Libro IV - Propiedad

(art. 1298 a art. 1434)

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1298. Los derechos reales sólo pueden nacer en virtud de este Código o de otras leyes.

Artículo 1299. Sin perjuicio de una disposición del presente Código o de otras leyes, la adquisición por acto jurídico de un bien inmueble o de un derecho real relativo al mismo sólo es perfecta si el acto jurídico se realiza por escrito. y si la adquisición es registrada por el funcionario competente.

Cuando el bien inmueble o el derecho real vinculado se adquiere de forma distinta a un acto jurídico, el derecho del adquirente no puede ser tramitado por el registro si no ha sido inscrito, ni puede, sin inscripción, oponerse a un tercero que, a título oneroso y de buena fe, lo haya adquirido e inscrito su derecho.

Artículo 1300. Cuando la transmisión de un bien inmueble o de un derecho real relativo al mismo haya sido inscrita en perjuicio de una persona que anteriormente estaba en condiciones de hacer inscribir su derecho, ésta podrá reclamar la cancelación de dicha inscripción, sin que en ningún caso pueda oponerse la cancelación a un cesionario de buena fe y a título oneroso.

Artículo 1301. Las disposiciones de los dos apartados anteriores se aplicarán mutatis mutandis a la modificación, extinción y restablecimiento de los derechos reales inmobiliarios.

Artículo 1302. Las disposiciones de los tres apartados anteriores se aplican mutatis mutandis a los buques o embarcaciones de seis toneladas o más, a las embarcaciones de vapor o de motor de cinco toneladas o más, a las casas flotantes y a las bestias de carga.

Artículo 1303. Cuando varias personas pretendan haber adquirido un mismo bien mueble bajo títulos diferentes, se preferirá a quien esté en posesión del bien que lo haya adquirido a título oneroso y que haya obtenido la posesión de buena fe.

Este artículo no se aplica a los bienes muebles mencionados en el artículo anterior, ni a los bienes perdidos o adquiridos por delito.

Artículo 1304. El dominio público del Estado incluye los bienes estatales de cualquier tipo que se utilicen para el interés público o se reserven para el beneficio común, tales como:

  1. las tierras en barbecho y las tierras cedidas, abandonadas o devueltas de otro modo al Estado de conformidad con la ley agraria;
  1. bienes destinados al uso común de la población, por ejemplo, riberas, vías navegables, carreteras, lagos;
  1. bienes para uso especial del Estado, por ejemplo, una fortaleza u otros edificios militares, oficinas públicas, buques de guerra, armas y municiones.

Artículo 1305. Todo bien que forme parte del dominio público del Estado es inalienable, salvo en virtud de una ley especial o de un real decreto.

Artículo 1306. No podrá oponerse al Estado prescripción alguna respecto de bienes que formen parte de su dominio público.

Artículo 1307. Los bienes del Estado son inembargables, formen o no parte de su dominio público.

Título II - Propiedad

CAPÍTULO I - ADQUISICIÓN DE BIENES

Artículo 1308. Cuando el terreno está formado por el aluvión, pasa a ser propiedad del propietario ribereño.

Artículo 1309. Las islas formadas en un lago o en un curso de agua de las aguas territoriales, así como los lechos de los cursos de agua dejados en seco, son propiedad del Estado.

Artículo 1310. Si una persona ha construido, de buena fe, un edificio en el terreno de otra, el propietario del terreno se convierte en propietario del edificio, pero debe pagar al constructor la plusvalía aportada al terreno por el edificio.

No obstante, si el propietario del terreno puede demostrar que ha habido negligencia por su parte, puede negarse a aceptar la construcción y exigir que el constructor la retire y que el terreno vuelva a su estado anterior, a menos que esto no pueda hacerse a un coste razonable, en cuyo caso puede exigir al constructor que compre todo o parte del terreno a precio de mercado.

Artículo 1311. Si una persona ha construido de mala fe una edificación en el terreno de otra, deberá restituir el terreno después de haberlo restaurado a su estado original, a menos que el propietario del terreno opte por que se le restituya en su estado actual, en cuyo caso el propietario del terreno deberá pagar, a su elección, el precio de la edificación o una suma que represente el aumento de valor del terreno.

Artículo 1312. Si una persona ha construido, de buena fe, un edificio que invade la propiedad de otra, el constructor es el propietario del edificio, a condición de que pague al propietario del terreno por el uso de éste y de que registre como servidumbre sus derechos sobre el terreno invadido. El propietario del terreno puede exigir la cancelación del registro si, posteriormente, el edificio queda totalmente destruido.

Si el constructor del edificio actúa de mala fe, el propietario del terreno puede exigir que el constructor retire el edificio y restituya el terreno a su estado anterior, a expensas de este último.

Artículo 1313. Si el propietario condicional de un terreno ha construido un edificio en él y el terreno pasa posteriormente a ser propiedad de otra persona por efecto de la condición, son aplicables las disposiciones de este código relativas al enriquecimiento injusto.

Artículo 1314. Las disposiciones de los artículos 1310, 1311 y 1313 se aplican, mutatis mutandis, a las obras de cualquier tipo fijadas al suelo, así como a la plantación de árboles o cultivos.

Sin embargo, en el caso del arroz u otros cultivos que se cosechan una o varias veces al año, el propietario del terreno debe permitir que la persona de buena fe o el propietario condicional que realizó la plantación permanezcan en posesión del fondo hasta después de la cosecha previo pago de una suma de dinero basada en el valor de alquiler del terreno, o bien tomar posesión inmediata del terreno previo pago de una indemnización a la otra parte.

Artículo 1315. Cuando una persona haya construido edificios, o realizado cualquier otra obra fijada al suelo, o haya plantado árboles o cultivos, en su terreno con materiales pertenecientes a otra persona, ésta se convierte en propietaria de los materiales, pero debe pagar por ello.

Artículo 1316. Si varios muebles pertenecientes a distintas personas han sido reunidos de tal manera que se convierten en elementos constitutivos o indivisibles, las distintas personas se convierten en copropietarias de la cosa compuesta, siendo la parte de cada uno proporcional al valor de su cosa en el momento en que fue reunida con las demás.

Si una de las cosas puede considerarse la principal, el propietario se convierte en el único dueño de la cosa compuesta, pero debe pagar el valor de las otras cosas a sus respectivos dueños.

Artículo 1317. Si una persona utiliza materiales pertenecientes a otra persona para fabricar una cosa nueva, esta última se convierte en propietaria de dicha cosa, independientemente de que los materiales puedan o no ser restituidos a su estado anterior, pero deberá pagar el trabajo.

Sin embargo, si el valor del trabajo supera ampliamente el valor de los materiales utilizados, el trabajador se convierte en propietario de la cosa resultante de su trabajo, pero debe pagar el valor de los materiales.

Artículo 1318. Una persona puede adquirir la propiedad de un mueble sin propietario por ocupación, a menos que la ocupación esté prohibida por la ley o viole el derecho de ocupación de otra persona sobre este mueble.

Artículo 1319. Un bien mueble queda sin dueño si su propietario abandona la posesión con intención de renunciar a su propiedad.

Artículo 1320. Sin perjuicio de las leyes y reglamentos específicos relativos a los mismos, los animales salvajes no tienen dueño mientras gocen de libertad. Los animales salvajes de los parques zoológicos y los peces de los estanques u otras aguas privadas cerradas no carecen de dueño.

Un animal salvaje capturado queda sin amo si recupera la libertad y su amo no lo persigue sin demora o renuncia a perseguirlo.

Un animal domesticado se queda sin amo si pierde la costumbre de volver.

Artículo 1321. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias específicas al respecto, se considerará que carece de amo quien capture un animal salvaje en un terreno baldío o en aguas públicas o, sin oposición del propietario, en un terreno privado.

Artículo 1322. Si un animal salvaje herido y perseguido por una persona es capturado por otra persona o cae muerto en las tierras de otra persona, la primera persona se convierte en su propietario.

Artículo 1323. Quien encuentre un objeto perdido está obligado

  1. entregarlo al perdedor, propietario u otra persona con derecho a recibirlo, o
  2. informar sin demora al perdedor, al propietario o a cualquier otra persona con derecho a recibirla, o
  3. entregarla en el plazo de tres días a la policía o a otro funcionario competente y comunicarles todas las circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan ser importantes para la persona con derecho a recibirla.

No obstante, deberá seguirse el procedimiento previsto en el apartado 3 si no se conoce al perdedor, al propietario o a cualquier otro beneficiario o si éstos no se hacen cargo de los bienes.

En cualquier caso, los bienes encontrados deben conservarse con un cuidado razonable hasta su entrega.

Artículo 1324. Quien encuentre un bien perdido podrá reclamar a la persona con derecho a recibirlo una recompensa del diez por ciento del valor del bien hasta treinta mil baht, y del cinco por ciento del valor adicional. Sin embargo, si entrega la propiedad a la policía o a otro funcionario competente, se pagará el dos y medio por ciento del valor de la propiedad, además de la recompensa, como tasa al departamento gubernamental correspondiente, pero esta tasa no podrá exceder en ningún caso de mil baht. El descubridor no tendrá derecho a recompensa alguna si no cumple lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1325. Si el autor del hallazgo de un bien perdido ha cumplido las disposiciones del artículo 1323 y la persona con derecho a recibirlo no lo ha reclamado en el plazo de un año a partir del día del hallazgo, el bien pasa a ser propiedad del autor del hallazgo. Sin embargo, si la propiedad no reclamada es una antigüedad, la propiedad corresponde al Estado, pero el descubridor tiene derecho a una recompensa del diez por ciento de su valor.

Artículo 1326. La búsqueda de bienes arrojados al mar o a los ríos o varados en la orilla se regirá por las leyes y reglamentos relativos a los mismos.

Artículo 1327. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal, la propiedad de los objetos que hayan servido para cometer un delito, o que hayan sido adquiridos con ocasión de un delito, o que estén relacionados de otro modo con un delito, y que se encuentren bajo la custodia de un organismo gubernamental, corresponderá al Estado si no ha sido reclamada por el propietario en el plazo de un año a partir del día en que el objeto fue así depositado o, en el caso de una acción penal entablada ante un tribunal, a partir del día de la condena definitiva.

No obstante, si el propietario es desconocido, el plazo se amplía a cinco años. Si el bien es perecedero, si la demora entraña riesgos o gastos desproporcionados en relación con su valor, el departamento ministerial podrá, antes de la expiración de los plazos, hacer vender el bien en subasta pública, siempre que, antes de la venta, se tomen las medidas adecuadas para registrar todos los elementos que permitan a la persona habilitada para recibir el bien identificarlo y probar sus derechos sobre él.

Tras la venta, el producto neto de la misma se sustituye por la propiedad.

Artículo 1328. Cuando un bien mueble de valor oculto o enterrado sea encontrado en condiciones tales que nadie pueda reclamar ser su propietario, la propiedad pasa al Estado. El descubridor está obligado a entregarlo a la policía o a cualquier otro funcionario competente, en cuyo caso tendrá derecho a una recompensa igual a un tercio de su valor.

Artículo 1329. El derecho de quien ha adquirido un bien a título oneroso y de buena fe no se ve afectado aunque el acto en virtud del cual su cedente adquirió el bien fuera anulable y se anulara posteriormente.

Artículo 1330. El derecho de una persona que haya adquirido bienes de buena fe en una subasta pública ordenada por el tribunal o por el síndico no se verá afectado, aunque posteriormente se demuestre que los bienes no pertenecían al demandado, al deudor judicial o a la quiebra.

Artículo 1331. El derecho de una persona que haya adquirido dinero de buena fe no se verá afectado, aunque posteriormente se demuestre que ese dinero no pertenecía a la persona de quien lo adquirió .

Artículo 1332. Cuando una persona ha adquirido bienes de buena fe en una subasta pública o en el mercado libre o a un comerciante que comercia con ellos, no está obligada a devolverlos al verdadero propietario, a menos que reembolse el precio de compra.

Artículo 1333. Los bienes podrán adquirirse por prescripción conforme a las reglas previstas en el Título III del presente libro.

Artículo 1334. Las tierras incultas y las tierras cedidas, abandonadas o devueltas de otro modo al Estado en virtud de la ley agraria podrán ser adquiridas de conformidad con dicha ley.

Artículo 1334. Las tierras en barbecho y las tierras cedidas, abandonadas o retrocedidas al Estado de conformidad con la ley agraria podrán ser adquiridas con arreglo a dicha ley.

CAPÍTULO II - ÁMBITO Y EJERCICIO DE LA PROPIEDAD

Artículo 1335. Con sujeción a las disposiciones de este código o de otras leyes, la propiedad de la tierra se extiende por encima y por debajo de la superficie.

Artículo 1336. Dentro de los límites de la ley, el dueño de una propiedad tiene derecho a usarla y disponer de ella y a adquirir sus frutos; tiene derecho a demandar por ella y a recuperarla de cualquier persona que no tenga derecho a poseerla, y tiene derecho a impedir cualquier interferencia ilícita con esta propiedad.

Artículo 1337. Si una persona, en el ejercicio de su derecho, causa al propietario de un inmueble un perjuicio o una molestia mayores que los que cabe esperar natural y razonablemente, teniendo en cuenta la naturaleza y la situación de dicho inmueble, el propietario tiene derecho, sin perjuicio de cualquier pretensión de indemnización, a obtener la reparación de dicho perjuicio o molestia.

Artículo 1338. No es necesario registrar las restricciones impuestas por ley a los derechos del propietario de un edificio.

Las restricciones impuestas por ley a los derechos del propietario de un edificio no necesitan registrarse.

Las restricciones impuestas en interés público no pueden suprimirse ni modificarse.

Artículo 1339. El propietario de un terreno está obligado a tomar el agua que fluye naturalmente sobre este terreno desde terrenos más altos.

El agua que fluye naturalmente sobre un fondo inferior y que es necesaria para este fondo sólo puede ser retenida por el propietario del fondo superior en la medida en que sea esencial para su fondo.

Artículo 1340. El propietario de un terreno está obligado a tomar el agua que le llega del terreno superior como consecuencia del drenaje artificial de éste, si antes del drenaje el agua fluía naturalmente por su terreno.

En caso de daños causados por este drenaje artificial, los propietarios de los terrenos inferiores podrán, sin perjuicio de reclamar una indemnización, exigir al propietario de los terrenos superiores, a expensas de éste, que haga pasar el derecho de drenaje a través de los fondos inferiores hasta un curso de agua o una alcantarilla públicos.

Artículo 1341. El propietario de un edificio no debe construir tejados u otras estructuras que provoquen la caída de agua de lluvia en las propiedades vecinas.

Artículo 1342. Está prohibido excavar un pozo, un estanque, un pozo negro o un contenedor de estiércol o basura a menos de dos metros de la línea de demarcación.

Ninguna zanja o excavación para el tendido de tuberías subterráneas de agua o instalaciones similares podrá realizarse a una distancia de la línea límite inferior a la mitad de la profundidad de dicha zanja o excavación, siempre que aún pueda realizarse a una distancia igual o superior a un metro.

En todos los casos en que los trabajos mencionados en los párrafos anteriores se realicen cerca de la línea de demarcación, deberán tomarse precauciones para evitar que caiga allí tierra o arena, que se filtre agua o que se infiltren impurezas.

Artículo 1343. Se prohíbe excavar o sobrecargar terrenos de manera que se ponga en peligro el suelo restante de los terrenos vecinos, a menos que se tomen las medidas adecuadas para evitar este perjuicio.

Artículo 1344. Se presume que las vallas, muros, setos o zanjas que sirven de límite pertenecen en común a los propietarios de los terrenos contiguos.

Artículo 1345. Cuando un seto o una zanja que no se utilice como desagüe pertenezca a los propietarios de dos fondos comunes contiguos, cada uno de los propietarios tendrá derecho a cortar el seto o a rellenar la zanja hasta la línea de demarcación. , siempre que construya un muro o levante una valla a lo largo de la línea de demarcación.

Artículo 1346. Se presume que un árbol que se encuentre en una línea de demarcación pertenece en común a los propietarios de las tierras contiguas. Sus frutos pertenecen a estos propietarios a partes iguales, así como la propia madera si el árbol es talado.

Cada uno de los propietarios puede exigir la retirada del árbol, sufragando los gastos de retirada a partes iguales. Sin embargo, el vecino que exija la retirada será el único que corra con los gastos si el otro renuncia a su derecho sobre el árbol. No se puede exigir la retirada si el árbol sirve de bolardo y no puede ser sustituido por un bolardo adecuado.

Artículo 1347. El propietario de un terreno podrá cortar y conservar las raíces de un árbol o arbusto que haya penetrado en el terreno vecino. También podrá cortar y conservar las ramas que sobresalgan, después de haber avisado al propietario del terreno vecino para que las retire, sin que este aviso formal haya sido atendido.

Artículo 1348. Los frutos que caen naturalmente en un terreno vecino se presumen frutos de este terreno.

Artículo 1349. Si un terreno está tan rodeado de otros terrenos que no tiene acceso a vías públicas, el propietario puede pasar por encima de los terrenos circundantes para llegar a una vía pública.

Lo mismo ocurre si el paso sólo puede hacerse por encima de un estanque, un pantano o el mar, o si hay una pendiente pronunciada con un desnivel considerable entre el suelo y la vía. pública.

El lugar y el modo de paso deben elegirse de forma que satisfagan las necesidades del beneficiario del paso y, al mismo tiempo, causen el menor perjuicio posible a los terrenos circundantes. El beneficiario del paso puede, si es necesario, construir una carretera para el paso.

La persona con derecho de paso debe indemnizar al propietario del terreno por los daños que haya sufrido como consecuencia del establecimiento del paso. Esta indemnización, a excepción de los daños derivados de la construcción de una carretera, puede abonarse en forma de pagos anuales.

Artículo 1350. Cuando un terreno haya sido dividido o parcialmente transferido de modo que una parcela quede sin acceso a una vía pública, el propietario de dicha parcela no podrá reclamar un derecho de paso en virtud del artículo anterior salvo sobre el terreno que haya sido dividido o parcialmente transferido.

En este caso, no debe pagarse indemnización alguna.

Artículo 1351. El propietario de un terreno podrá, previo aviso razonable, utilizar el terreno vecino en la medida necesaria para la construcción o reparación de una valla, un muro o un edificio en su límite o cerca de él, pero no podrá entrar en la vivienda ni en la de un vecino sin el consentimiento de este último.

En caso de daños, el vecino puede reclamar una indemnización.

Artículo 1352. El propietario de un terreno está obligado, a cambio de una indemnización razonable, a permitir el paso sobre su terreno de conducciones de agua, desagües, cables eléctricos o instalaciones análogas para uso del terreno vecino, si , sin la utilización de sus fondos, estas conducciones no pudieran tenderse o sólo pudieran tenderse a un coste excesivo; pero puede exigir que se tenga en cuenta su interés.

En los casos excepcionales en que las instalaciones deban realizarse en la superficie, podrá exigir que se le compre una parte razonable de sus terrenos, en los que deban realizarse dichas instalaciones, a un precio que cubra el valor de los terrenos y la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la venta.

En caso de que cambien las circunstancias, podrá exigir que las instalaciones se trasladen a otra parte de su terreno, en función de sus intereses.

Los gastos de viaje corren a cargo del propietario del fondo de vecindad. No obstante, si las circunstancias particulares del caso así lo exigen, se podrá exigir al otro propietario que corra con una parte razonable de los gastos.

Artículo 1353. Una persona puede conducir su ganado al interior o a través del terreno abierto de otra persona para que paste y abreve en él; puede obtener agua de un pozo o de una cisterna dentro de este terreno, siempre que no se trate de una plantación y que no esté preparado para el cultivo, sembrado o cubierto con un cultivo. No obstante, el propietario puede prohibir esta acción.

Artículo 1354. Una persona podrá, si la costumbre local lo permite, entrar en un bosque, arboleda o pastizal perteneciente a otra persona para recoger combustible o recolectar frutos silvestres, hortalizas, setas y similares, siempre que el propietario no lo prohíba.

Artículo 1355. El propietario de un terreno que bordea o atraviesa un curso de agua no tiene derecho a extraer más agua de la necesaria para sus necesidades razonables en detrimento de cualquier otro terreno situado en el curso de agua. .

CAPÍTULO III - COPROPIEDAD

Artículo 1356. Si un bien pertenece a varias personas en común, se aplicarán las disposiciones de este capítulo, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 1357. Se presume que los copropietarios tienen partes iguales.

Artículo 1358. Se presume que los copropietarios tienen derecho a administrar los bienes en común.

Las cuestiones de gestión ordinaria se deciden por mayoría de los copropietarios. No obstante, cada copropietario puede realizar un acto ordinario de gestión, salvo que la mayoría haya decidido lo contrario; pero, en cualquier caso, puede realizar actos de conservación.

Todas las cuestiones importantes de gestión deben ser decididas por la mayoría de los copropietarios, que también deben representar al menos la mitad del valor del edificio.

El cambio de objeto sólo puede decidirse con el consentimiento de todos los copropietarios.

Artículo 1359. Cada copropietario podrá ejercitar, frente a terceros, cualquier derecho derivado de la propiedad de la totalidad del inmueble, sin perjuicio, no obstante, en caso de acción reivindicatoria, de las condiciones previstas en el artículo 302 de este código. .

Artículo 1360. Cada copropietario tiene derecho a utilizar la propiedad en la medida en que este uso no sea incompatible con los derechos de los demás copropietarios.

Artículo 1361. Cada copropietario podrá enajenar, hipotecar o gravar su parte.

La propiedad sólo puede enajenarse, pignorarse, hipotecarse o gravarse con el consentimiento de todos los copropietarios.

Sin embargo, si un copropietario ha enajenado la propiedad, la ha pignorado, hipotecado o gravado sin el consentimiento de todos los demás copropietarios y posteriormente se convierte en propietario único, esta escritura pasa a ser válida.

Artículo 1362. Cada copropietario está obligado frente a los demás copropietarios a soportar en proporción a su cuota los gastos de gestión, los impuestos y los gastos destinados a la conservación del edificio así como a su uso común.

Artículo 1363. Cada copropietario tiene derecho a solicitar la división de la propiedad, salvo que se lo impida un acto jurídico o el carácter permanente del objeto de la copropiedad.

El derecho a solicitar la partición no puede ser excluido por un acto jurídico durante un periodo superior a diez años seguidos.

Un copropietario no puede exigir la partición en un momento poco razonable.

Artículo 1364- La partición tiene lugar por la división efectiva de la propiedad, o por su venta y la distribución del producto de la venta entre los copropietarios.

Si los copropietarios no se ponen de acuerdo sobre la forma de proceder a la partición, el tribunal puede, a petición de uno de ellos, ordenar la partición efectiva de la propiedad, y cualquier desigualdad en las partes asignadas puede corregirse mediante una compensación en metálico. Si esta división no es posible o si corre el riesgo de causar un perjuicio grave, el tribunal puede ordenar la venta de la propiedad mediante subasta privada entre los copropietarios o mediante subasta pública.

Artículo 1365- Si los copropietarios están vinculados solidariamente frente a un tercero por una obligación relativa al bien común, o por otra contraída con vistas a la ejecución de esta obligación, cada uno de ellos podrá, en el momento de la partición, exigir si la ejecución se hace sobre el bien común o está garantizada por él.

Si un copropietario está obligado frente a otro copropietario de una obligación derivada de la copropiedad o de otra obligación contraída con vistas a su ejecución, este último podrá, en el momento de la partición, exigir que la ejecución se realice sobre la parte de los bienes comunes atribuida a su deudor o si está garantizada por esta parte.

Estos derechos son oponibles al cesionario por parte de un copropietario o de su sucesor.

Si fuera necesaria la venta del bien común, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1366- Cada copropietario tiene, en proporción a su cuota, las mismas obligaciones que un vendedor respecto de los bienes que los demás copropietarios hayan recibido en virtud de la partición.

Título III - Posesión

Artículo 1367. Se adquiere el derecho de propiedad por la tenencia de un bien con la intención de conservarlo para sí mismo

Artículo 1368. Una persona puede adquirir un derecho de propiedad a través de otra persona que lo posea por ella.

Artículo 1369. Se presume que quien posee bienes los posee para sí mismo.

Artículo 1370. Se presume que el poseedor posee de buena fe, pacífica y abiertamente.

Artículo 1371. Si se prueba que una persona poseía la misma propiedad en dos momentos distintos, se presume que ha seguido poseyéndola durante el intervalo.

Artículo 1372. Se presume que el poseedor tiene, en derecho, el derecho que ejerce sobre el bien poseído.

Artículo 1373. Cuando se trate de un bien inmueble inscrito en el registro de la propiedad, se presumirá que la persona cuyo nombre figure en el registro tiene derecho de posesión sobre dicho bien.

Artículo 1374. Cuando un poseedor es perturbado en su posesión por una intromisión ilícita, tiene derecho a eliminar la perturbación. Si se teme una nueva perturbación, el poseedor puede solicitar una medida cautelar.

La acción de remoción de la perturbación debe interponerse en el plazo de un año a partir de la fecha de la perturbación.

Artículo 1375. Cuando un poseedor es privado ilegalmente de la posesión, tiene derecho a recuperarla, a menos que la otra parte tenga un mejor derecho sobre la propiedad que le permita reclamarla al poseedor.

La acción de restitución debe interponerse en el plazo de un año desde el despojo.

Artículo 1376. Cuando los bienes deban restituirse a la persona que tenga derecho a recuperarlos, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 412 a 418 de este código relativas al enriquecimiento indebido.

Artículo 1377. La posesión finaliza si el poseedor abandona la intención de poseer o deja de poseer el bien.

La posesión no finaliza si el poseedor se ve impedido de poseer el bien por una causa temporal.

Artículo 1378. La transmisión de la posesión tiene lugar mediante la entrega del bien poseído.

Artículo 1379. Cuando el bien ya es propiedad del cesionario o de su representante, la transferencia de posesión puede efectuarse mediante una declaración de intenciones.

Artículo 1380. La transmisión de la posesión tiene lugar cuando el transmitente, sin dejar de poseer el bien, declara su intención de poseerlo en lo sucesivo por cuenta del adquirente.

Si la propiedad está en manos de su representante, la transmisión de la posesión puede ser realizada por el transmitente, quien ordena a dicho representante que en lo sucesivo posea la propiedad en nombre del cesionario.

Artículo 1381. Cuando una persona posee un bien como representante del poseedor, sólo puede cambiar la naturaleza de su posesión notificando al poseedor que ya no tiene la intención de poseer el bien para él o convirtiéndose de buena fe, por el hecho de un tercero, en poseedor en virtud de un nuevo título.

Artículo 1382. Cuando una persona, durante un período ininterrumpido de diez años si se trata de un bien inmueble, o de cinco años si se trata de un bien mueble, ha poseído pacífica y abiertamente bienes pertenecientes a otra, con la intención de poseerlos, adquiere la propiedad de los mismos.

Artículo 1383. La propiedad de los bienes obtenidos por un delito sólo podrá ser adquirida por el delincuente o el cesionario de mala fe por prescripción después de la expiración del plazo previsto para la prescripción del delito o del plazo fijado por el artículo anterior, si éste fuera más largo.

Artículo 1384. La posesión no se considera interrumpida si el poseedor pierde involuntariamente la posesión del bien y lo recupera en el plazo de un año a partir de la fecha de la pérdida o mediante una acción ejercitada dentro de este plazo. .

Artículo 1385- En caso de transmisión de la posesión, el cesionario podrá añadir la duración de la posesión del cedente a la suya propia; en este caso, cualquier falta de posesión del cedente podrá oponerse al cesionario.

Artículo 1386. Las disposiciones de este código relativas a la prescripción se aplican mutatis mutandis a la prescripción adquisitiva en virtud de este título.

Título IV - Servidumbre

Artículo 1387. Un edificio puede estar gravado con una servidumbre en virtud de la cual el propietario de este edificio esté obligado, en beneficio de otro edificio, a sufrir determinados actos que afecten a su propiedad o a abstenerse de ejercer determinados derechos inherentes. a ésta.

Artículo 1388. El propietario del predio dominante no tiene derecho a realizar, ni en el predio sirviente, ni en el predio dominante, ninguna modificación que aumente la carga del predio sirviente.

Artículo 1389. Los cambios en las necesidades del propietario del terreno dominante no le permiten imponer una carga adicional al terreno sirviente.

Artículo 1390. El propietario del terreno sirviente debe abstenerse de todo acto que tienda a disminuir la utilidad de la servidumbre o a hacerla menos conveniente.

Artículo 1391. El propietario del predio dominante tiene derecho a hacer, a sus expensas, todo lo necesario para conservar y utilizar la servidumbre. Al hacerlo, debe causar el menor daño posible al predio sirviente.

Debe mantener, a sus expensas, las obras realizadas en buen estado de conservación y mantenimiento. No obstante, si el propietario del terreno sirviente se beneficia de las obras, debe sufragar una parte de los gastos proporcional al beneficio que obtenga de ellas.

Artículo 1392- Cuando la servidumbre afecte sólo a una parte del predio sirviente, el propietario de éste podrá, demostrando que la carga redundaría en su beneficio y comprometiéndose a sufragar los gastos de la misma, exigir que la servidumbre se traslade a otra parte de su predio, siempre que no resulte menos conveniente para el propietario del predio dominante.

Artículo 1393. Salvo disposición en contrario del acto que la crea, la servidumbre sigue al predio dominante cuando éste es enajenado o sometido a otros derechos.

La servidumbre no puede ser enajenada ni sujeta a otros derechos fuera del predio dominante.

Artículo 1394. En caso de división del terreno sirviente, la servidumbre sigue pesando sobre cada una de las partes. Sin embargo, si la servidumbre no se ejerce, y no puede ejercerse según la naturaleza del caso, sobre una parte determinada, el propietario de esta parte puede exigir que se le libere de ella.

Artículo 1395. En caso de división de un predio dominante, la servidumbre continúa existiendo en beneficio de cada una de las partes. Sin embargo, si la servidumbre no se ejerce, ni podría ejercerse según la naturaleza del caso, en beneficio de una parte determinada, el propietario del predio sirviente podrá exigir que se le libere de la servidumbre en lo que respecta a esta parte.

Sección 1396. . Las servidumbres adquiridas o ejercitadas por uno de los copropietarios del predio dominante se consideran adquiridas o ejercitadas por todos los copropietarios.

Artículo 1397. La servidumbre se extingue por la destrucción total del predio sirviente o dominante.

Artículo 1398. Si el predio sirviente y el predio dominante recaen sobre un mismo propietario, éste podrá hacer cancelar la inscripción de la servidumbre; hasta esta cancelación, la servidumbre continuará existiendo frente a terceros.

Art. 1399. La servidumbre se extingue por falta de uso durante diez años.

Artículo 1400. La servidumbre se extingue si ha dejado de beneficiar a los bienes del Estado; pero renace si el estado de cosas llega a ser tal que se pueda volver a disfrutar de ella, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo anterior.

Cuando la servidumbre sigue beneficiando al predio dominante, pero este beneficio es insignificante en relación con la carga que pesa sobre el predio sirviente, el propietario del predio sirviente puede, previo pago de una indemnización, obtener la liberación total o parcial de la servidumbre.

Artículo 1401. La servidumbre podrá adquirirse por prescripción; se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a la prescripción adquisitiva descritas en el Título III del presente libro.

Título V - Vivienda

Artículo 1402. La persona a la que se haya concedido un derecho de habitación en un edificio tiene derecho a ocupar dicho edificio como lugar de habitación sin pagar alquiler.

Artículo 1403. El derecho de habitación puede crearse por un periodo determinado o durante toda la vida del beneficiario.

Si no se ha fijado ningún plazo, este derecho podrá ser rescindido en cualquier momento mediante un preaviso razonable al arrendatario.

Si se otorga por un periodo de tiempo, éste no puede exceder de treinta años; si se estipula un periodo más largo, se reduce a treinta años. La concesión puede renovarse por un periodo no superior a treinta años a partir de la fecha de renovación.

Artículo 1404. El derecho de habitación es intransferible, incluso por vía de sucesión.

Artículo 1405. Salvo que el derecho de habitación se limite expresamente al beneficio personal del concesionario, los miembros de su familia y de su hogar podrán vivir con él.

Artículo 1406. Salvo prohibición expresa del fideicomitente, el arrendatario podrá tomar los frutos naturales o los productos del suelo necesarios para las necesidades de su hogar.

Artículo 1407. El fideicomitente no está obligado a mantener la propiedad en buen estado.

El arrendatario no puede reclamar el reembolso de los gastos en que haya incurrido para la mejora del inmueble.

Artículo 1408. Cuando finaliza el derecho de residencia, el arrendatario debe devolver la propiedad al fideicomitente.

Artículo 1409. Las disposiciones de este código relativas a las obligaciones y responsabilidades del arrendatario, previstas en los artículos 552, 555, 558, 562 y 563, se aplican mutatis mutandis .

Título VI - Ámbitos

Artículo 1410. El propietario de un terreno podrá constituir un derecho real de superficie a favor de otra persona dándole el derecho a poseer, sobre o bajo el terreno, edificios, construcciones o plantaciones.

Artículo 1411. Salvo disposición en contrario del acto que lo crea, el derecho de propiedad de superficie es transmisible y transmisible por vía de sucesión.

Artículo 1412. El derecho de propiedad de superficie podrá constituirse por tiempo determinado o de por vida del propietario del terreno o de la superficie.

Si se crea por una duración determinada, se aplican mutatis mutandis las disposiciones del apartado 3 del artículo 1403 .

Artículo 1413. Si no se ha fijado ningún plazo, el derecho de superficie puede ser resuelto en cualquier momento por uno de los socios, previo aviso razonable al otro. Pero para el pago de la renta, se necesita o bien un preaviso de un año o bien el pago de la renta durante un año.

Artículo 1414. Si el superficiario no cumple las condiciones esenciales previstas en el título constitutivo de la propiedad superficiaria o si, debiendo pagar una renta, no la paga durante dos años consecutivos, podrá extinguirse su derecho de propiedad superficiaria.

Artículo 1415. El derecho de propiedad de superficie no se extingue por la destrucción de edificios, obras o plantaciones, aunque sea causada por fuerza mayor.

Artículo 1416. Cuando se extinga el derecho de propiedad, el superficiario podrá retirar sus construcciones, obras o plantaciones, a condición de que restituya el terreno a su estado anterior.

Si, en lugar de permitir la retirada de construcciones, obras o plantaciones, el propietario del terreno notifica su intención de comprarlo a valor de mercado, el superficiario sólo podrá rechazar la oferta por motivos razonables.

Título VII - Usufructos

Artículo 1417. Los bienes inmuebles podrán ser gravados con un usufructo en virtud del cual el usufructuario tenga derecho a la posesión, uso y disfrute de los mismos.

Tiene derecho a gestionar la propiedad.

El usufructo de un bosque, una mina o una cantera confiere al usufructuario el derecho a explotar el bosque, la mina o la cantera.

Artículo 1418. El usufructo podrá establecerse por una duración determinada o por toda la vida del usufructuario. Si no se fija duración, se presume que el usufructo dura toda la vida del usufructuario.

Artículo 1419- Si se destruye una propiedad sin indemnización, el propietario no está obligado a restituirla; pero, si lo hace hasta cierto punto, el usufructo reanuda su curso hasta ese punto.

Si se paga una indemnización, el propietario o el usufructuario deben restituir el bien en la medida en que sea imposible hacerlo, teniendo en cuenta el importe de la indemnización recibida, y el usufructo se reanuda en esa medida; pero, si la restitución es imposible, el usufructo se extingue y la indemnización debe repartirse entre el propietario y el usufructuario en proporción a los daños que hayan sufrido respectivamente.

Las mismas normas se aplican mutatis mutandis en caso de expropiación, así como en caso de destrucción parcial del bien o de imposibilidad parcial de restitución del bien.

Artículo 1420. Cuando el usufructo llega a su fin, el usufructuario debe devolver la propiedad al propietario.

El usufructuario es responsable de la destrucción o depreciación del bien, a menos que demuestre que el daño no se debe a su culpa.

Debe reponer lo que ha consumido indebidamente.

No está obligado a reparar la depreciación causada por un uso razonable.

Artículo 1421. El usufructuario debe, en el ejercicio de sus derechos, cuidar de la propiedad lo que una persona de prudencia ordinaria cuidaría de sus propios bienes.

Artículo 1422 Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del usufructo, el usufructuario podrá ceder el ejercicio de su derecho a un tercero. En este caso, el propietario del bien podrá demandar directamente al cesionario.

Artículo 1423. El propietario puede oponerse a cualquier uso ilícito o irrazonable de la propiedad.

Si demuestra que sus derechos están amenazados, puede exigir una garantía al usufructuario, salvo en el caso de que el donante se haya reservado el usufructo del bien donado.

Si el usufructuario no presta garantía en un plazo razonable fijado al efecto, o si, a pesar de la oposición del propietario, continúa haciendo un uso ilegal o irrazonable de la propiedad, el tribunal podrá nombrar un administrador judicial para que administre la propiedad. en su lugar. Tras la presentación de una garantía, el tribunal podrá liberar al administrador judicial así nombrado.

Artículo 1424. El usufructuario está obligado a mantener intacta la sustancia de la propiedad, y es responsable de la conservación ordinaria y de las reparaciones sumarias.

Si son necesarias reparaciones o medidas importantes para la conservación del bien, el usufructuario debe informar inmediatamente al propietario y permitir que se lleven a cabo. En caso de incumplimiento por parte del propietario, el usufructuario podrá hacer que se realicen las obras a costa del propietario.

Artículo 1425. Todos los gastos extraordinarios deberán ser sufragados por el propietario, pero para hacer frente a ellos o a los gastos a que se refiere el artículo anterior, podrá realizar parte de los bienes, a menos que el usufructuario esté dispuesto a adelantar los fondos necesarios sin cobrar intereses.

Artículo 1426. El usufructuario soporta, durante la duración del usufructo, los gastos de gestión de la finca, paga los impuestos y tasas, y es responsable de los intereses devengados por las deudas que graven la finca.

Artículo 1427. Si el propietario lo exige, el usufructuario está obligado a asegurar la propiedad contra pérdidas en beneficio del propietario; y si la propiedad ya está asegurada, está obligado a renovar este seguro cuando expire. Deberá pagar las primas del seguro mientras dure su usufructo.

Artículo 1428. Ninguna acción del propietario contra el usufructuario o su causahabiente con respecto al usufructo o viceversa podrá ejercitarse más de un año después de la extinción del usufructo. Pero en la acción ejercitada por el propietario que no pudo conocer el fin del usufructo, la prescripción de un año corre desde el momento en que lo conoció o debió conocerlo.

Título VIII - Gravámenes sobre bienes inmuebles

Artículo 1429. Los bienes inmuebles pueden estar gravados con una carga que dé derecho a una prestación periódica o a un disfrute específico.

Artículo 1430. La carga de un inmueble podrá constituirse por un tiempo o por toda la vida del beneficiario.

Si no se fija un mandato, se presume que el cargo es vitalicio.

Si se constituye por un período determinado, se aplican mutatis mutandis las disposiciones del apartado 3 del artículo 1403.

Artículo 1431. Salvo disposición en contrario del acto por el que se crea, la carga inmobiliaria no es transmisible, ni siquiera por vía de sucesión.

Artículo 1432. En caso de inobservancia por el beneficiario de una condición esencial prevista en el acto constitutivo de la carga, podrá suprimirse su derecho.

Artículo 1433. Si el propietario del bien no cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la carga, el beneficiario podrá, además de las medidas previstas en caso de incumplimiento, solicitar al tribunal que designe un administrador judicial para administrar el bien. y cumplir las obligaciones en lugar del propietario, o bien ordenar la subasta del bien y que el propietario pague al beneficiario junto con el valor de la carga.

El tribunal podrá, con la garantía del propietario, negarse a ordenar el nombramiento de un administrador judicial o la subasta, o liberar a un administrador judicial ya nombrado.

Artículo 1434. Los artículos 1388 a 1395 y 1397 a 1400 se aplican mutatis mutandis a la carga sobre bienes inmuebles.

Libros del Código Civil y Comercial de Tailandia: