Libro VI - Sucesión

(art. 1599 a art. 1755)

Título I - Disposiciones generales

CAPÍTULO I - DESCONCENTRACIÓN DE LA PROPIEDAD

Artículo 1599. Cuando una persona fallece, su sucesión recae en los herederos.

Un heredero sólo puede perder su derecho a la herencia en virtud de las disposiciones de este código o de otras leyes.

Artículo 1600. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código, el patrimonio de un difunto comprende sus bienes de cualquier naturaleza, así como sus derechos, obligaciones y responsabilidades, con excepción de aquellos que, en virtud de la ley o de su naturaleza, le sean puramente personales.

Artículo 1601. El heredero no está obligado más allá de los bienes que le han sido legados.

Artículo 1602. Cuando se considere fallecida a una persona en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del presente Código, la sucesión corresponderá a los herederos.

Si se demuestra que esta persona está viva o que falleció en una fecha diferente a la indicada en la sentencia de desaparición, se aplican las disposiciones del artículo 63* de este código con respecto a sus herederos. .

Artículo 1603. La sucesión corresponde a los herederos de pleno derecho o por testamento.

Los herederos que tienen derecho a ella en virtud de la ley se denominan "herederos legales".

Los herederos que tienen derecho a ella por testamento se denominan "legatarios".

[Modificado por el artículo 15 de la ley que promulga las disposiciones revisadas del libro I del código civil y comercial BE 2535].

CAPÍTULO II - LEGADO

Artículo 1604. Una persona física sólo puede ser heredera si tiene, en el momento del fallecimiento del causante , la personalidad o es capaz de derechos en virtud del artículo 15 del presente código.

A efectos de esta sección, se considera que un niño estaba en el vientre de su madre en el momento de su fallecimiento si nació o vivió dentro de los trescientos diez días siguientes a ese momento.

Artículo 1605. El heredero que, fraudulentamente o con conocimiento de perjudicar a otros herederos, malversare u ocultare bienes hasta el límite de su cuota hereditaria o por encima de ella, quedará absolutamente excluido de la sucesión; si desviare u ocultare menos de su cuota hereditaria, quedará excluido de la sucesión hasta el importe de la parte así desviada u ocultada.

Este artículo no se aplica al legatario al que se ha legado un bien específico, en lo que respecta a su derecho a recibir dicho bien.

Artículo 1606. Quedan excluidos de la sucesión por indignos:

  1. la persona condenada por sentencia firme por haber causado o intentado causar intencionadamente la muerte del de cujus o de una persona con derecho anterior a la sucesión
  1. la persona que, habiendo procesado al de cujus por haber cometido un delito castigado con la pena de muerte, fue a su vez condenada por sentencia firme por haber formulado una acusación falsa o fabricado pruebas falsas;
  1. el que, sabiendo que el de cujus fue asesinado, no dio la información para que se castigara al autor del crimen; pero no lo es si no ha cumplido dieciséis años, si está afectado de tal demencia mental que no puede distinguir el bien del mal, o si el asesino es su cónyuge. o uno de sus ascendientes o descendientes directos;
  1. la persona que, mediante fraude o coacción, hizo que el de cujus otorgara, revocara o modificara parcial o totalmente un testamento relativo a la sucesión o le impidió hacerlo;
  1. cualquier persona que, en todo o en parte, haya falsificado, destruido u ocultado un testamento.

El de cujus puede levantar la exclusión por indignidad mediante un indulto escrito.

Artículo 1607. Los efectos de la exclusión de la sucesión son personales. Los descendientes del heredero excluido suceden como si éste hubiera fallecido, pero respecto de los bienes así transmitidos, el heredero excluido no tiene el derecho de administración y disfrute previsto en el Libro V, Título II, Capítulo III. de este código. En este caso, se aplica mutatis mutandis el artículo 1548.

CAPÍTULO III - EL DESINTERÉS

Artículo 1608. El de cujus sólo puede desheredar a uno de sus herederos legales mediante declaración expresa de voluntad:

  1. por testamento;
  2. por escrito ante el funcionario competente.

Debe indicarse claramente la identidad del heredero desheredado.

Sin embargo, cuando una persona ha distribuido todos sus bienes por testamento, todos sus herederos legales que no sean beneficiarios del testamento se consideran desheredados.

Artículo 1609. La declaración de confiscación es revocable.

Si la desheredación se ha hecho por testamento, la revocación sólo podrá hacerse por testamento; pero si la desheredación se ha hecho por escrito depositado ante el funcionario competente, dicha revocación podrá hacerse en la forma prescrita en los apartados 1 ó 2 del artículo 1608.

CAPÍTULO IV - RENUNCIA A LA SUCESIÓN Y DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 1610. Cuando una sucesión recaiga sobre un menor, un demente o una persona incapaz de administrar sus propios asuntos en el sentido del artículo 32 del presente código, y que esta persona no tenga aún representante legal, tutor o curador, el tribunal nombrará un tutor, un tutor o un curador, según el caso, a petición de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal.

[Modificado por el artículo 15 de la ley que promulga las disposiciones revisadas del Libro I del Código Civil y Comercial (BE 2535)].

Artículo 1611. El heredero menor de edad, deficiente o incapaz de administrar sus propios asuntos en el sentido de este código no podrá, salvo con el consentimiento de sus padres, tutor, curador o guardador, según el caso, y con la aprobación judicial, hacer lo siguiente:

  1. renunciar a una herencia o rechazar un legado;
  2. aceptar una herencia o legado sujeto a una carga o condición.

[Modificado por el artículo 15 de la ley que promulga las disposiciones revisadas del Libro I del Código Civil y Comercial (BE 2535)].

Artículo 1612. La renuncia a una sucesión o el rechazo de un legado se efectúan mediante una declaración expresa de voluntad por escrito depositada ante el funcionario competente, o mediante un contrato de transacción.

Artículo 1613. La renuncia a una sucesión o el rechazo de un legado no pueden ser parciales ni ir acompañados de una condición o de una cláusula temporal.

La renuncia a una sucesión o el rechazo de un legado no pueden revocarse.

Artículo 1614. Si un heredero renuncia de algún modo a una sucesión o rechaza un legado a sabiendas de que de este modo perjudica a su acreedor, éste tiene derecho a reclamar la anulación de esta renuncia o de esta negativa; pero no será así si la persona enriquecida por este acto no conocía, en el momento de la renuncia o de la negativa, los hechos que la harían perjudicial para el acreedor; no obstante, en caso de renuncia o de negativa hecha a título gratuito, bastará el simple conocimiento por parte del heredero.

Tras la cancelación de la renuncia o el rechazo, el acreedor puede solicitar al tribunal autorización para aceptar la herencia o el legado en lugar de este heredero.

En este caso, tras el pago al acreedor de este heredero, el posible resto de su participación en la sucesión pasa a sus descendientes o a los demás herederos del de cujus, según el caso.

Artículo 1615- La renuncia a una sucesión o el rechazo de un legado por un heredero se retrotrae, en cuanto a sus efectos, al momento del fallecimiento del de cujus .

Cuando la renuncia es hecha por un heredero legal, sus descendientes, siempre que no sean personas en cuyo nombre se haya hecho una renuncia válida por sus padres, tutores o curadores, según el caso, suceden por ministerio de la ley y tienen derecho a la parte igual a la que habría correspondido al renunciante.

Artículo 1616. Si los descendientes del renunciante hubieren adquirido la herencia conforme al artículo 1615, el renunciante no tendrá el derecho de administración y disfrute previsto en el capítulo III del título II del libro V del presente Código, en lo que se refiere a los bienes así heredados por sus descendientes, aplicándose mutatis mutandis el artículo 1548 .

Artículo 1617. Si una persona rechaza un legado, ni ella ni sus descendientes tienen derecho a recibir el legado así rechazado.

Artículo 1618. Si la renuncia la hace un heredero legal que no tiene descendientes que heredar o si la deniega un legatario, la parte de la herencia así renunciada o denegada se distribuye entre los demás herederos del de cujus.

Artículo 1619. Una persona no puede renunciar o disponer de otro modo de los derechos que eventualmente pueda tener a la sucesión de una persona viva.

Título II - Derecho de sucesión legal

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1620. Cuando una persona fallezca sin haber otorgado testamento, o si, habiéndolo otorgado, éste no surte efecto, la totalidad de su sucesión se distribuirá entre sus herederos legales con arreglo a la ley.

Cuando una persona fallezca después de haber otorgado testamento que sólo disponga o tenga efecto sobre una parte de su patrimonio, la parte no dispuesta o no afectada por el testamento se repartirá entre sus herederos legales conforme a la ley.

Artículo 1620. Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento o si, habiéndolo otorgado, éste no surte efecto, la totalidad de su patrimonio se distribuye entre sus herederos legales de acuerdo con la ley.

Cuando una persona fallezca después de haber otorgado testamento que sólo disponga o tenga efecto sobre una parte de su patrimonio, la parte no dispuesta o no afectada por el testamento se repartirá entre sus herederos legales conforme a la ley.

Artículo 1621. Salvo disposición en contrario del testador en su testamento, si un heredero legal ha recibido bienes en virtud del testamento, podrá seguir haciendo uso de su derecho legal de sucesión hasta el límite de su cuota legal en la herencia que no haya sido enajenada por el testamento.

Artículo 1622. Un monje budista no puede reclamar la herencia como heredero legal a menos que abandone el monasterio y haga valer su reclamación dentro del plazo de prescripción especificado en el artículo 1754.

Sin embargo, un monje budista puede ser legatario.

Artículo 1623. Todos los bienes adquiridos por un monje budista durante su vida de monje pasan a ser, a su muerte, propiedad del monasterio que constituye su domicilio, a menos que haya dispuesto de ellos en vida o por testamento.

Artículo 1624. Los bienes que pertenecían a una persona antes de que entrara en la vida de monje budista no pasan a ser propiedad del monasterio y recaen en sus herederos legales, o pueden enajenarse de cualquier forma conforme a la ley.

Artículo 1625. Si el difunto estaba casado, la liquidación de los bienes y la división de la herencia entre el difunto y el cónyuge supérstite se efectúan del siguiente modo:

  1. en lo que respecta a la participación en los bienes de los cónyuges, son aplicables las disposiciones de este código relativas al divorcio de mutuo acuerdo, completadas por los artículos 1637 y 1638 y, especialmente, por los artículos 1513 a 1517 de este código; no obstante, esta liquidación surte efecto en la fecha de la disolución del matrimonio por fallecimiento;
  1. con respecto a la herencia del difunto, se aplican las disposiciones de este libro distintas de las de los artículos 1637 y 1638.

Artículo 1626. Tras la aplicación del apartado 1 del artículo 1625, la distribución de la sucesión entre los herederos legales se efectúa de la siguiente manera:

  1. la sucesión se distribuye entre las diferentes categorías y grados de herederos, de conformidad con el capítulo II del presente título;
  1. la parte correspondiente a cada categoría y grado se distribuye entre los herederos de esta categoría y este grado, de conformidad con el capítulo III del presente título.

Artículo 1627. El hijo ilegítimo legitimado por su padre y el hijo adoptivo se consideran descendientes de la misma forma que los hijos legítimos en el sentido de este código.

Artículo 1628. Los cónyuges que vivan separados del lecho y de la mesa por abandono o separación no pierden el derecho legal a heredar el uno del otro mientras no se haya producido el divorcio entre ellos conforme a la ley.

CAPÍTULO II - DIVISIÓN EN PORCIONES ENTRE VARIAS CLASES Y GRADOS DE HEREDEROS LEGALES

Artículo 1629. Sólo hay seis categorías de herederos legales; y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1630, cada clase tiene derecho a heredar en el siguiente orden:

  1. los descendientes ;
  2. los padres ;
  3. hermanos y hermanas de sangre pura;
  4. hermanos mestizos;
  5. Abuelos ;
  6. tías y tíos.

El cónyuge supérstite también es heredero legal, sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 1635.

Artículo 1630. Mientras exista un heredero supérstite o representado de una de las categorías a que se refiere el artículo 1629, según el caso, el heredero de la categoría inferior no tendrá derecho a la sucesión del causante.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica al caso particular de que exista un descendiente supérstite o representado, según el caso, y aún sobrevivan los padres o uno de ellos; en este caso, cada uno de los padres tiene derecho a la misma parte como heredero en el grado de los hijos.

Artículo 1631. Entre los descendientes de distinto grado, sólo tienen derecho a la herencia los hijos del de cujus. Los descendientes de orden inferior sólo pueden recibir la herencia por derecho de representación.

CAPÍTULO III - REPARTO ENTRE LOS HEREDEROS LEGALES DE CADA CLASE Y DE CADA GRADO

Artículo 1632. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1629, el reparto de la herencia entre los herederos legales de las diferentes categorías de parientes se efectuará conforme a lo dispuesto en la parte I del presente capítulo.

Artículo 1633. Los herederos legales de la misma clase en una de las clases a que se refiere el artículo 1629 tienen derecho a partes iguales. Si sólo hay un heredero legal en esa clase, tendrá derecho a la totalidad de la cuota.

PARTE I - Descendientes

Artículo 1634. Entre los descendientes que tengan derecho, con carácter representativo, al reparto a partes iguales previsto en el Capítulo IV del Título II, el reparto se realizará de la siguiente forma:

  1. si hay descendientes de distinto grado, sólo los hijos del difunto más próximos en grado tienen derecho a recibir la herencia. Los descendientes de orden inferior sólo pueden recibir la sucesión en virtud del derecho de representación;
  2. los descendientes en el mismo grado tienen derecho a partes iguales;
  3. si, en un grado, sólo hay un descendiente, éste tiene derecho a la totalidad de la parte.

PARTE II - Cónyuges

Artículo 1635. El cónyuge supérstite tiene derecho a la herencia del difunto en la categoría y según la división previstas a continuación:

  1. si un heredero en el sentido del apartado 1 del artículo 1629 sobrevive o tiene representantes, según el caso, dicho cónyuge supérstite tiene derecho a la misma parte que un heredero en grado de hijos;
  1. si existe un heredero en el sentido del artículo 1629, apartado 3, y éste es supérstite o tiene representantes, o si, a falta de heredero en el sentido del artículo 1629, apartado 1, existe un heredero en el sentido del artículo 1629, apartado 2, según el caso, el cónyuge supérstite tiene derecho a la mitad de la herencia;
  1. si hay un heredero en el sentido del artículo 1629, apartados 4 ó 6, y éste sobrevive o tiene representantes, o si hay un heredero en el sentido del artículo 1629, apartado 5, según el caso, el cónyuge supérstite tiene derecho a dos tercios de la herencia;
  1. si no hay heredero en el sentido del artículo 1629, el cónyuge supérstite tiene derecho a la totalidad de la herencia.

Art. 1636. Si el de cujus dejó varias esposas supérstites que adquirieron su personalidad jurídica antes de la entrada en vigor del Libro V del Código Civil y Comercial, todas estas esposas tienen conjuntamente derecho a heredar en la clase y según la división prevista en l 1635. Sin embargo, entre ellas, cada esposa secundaria tiene derecho a heredar la mitad de la parte a la que tiene derecho la esposa principal.

Artículo 1637. Si el cónyuge supérstite es el beneficiario de un seguro de vida, tiene derecho a la totalidad del importe acordado con el asegurador. Pero está obligado a indemnizar al Sin Derm o al Sin Somros del otro cónyuge, según el caso, restituyendo las sumas pagadas en concepto de primas que se demuestre que han superado el importe de las sumas que podrían haber sido pagadas. en concepto de primas por el fallecido, teniendo en cuenta sus ingresos o su situación habitual en la vida.

El importe de las primas a devolver en virtud de las disposiciones precedentes no podrá en ningún caso ser superior a la suma pagada por el asegurador.

Artículo 1638. Cuando ambos cónyuges hayan invertido dinero en un contrato en virtud del cual se pague una renta vitalicia a cada uno de ellos durante su vida en común y, posteriormente, al supérstite de por vida, este último estará obligado a indemnizar al Sin Derm o al Sin Somros del otro cónyuge, según el caso, en la medida en que este Sin Derm o Sin Somros se haya utilizado para esta inversión. Esta indemnización del Sin Derm o del Sin Somros es igual a la suma adicional exigida por el deudor de la renta vitalicia para seguir pagando la renta al cónyuge supérstite.

CAPÍTULO IV - REPRESENTACIÓN CON VISTAS A RECIBIR UNA HERENCIA

Artículo 1639. Si una persona que hubiera sido heredera en virtud de los apartados 1, 3, 4 o 6 del artículo 1629 hubiera fallecido o hubiera sido excluida antes del fallecimiento del de cujus, sus descendientes, si los hubiere, la representan para recibir la herencia. Si alguno de sus descendientes ha fallecido o ha sido igualmente excluido, los descendientes de dichos descendientes le representan para recibir la herencia y la representación tiene lugar de este modo para la cuota de cada persona consecutivamente hasta las cuotas finales.

Artículo 1640. Cuando se considere fallecida a una persona conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de este código, podrá haber representación a efectos de recibir la herencia.

Artículo 1641. Si una persona que hubiera sido heredera en virtud de los apartados 2 ó 5 del artículo 1629 ha fallecido o ha sido excluida antes del fallecimiento del de cujus, la totalidad de la cuota recae en los demás herederos supervivientes, si los hubiere, de la misma clase, y no hay representación.

Artículo 1642. La representación con fines de ocultación de la herencia sólo tiene lugar entre los herederos legales.

Artículo 1643. El derecho de representación con vistas a la ocultación de la herencia sólo corresponde a los descendientes directos, no teniendo este derecho los ascendientes.

Artículo 1644. Un descendiente no puede representar a efectos de recibir la herencia a menos que tenga pleno derecho a la misma.

Artículo 1645. La renuncia a la herencia de una persona no impide al renunciante representarla para heredar de otra persona.

Título III - Última voluntad

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1646. Toda persona podrá, anticipándose a su muerte, hacer por testamento una declaración de voluntad relativa a las disposiciones relativas a sus bienes o a otras materias, que surtirá efecto con arreglo a la ley después de su muerte.

Artículo 1647. La declaración de voluntad mortis causa será la última dentro del plazo imperativo previsto en el testamento.

Artículo 1648. El testamento debe hacerse en los formularios prescritos en el Capítulo II de este título.

Artículo 1649. El administrador de la sucesión designado por el causante tiene la facultad y el deber de organizar las exequias del difunto, salvo que éste haya designado especialmente a otra persona para ello.

Si no hay administrador, ni persona designada por el difunto para organizar las exequias, ni persona encargada por los herederos para organizar las exequias, la persona que haya recibido la mayor parte de los bienes por testamento o por derecho estatutario tiene la facultad y el deber de organizar las exequias, salvo que el tribunal, a solicitud de cualquier persona interesada, considere oportuno designar a otra persona a tal efecto.

Artículo 1650. Los gastos que creen una obligación a favor de la persona que organice el funeral podrán reclamarse en virtud del derecho de preferencia previsto en el artículo 253, apartado 2, de este código.

Si el funeral se retrasa por cualquier motivo, cualquier persona con derecho en virtud del artículo anterior debe reservar una cantidad razonable de dinero de los bienes de la herencia para este fin. A falta de acuerdo sobre la cantidad que debe reservarse o en caso de oposición, cualquier persona interesada puede llevar el caso ante los tribunales.

En cualquier caso, los gastos o el dinero destinados a la organización del funeral sólo pueden reservarse hasta el importe correspondiente a la situación social del fallecido y siempre que no se perjudiquen los derechos de los acreedores del difunto.

Artículo 1651. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV:

  1. cuando una persona tiene derecho, en virtud de una disposición testamentaria, a la totalidad del patrimonio del de cujus o a una fracción residual o parte del mismo que no esté específicamente separada de la masa hereditaria, esta persona se denomina legatario universal y tiene los mismos derechos y obligaciones que un heredero legal;
  2. cuando una persona sólo tiene derecho, en virtud de una disposición testamentaria, a bienes específicos, identificados en particular o separados en particular de la herencia, se dice que esta persona es legataria por título particular y sólo tiene los derechos y obligaciones relativos a estos bienes.

En caso de duda, se presume que se trata de un legatario concreto.

Artículo 1652. El pupilo no podrá hacer legado a favor de su tutor o a favor del cónyuge, de un ascendiente o descendiente o de un hermano o hermana de su tutor mientras no se haya completado la rendición de cuentas de la tutela prevista en los artículos 1577 y siguientes de este código.

Artículo 1653 El redactor del testamento o un testigo del mismo no podrán ser legatarios en virtud de este testamento.

El párrafo anterior también se aplica al cónyuge del escritor o del testigo.

El funcionario competente que registra la declaración de los testigos de conformidad con el artículo 1663 se considera redactor en el sentido de este artículo.

Artículo 1654. La capacidad del testador no debe considerarse hasta el momento en que se hace el testamento.

La capacidad del legatario sólo debe considerarse en el momento del fallecimiento del testador.

CAPÍTULO II - FORMAS DE TESTAMENTO

Artículo 1655. El testamento sólo podrá otorgarse en una de las formas prescritas en el presente capítulo.

Artículo 1656. El testamento podrá otorgarse de la siguiente forma, es decir, deberá hacerse por escrito, estar fechado en el momento de la constitución del testamento y firmado por el testador ante al menos dos testigos presentes en el mismo momento, que en ese momento y en ese lugar firmen su nombre para certificar la firma del testador.

Ninguna supresión, adición u otra modificación en este testamento será válida a menos que se haga en la misma forma que la prescrita por esta sección.

Artículo 1657. El testamento puede otorgarse mediante documento ológrafo , es decir, el testador debe escribir de su puño y letra todo el texto del documento, la fecha y su firma.

Ninguna supresión, adición u otra modificación de este testamento será válida si no está hecha por la mano del restaurador y firmada por él.

Las disposiciones de la sección 9 de este código no se aplican a un testamento establecido en virtud de esta sección.

Artículo 1658. El testamento puede otorgarse por acto público, es decir,

  1. el testador debe declarar a la Anfoe de Kromakarn , ante al menos otros dos testigos presentes al mismo tiempo, las disposiciones que desea que figuren en este testamento;
  1. el Amphoe Kromakarn debe tomar nota de esta declaración del testador y leerla a éste y a los testigos;
  1. el testador y los testigos deben firmar con su nombre tras comprobar que la declaración anotada por el Amphoe Kromakarn se corresponde con la declaración del testador;
  1. la declaración anotada por la Anfoe de Kromakarn está fechada y firmada por este funcionario que certifica bajo su mano y sello que el testamento ha sido redactado de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 a 3 anteriores.

Ninguna supresión, adición u otra modificación de este testamento será válida si no está firmada por el testador, el testigo y la Anfoe de Kromakarn .

[De acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Organización Administrativa del Estado, BE 2495, todos los poderes y deberes relacionados con el cargo oficial, determinados por la ley como pertenecientes a la Anfoe de Kromakarn , corresponden a la Anfoe de Nai ].

Artículo 1659. El testamento otorgado en documento público podrá, previa solicitud, otorgarse fuera de la oficina del Anfoe .

Artículo 1660. Se puede hacer testamento mediante un documento secreto, es decir

  1. el testador debe firmar con su nombre en el documento;
  2. debe cerrar los documentos y firmar con su nombre en el documento;
  3. debe presentar el documento cerrado ante el anfiteatro de Kromakarn y al menos otras dos personas como testigos y declarar ante todos que contiene sus disposiciones testamentarias; y si el testador no ha escrito de su puño y letra todo el texto del documento, debe indicar el nombre y el domicilio del redactor;
  4. después de que el Anfiteatro de Kromakarn haya anotado en la cubierta del documento la declaración del testador y la fecha de presentación y haya estampado su sello en el mismo, el Anfiteatro de Kromakarn , el testador y el testigo deberán estampar sus firmas en el mismo.

Ninguna supresión, adición u otra modificación de este testamento será válida si no está firmada por el testador.

Artículo 1661. Si una persona sordomuda o incapaz de hablar desea otorgar testamento mediante un documento secreto, deberá, en lugar de hacer la declaración prevista en el apartado 3 del artículo 1660, escribir de su puño y letra, en presencia del Anfoe Kromakarn y de testigos, en la cubierta del documento, una declaración en la que conste que el documento adjunto es su testamento y se añada el nombre y el domicilio del autor del documento, en su caso.

En lugar de enumerar la declaración del testador en la cubierta, el Amphoe Kromakarn certifica en ella que el testador ha cumplido los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 1662. Un testamento hecho por escritura pública o por escritura secreta no podrá ser revelado por el Anfoe de Kromakarn a ninguna otra persona mientras viva el testador, y el Anfoe de Kromakarn está obligado a entregar dicho testamento al testador siempre que éste se lo pida.

Si el testamento se hizo por escritura pública, el Anfoe de Kromakarn debe, antes de entregarlo, hacer una copia bajo su firma y sello. Esta copia no puede ser revelada a ninguna otra persona en vida del testador.

Artículo 1663. Cuando, en circunstancias excepcionales tales como peligro inminente de muerte, epidemia o guerra, una persona no pueda otorgar testamento en alguna de las formas prescritas, podrá otorgar testamento verbal.

Para ello, debe declarar su intención sobre las disposiciones del testamento ante al menos dos testigos presentes al mismo tiempo.

Estos testigos deben comparecer sin demora ante el Amphoe Kromakarn y exponerle las disposiciones que el testador les declaró oralmente, junto con la fecha, el lugar y las circunstancias excepcionales en que se hizo el testamento.

El Amphoe Kromakarn toma nota de la declaración de los testigos y estos dos testigos firman la declaración o, en su defecto, puede hacer una equivalencia de firma únicamente mediante la estampación de una huella dactilar certificada por las firmas de los dos testigos.

Artículo 1664. El testamento otorgado en virtud del artículo anterior pierde su validez un mes después del momento en que el testador haya sido de nuevo habilitado para otorgar testamento en otra de las formas prescritas.

Artículo 1665. Cuando se requiera la firma del testador en virtud de los artículos 1656, 1658, 1660, la única equivalencia a la firma es la estampación de una huella digital certificada por las firmas de dos testigos al mismo tiempo.

Artículo 1666. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9 del presente código no se aplican a los testigos cuya firma se requiera en virtud de los artículos 1656, 1658, 1660.

Artículo 1667. En caso de que un súbdito tailandés otorgue su testamento en un territorio extranjero, dicho testamento podrá otorgarse en la forma prescrita por la ley del país donde se otorgue o en la forma prescrita por la ley tailandesa.

Cuando el testamento se hace en la forma prescrita por la ley tailandesa, los poderes y deberes del Amphoe Kromakarn en virtud de los artículos 1658, 1660, 1661, 1662, 1663 son ejercidos por:

  1. el agente diplomático o consular tailandés actuando en el marco de su autoridad, o
  2. cualquier autoridad competente en virtud de la legislación extranjera para establecer un registro auténtico de una declaración.

Artículo 1668. Salvo disposición legal en contrario, el testador no está obligado a revelar al testigo el contenido de su testamento.

Artículo 1669. Mientras el país esté inmerso en un conflicto armado o se encuentre en estado de guerra, una persona que sirva o actúe en las fuerzas armadas podrá otorgar testamento en la forma prescrita en las Secciones 1658, 1660 o 1663; en este caso, el oficial militar o funcionario de mayor rango tendrá los mismos poderes y obligaciones que los del Amphoe Kromakarn .

Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán mutatis mutandis a la persona que sirva en las fuerzas armadas o actúe en el marco de éstas y que, en el ejercicio de sus funciones para su país, redacte testamento en un país extranjero. inmerso en un conflicto armado o en estado de guerra; en este caso, el militar o funcionario con rango de oficial tendrá las mismas facultades y funciones que las del agente diplomático o consular tailandés.

Si el testador a que se refieren los dos párrafos anteriores está enfermo o lesionado y es ingresado en un hospital, el médico de dicho hospital también tiene los mismos poderes y obligaciones que los de la Anfoe de Kromakarn, el agente diplomático o consular tailandés , según el caso.

Artículo 1670. Las siguientes personas no pueden ser testigos del establecimiento de un testamento;

  1. personas que no son sui juris ;
  2. personas dementes o consideradas casi incompetentes;
  3. los sordomudos y los ciegos.

Artículo 1671. Cuando una persona distinta del testador sea el redactor de un testamento, deberá estampar su firma en el mismo y añadir la mención de que es el redactor.

Si esta persona también es testigo, la declaración de que es testigo debe consignarse después de su firma de la misma forma que para cualquier otro testigo.

Artículo 1672. El Ministro del Interior, de Defensa y de Asuntos Exteriores tiene la facultad y el deber, en lo que les concierne respectivamente, de dictar reglamentos ministeriales para la aplicación de las disposiciones del presente libro y para la fijación de las tarifas y tasas correspondientes.

CAPÍTULO III - EFECTOS E INTERPRETACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 1673. Los derechos y obligaciones resultantes de un testamento surtirán efecto a partir de la muerte del testador, salvo que éste haya previsto una condición o cláusula temporal para que surta efecto con posterioridad.

Artículo 1674. Si una disposición testamentaria está sujeta a una condición y ésta tiene lugar antes de la muerte del testador; si la condición es anterior, esta disposición surte efecto a la muerte del testador; si la condición es posterior, la disposición no produce efecto alguno.

Si la condición suspensiva se cumple después de la muerte del testador, la disposición testamentaria surte efecto a la muerte del testador, pero deja de surtir efecto cuando se cumple la condición.

No obstante, si el testador ha declarado en su testamento que, en el supuesto previsto en los dos párrafos anteriores, el efecto del cumplimiento de la condición se retrotraería al momento de su fallecimiento, prevalece esta declaración de voluntad.

Artículo 1675. Cuando un legado esté sujeto a una condición suspensiva, el beneficiario de esta disposición testamentaria podrá solicitar al tribunal que nombre a un administrador de los bienes legados hasta que se cumpla la condición o cuando su cumplimiento resulte imposible.

Si el tribunal lo considera oportuno, el propio demandante podrá ser nombrado administrador de los bienes y se le podrá exigir una garantía adecuada.

Artículo 1676. El testamento podrá ordenar a una persona la creación de una fundación o determinar directamente la afectación de bienes a cualquier fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de este código.

Artículo 1677. En caso de testamento por el que se cree una fundación conforme al artículo anterior, corresponderá al heredero o al administrador, en su caso, solicitar del Gobierno la autorización para constituirla como persona jurídica conforme al artículo 114 de este Código, salvo disposición contraria del testamento.

Si la autorización del Gobierno no ha sido solicitada por la persona antes mencionada, la solicitud podrá ser presentada por cualquier persona interesada o por el Fiscal General.

(Modificado por el artículo 15 de la ley por la que se promulgan las disposiciones revisadas del Libro I del Código Civil BE 2535).

Artículo 1678. Cuando una fundación creada por testamento se haya constituido como persona jurídica, se considerará que los bienes asignados a su objeto por el testador corresponden a esta persona jurídica desde el momento en que surta efecto el testamento, salvo que se disponga de ellos de otro modo por testamento.

Artículo 1679. Cuando la fundación no pueda organizarse de acuerdo con su objeto, los bienes se transmitirán conforme a lo dispuesto en el testamento.

A falta de tal disposición, el tribunal, a petición del heredero, del administrador, del fiscal o de cualquier persona interesada, asigna los bienes a otras personas jurídicas cuyo objeto parezca aproximarse lo más posible a la intención del testador.

Si esta asignación no puede realizarse o si la fundación no puede llevarse a cabo por ser contraria a la ley o al orden público o a las buenas costumbres, la disposición testamentaria queda sin efecto.

Artículo 1680. Los acreedores de los testadores tienen derecho a reclamar la anulación de las disposiciones testamentarias que creen una fundación, sólo en la medida en que resulten perjudicados por ella.

Artículo 1681- Si el bien objeto del legado se ha perdido, destruido o dañado, y si, como consecuencia de estas circunstancias, se ha adquirido un sustituto o se ha reclamado una indemnización por este bien, el legatario podrá reclamar la entrega del sustituto recibido o reclamar él mismo la indemnización, en su caso.

Artículo 1682- Cuando el legado se hace por liberación, cesión o reivindicación, sólo tiene efecto hasta la cantidad que quede debida en el momento de la muerte del testador, a menos que el testamento disponga otra cosa.

Las disposiciones de los artículos 303 a 313 y 340 de este código se aplican mutatis mutandis; no obstante, si el testador debiera realizar un acto o trámite en virtud de estos artículos, la persona que deba ejecutar el legado, o el legatario, podrá hacerlo en su lugar.

Artículo 1683. Se presume que un legado hecho por el testador a uno de sus acreedores no ha sido hecho en pago de la deuda debida a este acreedor.

Artículo 1684. Cuando una cláusula de un testamento puede interpretarse en varios sentidos, debe preferirse el que mejor asegure el respeto de la intención del testador.

Artículo 1685. Cuando el testador haya hecho un legado describiendo al legatario de forma que pueda ser identificado y existan varias personas que correspondan a la descripción del legatario así hecha por el testador, en caso de duda, se considerará que todas estas personas tienen derecho a partes iguales.

CAPÍTULO IV - TESTAMENTOS CON DESIGNACIÓN DE UN INTERVENTOR PATRIMONIAL

Artículo 1686. El fideicomiso creado directa o indirectamente por testamento o por cualquier acto jurídico que produzca sus efectos en vida o después de la muerte no produce efecto alguno.

Artículo 1687. Si el testador desea disponer de sus bienes a favor de un menor o de una persona juzgada incapaz o cuasi incapaz o de una persona ingresada en un hospital por insalubridad mental, pero desea confiar la custodia y administración a una persona distinta de los padres, tutor, curador o guardador, deberá designar en su testamento un interventor de los bienes.

Este nombramiento de un controlador de bienes no puede hacerse por un periodo superior a la minoría de edad o a la decisión de incompetencia o cuasi incompetencia o a la duración del ingreso hospitalario, según el caso.

Artículo 1688. El nombramiento del controlador de la propiedad respecto de un bien inmueble o de un derecho real relativo al mismo sólo será completo si ha sido registrado por el funcionario competente.

La misma disposición se aplica a los buques de cinco toneladas o más, las casas flotantes y los animales de tiro.

[El segundo párrafo del artículo 1688 ha sido modificado por el artículo 15 de la ley (nº 14) que modifica el código civil y comercial, BE 2548].

Artículo 1689. Con excepción de las personas a que se refiere el artículo 1557 de este código, cualquier persona física o jurídica que goce de plena capacidad podrá ser nombrada interventor patrimonial.

Artículo 1690. El interventor patrimonial podrá ser nombrado por:

  1. el propio testador;
  2. una persona designada a tal efecto en el testamento.

Artículo 1691. Salvo disposición en contrario del testador en su testamento, el interventor de los bienes podrá designar por testamento a otra persona para que actúe en su lugar.

Artículo 1692. Salvo disposición en contrario del testador, el interventor patrimonial tiene, respecto de los bienes que se le confíen, los mismos derechos y deberes que el tutor en el sentido del Libro V de este Código.

CAPÍTULO V - REVOCACIÓN Y TERMINACIÓN DE UN TESTAMENTO O DE UNA CLÁUSULA TESTAMENTARIA

Artículo 1693. El testador puede revocar en cualquier momento su testamento en todo o en parte.

Artículo 1694. Si un testamento anterior debe ser revocado en todo o en parte por un testamento posterior, la revocación sólo será válida si este último se hace en una de las formas prescritas por la ley.

Artículo 1695. Cuando el testamento conste en un documento único, el testador podrá revocarlo en todo o en parte mediante destrucción intencionada o anulación.

Cuando el testamento se redacta en varios ejemplares, la revocación sólo es completa si se lleva a cabo en todos los ejemplares.

Artículo 1696. Una disposición testamentaria queda revocada si el testador ha efectuado intencionadamente una transmisión válida de los bienes objeto del testamento.

La misma norma se aplica si el testador ha destruido intencionadamente estos bienes.

Artículo 1697. Salvo que el testador haya declarado otra cosa en su testamento, si resultare que un primer y un segundo testamento están en conflicto, el primero se considerará revocado por el segundo sólo para las partes en que sus disposiciones estén en conflicto.

Artículo 1698. La disposición testamentaria es nula:

  1. si el legatario fallece antes que el testador;
  2. si la disposición testamentaria ha de surtir efecto al cumplirse una condición y el legatario fallece antes de que se cumpla, o resulta cierto que la condición no puede cumplirse;
  3. si el legatario rechaza el legado;
  4. si todos los bienes legados, sin intención del testador, se pierden o se destruyen durante su vida y el testador no ha adquirido un sustituto o un derecho de indemnización por la pérdida de dichos bienes.

Artículo 1699. Si un testamento o una cláusula testamentaria relativos a un bien no surtieran efecto por cualquier motivo, dicho bien pasará a los herederos legales o al Estado, según el caso.

CAPÍTULO VI - NULIDAD DE UN TESTAMENTO O DE UNA CLÁUSULA TESTAMENTARIA

Artículo 1700. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, una persona podrá, mediante un acto que produzca sus efectos en vida o después de su muerte, disponer de un bien estipulando que dicho bien será inalienable por el beneficiario de esta disposición, siempre que el estipulante designe a una persona, distinta del beneficiario de esta disposición, que tendrá un derecho absoluto sobre dicho bien en caso de violación de la cláusula de inalienabilidad.

La persona designada debe ser capaz o tener derechos en el momento en que surta efecto el acto de disposición.

En ausencia de tal designación, la cláusula de inalienabilidad se considera inexistente.

Artículo 1701. La cláusula de inalienabilidad prevista en el artículo anterior podrá ser de duración determinada o vitalicia.

Si no se ha fijado una duración, se considera que la inalienabilidad dura toda la vida del beneficiario si es una persona física, o treinta años si es una persona jurídica.

Si se especifica la duración de la inalienabilidad, no puede ser superior a treinta años; si es superior, se reduce a treinta años.

Artículo 1702. Se considera inexistente toda cláusula de inalienabilidad relativa a bienes muebles cuya propiedad no esté sujeta a registro.

Toda cláusula de inalienabilidad relativa a un bien inmueble o a un derecho real relativo al mismo sólo es completa si se hace por escrito y es registrada por el funcionario competente.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplican a los buques de cinco toneladas o más, a las casas flotantes y a las bestias de carga.

[El artículo 1702, tercer párrafo, ha sido modificado por el artículo 16 de la ley que modifica el Código Civil y Comercial (Nº 14), BE 2548].

Artículo 1703. El testamento otorgado por una persona que no haya cumplido los quince años será nulo.

Artículo 1704. El testamento otorgado por una persona considerada incapaz es nulo.

Un testamento otorgado por una persona a la que se presume demente, pero que no ha sido declarada incapaz, sólo puede ser anulado si se demuestra que en el momento de su otorgamiento el testador estaba efectivamente demente de demencia.

Artículo 1705. Un testamento o una cláusula de un testamento es nulo si es contrario a las disposiciones de los artículos 1652, 1653, 1656, 1657, 1658, 1660, 1661 o 1663.

Artículo 1706. La disposición testamentaria es nula:

  1. si nombra a un legatario con la condición de que éste disponga también por testamento de sus propios bienes a favor del testador o de un tercero;
  1. si se refiere a una persona cuya identidad no puede determinarse; sin embargo, un legado por título particular puede hacerse a favor de una persona que será elegida por cierta persona entre varias otras o entre cualquier grupo de personas determinado por el testador;
  1. si los bienes legados están tan insuficientemente descritos que no pueden determinarse o si el importe de un legado se deja a la discreción de una persona concreta.

Artículo 1707. Si una disposición testamentaria designa a un legatario con la condición de que éste disponga de los bienes legados a favor de un tercero, esta condición se considerará inexistente.

Artículo 1708. Después de la muerte del testador, cualquier persona interesada podrá solicitar al tribunal la anulación de un testamento por coacción; pero si el testador sigue viviendo más de un año después de haber dejado de estar bajo la influencia de la coacción, no podrá presentarse esta demanda.

Artículo 1709. Después de la muerte del testador, cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal la anulación de un testamento por error o dolo, sólo cuando el error o el dolo sean tales que, sin ellos, el testamento ya no se habría hecho.

El párrafo anterior se aplica incluso si el fraude ha sido cometido por una persona que no es el beneficiario del testamento.

Sin embargo, un testamento hecho bajo la influencia de un error o fraude sigue siendo válido si el testador no lo revoca en el plazo de un año tras el descubrimiento del error o fraude.

Artículo 1710. La acción de nulidad de una disposición testamentaria no podrá ejercitarse después del

  1. 2. Tres meses después del fallecimiento del testador, si el motivo de la anulación era conocido por el solicitante en vida del testador;
  2. tres meses después de que el demandante tuviera conocimiento de este motivo en otros casos.

Sin embargo, si la disposición testamentaria que afecta a los intereses del solicitante le es desconocida, aunque el motivo de la anulación le fuera conocido, el plazo de tres meses se cuenta a partir del momento en que esta disposición es conocida o debería haber sido conocida por el solicitante.

En cualquier caso, esta acción no puede ejercitarse más de diez años después del fallecimiento del testador.

Título IV - Administración y reparto de la sucesión

CAPÍTULO I - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA

Artículo 1711. Son administradores de una herencia las personas nombradas por testamento o por orden judicial.

Artículo 1712. Podrá nombrarse administrador de la sucesión por testamento:

  • por el propio testador; O
  • por la persona designada a tal efecto en el testamento.

Artículo 1713. Cualquier heredero o cualquier persona interesada o el Ministerio Fiscal podrán solicitar al tribunal el nombramiento de un administrador de la herencia en los siguientes casos:

  1. si, a la muerte del de cujus, uno de los herederos o legatarios legales no puede ser localizado, se encuentra en el extranjero o es menor de edad;
  2. si el administrador de la herencia o el heredero no puede o no quiere continuar o se ve impedido de continuar la administración o el reparto de la herencia;
  3. si una disposición testamentaria por la que se nombra a un administrador de la herencia no surte efecto por cualquier motivo.

Este nombramiento lo realiza el tribunal de conformidad con las disposiciones del testamento, si las hubiere. En su defecto, el tribunal podrá efectuar el nombramiento en beneficio de la herencia, teniendo en cuenta las circunstancias y la intención del difunto, según estime oportuno.

Artículo 1714. Cuando un administrador de la herencia sea nombrado por el Tribunal para un fin determinado, no estará obligado a realizar un inventario de la herencia, salvo que el inventario sea necesario para dicho fin o por orden del Tribunal .

Artículo 1715. El testador podrá nombrar administradores de su herencia a una o varias personas.

Salvo disposición contraria en el testamento, si se ha nombrado administradores a varias personas y, como consecuencia de la incapacidad o negativa de algunas de ellas a actuar, sólo queda una, esa persona es la única que tiene derecho a actuar como administrador; si quedan varios administradores, se presume que no pueden actuar por separado.

Artículo 1716. Las funciones de un administrador designado por el tribunal comienzan el día en que la orden judicial es oída o se considera oída.

Artículo 1717. En cualquier momento del año siguiente al fallecimiento del de cujus, pero transcurridos quince días desde este fallecimiento, cualquier heredero o persona interesada podrá notificar a la persona nombrada administrador por testamento para que manifieste si acepta o rechaza el cargo de "administrador".

Si la persona así emplazada no declara su aceptación en el plazo de un mes a partir de la recepción de este emplazamiento, se considerará que ha rehusado. No obstante, la aceptación sólo puede efectuarse transcurrido un año desde el fallecimiento del causante con la autorización del tribunal.

Artículo 1718. No podrán ser administradores de una sucesión las siguientes personas:

  1. personas no sui juris ;
  2. personas que no están en su sano juicio o que se consideran casi incompetentes;
  3. personas declaradas en quiebra por el tribunal.

Artículo 1719. El administrador de una herencia tiene el derecho y el deber de realizar todos los actos necesarios para cumplir la orden expresa o tácita del testamento y para la administración o distribución general de la herencia.

Artículo 1720. El administrador de la sucesión es responsable frente a los herederos en las condiciones previstas en los artículos 809, 812, 819 y 823 del presente código, mutatis mutandis; frente a terceros, se aplica mutatis mutandis el artículo 831 .

Artículo 1721. El administrador de una herencia no tiene derecho a percibir remuneración de la misma, salvo que el testamento o la mayoría de los herederos lo permitan.

Artículo 1722. El administrador de una sucesión no podrá, salvo autorización testamentaria o judicial, celebrar un acto jurídico en el que tenga un interés contrario al de la sucesión.

Artículo 1723. El administrador de una sucesión deberá actuar personalmente, salvo que pueda hacerlo a través de un mandatario en virtud de una autorización expresa o tácita del testamento, de una orden judicial o de una exigencia de las circunstancias en beneficio de la sucesión.

Artículo 1724. Los herederos quedan obligados frente a terceros por los actos que el administrador haya realizado en el ámbito de sus facultades en virtud de su administración.

No están vinculados por un acto jurídico celebrado por el administrador con un tercero si dicho acto se celebró a cambio de bienes u otro beneficio otorgado en su provecho personal o que le fue prometido por esta persona, a menos que los herederos hayan dado su consentimiento.

Artículo 1725. El administrador de la sucesión deberá adoptar las medidas necesarias para localizar a las personas afectadas y notificarles en un plazo razonable las disposiciones testamentarias que les afecten.

Artículo 1726. Si hay varios administradores de una herencia, el ejercicio de sus funciones se decide por mayoría de votos, salvo que el testamento disponga otra cosa. En caso de empate en la votación, a petición de cualquier interesado, la decisión será dictada por el tribunal.

Artículo 1727. Cualquier persona interesada podrá, antes de que se haya completado la partición de la herencia, solicitar al tribunal que destituya a un administrador por negligencia en sus funciones o por cualquier otro motivo razonable.

Incluso después de haber asumido sus funciones, el director puede dimitir por cualquier causa razonable, previa autorización del tribunal.

Artículo 1728. El administrador de una sucesión debe empezar a hacer el inventario de la sucesión en un plazo de 15 días:

  • desde el fallecimiento del de cujus si, en ese momento, el administrador tiene conocimiento de su nombramiento en virtud del testamento otorgado por el tribunal.
  • a partir de la fecha en que el administrador tenga conocimiento de su nombramiento en virtud del testamento que se le haya confiado, o
  • a partir de la fecha de su aceptación por la administración en cualquier otro caso.

Artículo 1729. El administrador de una sucesión deberá completar el inventario de la sucesión en el plazo de un mes a partir del momento previsto en el artículo 1728; pero este plazo podrá prorrogarse por autorización del tribunal a petición del administrador antes de la expiración del mes.

El inventario se realiza en presencia de al menos dos testigos que deben ser personas interesadas en la sucesión.

Las personas que no puedan ser testigos durante el establecimiento del testamento en virtud del artículo 1670 no podrán ser testigos para el establecimiento de un inventario en virtud de las disposiciones del presente código.

Artículo 1730. Entre el heredero y el administrador designado por testamento, y entre el tribunal y el administrador designado por el tribunal, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 1563, 1564, apartados 1 y 2, y el artículo 1565 de este código.

Artículo 1731. Si el administrador no realiza un inventario en tiempo y forma o si el inventario no es considerado satisfactorio por el tribunal debido a negligencia grave, deshonestidad o incapacidad manifiesta del administrador, éste podrá ser destituido por el tribunal.

Artículo 1732. El administrador de una herencia debe desempeñar sus funciones y completar la administración y la cuenta de distribución en el plazo de un año a partir de las fechas especificadas en el artículo 1728, salvo que el testador, la mayoría de los herederos o el tribunal fijen otro plazo.

Artículo 1733. La aprobación, el descargo o cualquier otro acuerdo relativo a la cuenta de gestión prevista en el artículo 1732, sólo será válido si esta cuenta ha sido entregada a los herederos con todos los documentos correspondientes a más tardar cinco años después del cese de la administración.

CAPÍTULO II - REALIZACIÓN DE LOS BIENES, PAGO DE LAS DEUDAS Y REPARTO DE LA SUCESIÓN

Artículo 1734. Los acreedores de una sucesión sólo tienen derecho a ser pagados con cargo a los bienes de la sucesión.

Artículo 1735. El heredero está obligado a revelar al administrador todos los bienes y deudas del difunto de los que tenga conocimiento.

Artículo 1736. Mientras todos los acreedores conocidos de la sucesión o de los legatarios no hayan sido desinteresados por el beneficio o la partición, se considerará que la sucesión está en curso de gestión.

Durante este período, el administrador tiene derecho, como tal, a realizar los actos de gestión necesarios, como la introducción de acciones o la presentación de respuestas jurídicas, etc. Toma todas las medidas necesarias para cobrar las deudas de la sucesión lo antes posible. Tras desinteresar a los acreedores de la sucesión, procede a la división de la misma.

Artículo 1737. El acreedor de la sucesión podrá hacer valer su crédito contra cualquier heredero. No obstante, si existe un administrador de la sucesión, deberá ser citado por el acreedor para comparecer en la acción.

Artículo 1738- Antes de la partición de la sucesión, el acreedor de ésta podrá exigir de aquélla el pago íntegro de su crédito. En este caso, cada heredero podrá, hasta el momento de la partición inclusive, exigir que la ejecución se haga sobre la sucesión del de cujus o garantizada por ella.

Tras la partición de la sucesión, en cualquier lugar distinto de éste, el acreedor puede exigir la ejecución de cualquier heredero hasta el importe de los bienes que haya recibido. En este caso, el heredero que haya cumplido frente al acreedor más allá de su parte proporcional en la obligación tiene derecho de repetición contra los demás herederos.

Artículo 1739. Sin perjuicio de los acreedores que se beneficien de un privilegio especial en virtud de las disposiciones de este código o de otra ley y de los acreedores garantizados por una prenda o una hipoteca, la deuda debida por la masa se pagará en el orden siguiente y de conformidad con las disposiciones de este código relativas al privilegio:

  1. gastos incurridos en interés común de la herencia;
  2. los gastos del funeral del difunto;
  3. impuestos y tasas a cargo de la herencia;
  4. los salarios debidos por el de cujus a cualquier empleado, criado u obrero;
  5. suministros de artículos de primera necesidad realizados a los de cujus;
  6. remuneración de los directores.

Artículo 1740. Salvo disposición en contrario del de cujus o de la ley, sus bienes se destinarán al pago de las deudas en el siguiente orden:

  1. bienes inmuebles distintos de los edificios;
  2. inmuebles cedidos expresamente a tal fin por testamento, si lo hubiere;
  3. los inmuebles a los que los herederos legales tienen derecho como tales;
  4. edificios legados a un dependiente para que pague las deudas de los de cujus;
  5. los inmuebles legados a título universal según lo dispuesto en el artículo 1651;
  6. cualquier bien específico legado por título particular según lo dispuesto en el artículo 1651.

Los bienes afectados en virtud de las disposiciones precedentes se venden en subasta pública, pero cualquier heredero puede impedir esta venta pagando, en la medida necesaria para la satisfacción de los acreedores, el valor de la totalidad o de una parte de estos bienes según determine un tasador designado por el tribunal.

Artículo 1741. Cualquier acreedor de la sucesión podrá oponerse, a su costa, a la venta en subasta o a la tasación de los bienes a que se refiere el artículo anterior. Si, a pesar de esta oposición del acreedor, se procediere a la venta en subasta o a la tasación, no podrá oponerse al acreedor que hubiere hecho esta oposición.

Artículo 1742. Si, en vida del difunto, un acreedor ha sido designado beneficiario de un seguro de vida en pago de una deuda contraída con él, tendrá derecho a la totalidad de la suma acordada con el asegurador. Sólo tendrá que devolver el importe de las primas a la herencia del fallecido previa prueba de los demás acreedores:

  • que al pagar así su deuda, el difunto y este acreedor actuaron en violación de las disposiciones del artículo 237 de este código; Y
  • que estas primas eran desproporcionadas en relación con los ingresos o la situación del fallecido.

En ningún caso el importe de las primas a devolver por esta vía podrá superar el importe abonado por el asegurador.

Artículo 1743. El heredero legal o legatario por título general no está obligado a ejecutar legados por título particular más allá del importe de los bienes que haya recibido.

Artículo 1744. El administrador no estará obligado a entregar la herencia o parte de ella a los herederos antes de que haya transcurrido un año desde la muerte del de cujus, a menos que todos los acreedores conocidos de la herencia y legatarios se hayan desinteresado de la ejecución y de la partición.

CAPÍTULO III - DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 1745. Hasta la distribución de la sucesión, los derechos y deberes de los coherederos con respecto a la sucesión son comunes, y se aplican los artículos 1356 a 1366 del presente código en la medida en que no sean contrarios a las disposiciones del presente libro. Artículo 1746 A reserva de las disposiciones legales o de las cláusulas testamentarias, si las hubiere, se presume que los coherederos participan a partes iguales en la copropiedad.

Artículo 1747. Cuando un heredero haya recibido, en vida del causante, bienes u otras ventajas por donación o por otros actos a título gratuito, no podrán menoscabarse los derechos de este heredero en el reparto de la sucesión. .

Artículo 1748. Todo heredero en posesión de la sucesión indivisa tiene derecho a solicitar su partición incluso después de la expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 1754. El derecho a solicitar la partición previsto en el párrafo anterior no puede ser excluido por un acto jurídico por un período superior a diez años cada vez.

Artículo 1749. Cuando se interponga ante el tribunal una acción de división de una sucesión, podrá intervenir en ella cualquier persona que alegue ser heredero con derecho a esta sucesión.

El tribunal no puede pedir la participación en la partición de herederos distintos de las partes o del coadyuvante, ni reservar parte de la herencia a estos otros herederos.

Artículo 1750. La división de la sucesión podrá efectuarse mediante la toma de posesión de los bienes por cada uno de los herederos o mediante la venta de la sucesión y el reparto del producto de la venta entre los coherederos.

Artículo 1751. Tras la partición de una sucesión, si un heredero se ve privado, como consecuencia de la evicción, de la totalidad o de una parte de los bienes que se le atribuyen en virtud de la partición, los demás herederos están obligados a indemnizarle.

Esta obligación cesa si hay pacto en contrario, o si la evicción resulta de culpa del heredero desahuciado o de una causa posterior a la partición.

El heredero desahuciado es indemnizado por los demás herederos en proporción a sus cuotas, menos la cuota correspondiente a la del heredero desahuciado; si uno de los herederos indemnizables es insolvente. Los demás herederos responden de la parte del heredero insolvente en la misma proporción, menos la parte correspondiente a la del heredero indemnizado.

Las disposiciones de los párrafos anteriores no son aplicables al legatario particular.

Artículo 1752. La acción de responsabilidad por causa de desahucio prevista en el artículo 1751 no podrá ejercitarse transcurridos tres meses desde la fecha del desahucio.

Título V - Terrenos baldíos

Artículo 1753. Sin perjuicio de los derechos del acreedor de la sucesión, cuando, a la muerte de una persona, no haya heredero legal, ni legatario, ni creación de fundación en virtud de testamento, la sucesión corresponderá al Estado .

Título VI - Prescripción

Partida 1754 . La acción de sucesión no puede ejercitarse más de un año después del fallecimiento del causante o después del momento en que el heredero legal conoció o debió conocer dicho fallecimiento.

La acción en materia de legado no podrá ejercitarse transcurrido un año desde que el legatario conoció o debió conocer sus derechos en virtud del testamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193/17 del presente código, el acreedor que tenga contra el de cujus un crédito prescrito por más de un año no podrá ejercitar una acción transcurrido un año desde el momento en que tuvo o debió tener conocimiento del fallecimiento del de cujus.

En ningún caso podrán ejercitarse las acciones a que se refieren los párrafos anteriores una vez transcurridos diez años desde el fallecimiento del causante .

Artículo 1755. La prescripción de un año sólo podrá ser opuesta por un heredero o una persona autorizada para ejercer los derechos de un heredero o por un administrador de la sucesión.

Libros del Código Civil y Comercial de Tailandia: