Artículo 1435. El compromiso no puede tener lugar hasta que el hombre y la mujer hayan cumplido los diecisiete años.
Los compromisos contrarios a lo dispuesto en el primer párrafo son nulos.
Artículo 1436. Si un menor contrae un compromiso, será necesario el consentimiento de las siguientes personas:
El compromiso contraído por el menor sin este consentimiento es anulable.
Artículo 1437. Los esponsales no son válidos hasta que el hombre haya dado o transferido la propiedad que es el Khongman a la mujer para demostrar que la mujer está desposada.
El Khongman pasa a ser propiedad de la esposa tras el compromiso.
Sinsod es una propiedad entregada por el hombre a los padres, adoptante o tutor de la mujer, según el caso, a cambio de la aceptación del matrimonio por parte de la mujer . Si el matrimonio no se celebra, principalmente por culpa de la mujer o por cualquier circunstancia que responsabilice a la mujer y haga el matrimonio inapropiado para el hombre o haga que el hombre no pueda casarse con esta mujer, el hombre puede reclamar la restitución del Sinsod .
Las disposiciones de los artículos 412 a 418 de este código relativas al enriquecimiento indebido se aplican mutatis mutandis a la restitución de Khongman o Sinsod en virtud del presente capítulo.
Artículo 1438. El compromiso no da lugar a una acción de ejecución forzosa del matrimonio. Será nulo todo pacto que prevea el pago de una pena en caso de incumplimiento del contrato de compromiso.
Artículo 1439. Después de los esponsales, si una de las partes viola el acuerdo esponsal, está obligada a pagar una indemnización. Si la mujer viola el acuerdo de esponsales, el Khongman también se devuelve al hombre.
Artículo 1440. La indemnización podrá reclamarse de la siguiente manera:
Si la mujer tiene derecho a una indemnización, el tribunal puede decidir que el Khongman que ha pasado a ser de su propiedad constituye la totalidad o parte de la indemnización que recibirá, o el tribunal puede ordenar el pago de la indemnización independientemente de que el Khongman pase a ser propiedad de la mujer.
Artículo 1441. Cuando uno de los prometidos fallece antes del matrimonio, no hay derecho a indemnización. En cuanto al Khongman o al Sinsod , no es necesario que sea devuelto por la esposa o por parte de la esposa, independientemente del fallecimiento de cualquiera de las partes.
Artículo 1442. En caso de que a la mujer prometida le ocurra un acontecimiento esencial que haga inadecuado el matrimonio con ella, el hombre tiene derecho a renunciar al acuerdo de compromiso y la mujer debe devolver el Khongman al hombre.
Artículo 1443. Si un acontecimiento material que le ocurra al prometido hace que el matrimonio con el hombre sea inapropiado, la mujer tiene derecho a renunciar al acuerdo de esponsales y no es necesario devolver el Khongman al hombre.
Artículo 1444. Si el motivo que lleva a uno de los prometidos a renunciar al acuerdo de compromiso es una falta grave cometida por el otro después de la conclusión del compromiso, el prometido que ha cometido la falta grave está obligado a indemnizar al otro que ha ejercido su derecho a renunciar al acuerdo de compromiso como si el primero hubiera cometido un incumplimiento del acuerdo de compromiso.
Artículo 1445. Un hombre prometido a una mujer puede, tras renunciar al acuerdo de esponsales en virtud del artículo 1442, solicitar reparación a cualquier hombre que haya mantenido relaciones sexuales con la mujer y que supiera o debiera haber sabido de su compromiso.
Artículo 1446. Un hombre comprometido podrá, sin que sea necesario que renuncie al acuerdo de esponsales, exigir reparación a cualquier hombre que haya mantenido relaciones sexuales o intentado mantenerlas con la mujer en contra de su voluntad, y de quien supiera o debiera haber sabido el hecho de que la mujer estaba comprometida.
Artículo 1447. El Tribunal determinará la indemnización reclamada en virtud del presente capítulo según las circunstancias.
La demanda a que se refiere el presente capítulo, con excepción de la contemplada en el apartado 2 del artículo 1440, sólo podrá transmitirse o heredarse si ha sido reconocida por escrito o si la acción de indemnización ha sido ejercitada por la persona perjudicada.
Artículo 1447/1. La acción de reparación prevista en el artículo 1439 prescribe en seis meses a partir de la fecha de ruptura del compromiso.
La reclamación de indemnización a que se refiere el artículo 1444 prescribe a los seis meses del día en que la falta grave que origina la renuncia al compromiso sea conocida o debiera haber sido conocida por el otro prometido, pero a más tardar a los cinco años de la fecha de la falta en cuestión.
La solicitud de indemnización prevista en los artículos 1445 y 1446 prescribe a los seis meses a partir del día en que el comprometido conoce o hubiera debido conocer la falta cometida por otro hombre que está en el origen de la solicitud y cuando se conoce al obligado al pago de la indemnización, pero a más tardar a los cinco años a partir de la fecha de la falta en cuestión.
Artículo 1447/2. El plazo de prescripción para la reclamación de restitución del Khongman en virtud del artículo 1439 es de seis meses a partir de la fecha de incumplimiento del acuerdo de compromiso.
El plazo de prescripción para la devolución del Khongman en virtud del artículo 1442 es de seis meses a partir de la fecha de finalización del acuerdo de compromiso.
Artículo 1448. El matrimonio no puede celebrarse hasta que el hombre y la mujer hayan alcanzado la edad de diecisiete años. Pero el tribunal puede, por razones apropiadas, permitir que se casen antes de alcanzar esa edad.
Artículo 1449. El matrimonio no puede celebrarse si el hombre o la mujer están locos o son considerados incapaces.
Artículo 1450. El matrimonio no puede celebrarse si el hombre y la mujer están emparentados por consanguinidad en línea directa ascendente o descendente, o si son hermanos o hermanas de pura o media sangre. Este parentesco se corresponde con el consanguíneo, independientemente de su legitimidad.
Artículo 1451. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.
Artículo 1452. El matrimonio no puede celebrarse si el hombre o la mujer ya son cónyuges de otra persona.
Artículo 1453. En el caso de una mujer cuyo marido haya fallecido o cuyo matrimonio se haya roto, el matrimonio no podrá celebrarse a menos que hayan transcurrido al menos trescientos diez días desde la ruptura de su matrimonio anterior, a menos que
Artículo 1454. En caso de matrimonio de un menor, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 1436.
Artículo 1455. Puede darse el consentimiento para el matrimonio:
El consentimiento dado no puede revocarse.
Artículo 1456. Si ninguna persona tiene la facultad de dar su consentimiento de conformidad con el artículo 1454, o si la persona se niega a dar su consentimiento o es incapaz de hacerlo, o si el menor no puede, en estas circunstancias, pedir su consentimiento, el menor puede presentar una petición ante el tribunal para dar su consentimiento al matrimonio.
Artículo 1457. Según este código, el matrimonio sólo puede celebrarse una vez registrado.
Artículo 1458. El matrimonio sólo puede celebrarse si el hombre y la mujer acuerdan tomarse mutuamente por marido y mujer, y este acuerdo debe declararse públicamente ante el funcionario del registro civil para que éste pueda inscribirlo.
Artículo 1459. El matrimonio en el extranjero entre tailandeses o entre un tailandés y un extranjero podrá celebrarse en la forma prescrita por la ley tailandesa o por la ley del país donde tenga lugar.
Si los cónyuges desean que el matrimonio se registre conforme a la legislación tailandesa, el registro lo realiza un funcionario diplomático o consular tailandés.
Artículo 1460. En caso de circunstancias especiales que impidan la inscripción del matrimonio por el funcionario del registro civil debido a que el hombre y la mujer, o ambos, se encuentren en peligro inminente de muerte o en estado de conflicto armado o guerra , si el hombre y la mujer han hecho una declaración de intención de contraer matrimonio ante una persona sui iuris residente en el lugar, que ha anotado dicha intención como prueba, y si la inscripción del matrimonio entre el hombre y la mujer es llevada a cabo por un funcionario del registro civil tailandés o un funcionario diplomático o consular tailandés, y si el registro del matrimonio entre el hombre y la mujer se ha llevado a cabo posteriormente en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la primera oportunidad posible de solicitar el registro del matrimonio mediante la presentación de la prueba de la intención, de modo que la fecha y el lugar de la declaración de la intención de contraer matrimonio y las circunstancias particulares sean anotadas por el funcionario del registro civil en el registro de matrimonios, el día en que se hizo la declaración de la intención de contraer matrimonio ante dicha persona se considera la fecha de registro del matrimonio.
Las disposiciones de esta sección no se aplican a un matrimonio nulo si tiene lugar en la fecha de la declaración de intenciones.
Artículo 1448. El matrimonio no puede celebrarse hasta que el hombre y la mujer hayan alcanzado la edad de diecisiete años. Pero el tribunal puede, por razones apropiadas, permitir que se casen antes de alcanzar esa edad.
Artículo 1449. El matrimonio no puede celebrarse si el hombre o la mujer están locos o son considerados incapaces.
Artículo 1450. El matrimonio no puede celebrarse si el hombre y la mujer están emparentados por consanguinidad en línea directa ascendente o descendente, o si son hermanos o hermanas de pura o media sangre. Este parentesco se corresponde con el consanguíneo, independientemente de su legitimidad.
Artículo 1451. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.
Artículo 1452. El matrimonio no puede celebrarse si el hombre o la mujer ya son cónyuges de otra persona.
Artículo 1453. En el caso de una mujer cuyo marido haya fallecido o cuyo matrimonio se haya roto, el matrimonio no podrá celebrarse a menos que hayan transcurrido al menos trescientos diez días desde la ruptura de su matrimonio anterior, a menos que
Artículo 1454. En caso de matrimonio de un menor, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 1436.
Artículo 1455. Puede darse el consentimiento para el matrimonio:
El consentimiento dado no puede revocarse.
Artículo 1456. Si ninguna persona tiene la facultad de dar su consentimiento de conformidad con el artículo 1454, o si la persona se niega a dar su consentimiento o es incapaz de hacerlo, o si el menor no puede, en estas circunstancias, pedir su consentimiento, el menor puede presentar una petición ante el tribunal para dar su consentimiento al matrimonio.
Artículo 1457. Según este código, el matrimonio sólo puede celebrarse una vez registrado.
Artículo 1458. El matrimonio sólo puede celebrarse si el hombre y la mujer acuerdan tomarse mutuamente por marido y mujer, y este acuerdo debe declararse públicamente ante el funcionario del registro civil para que éste pueda inscribirlo.
Artículo 1459. El matrimonio en el extranjero entre tailandeses o entre un tailandés y un extranjero podrá celebrarse en la forma prescrita por la ley tailandesa o por la ley del país donde tenga lugar.
Si los cónyuges desean que el matrimonio se registre conforme a la legislación tailandesa, el registro lo realiza un funcionario diplomático o consular tailandés.
Artículo 1460. En caso de circunstancias especiales que impidan la inscripción del matrimonio por el funcionario del registro civil debido a que el hombre y la mujer, o ambos, se encuentren en peligro inminente de muerte o en estado de conflicto armado o guerra , si el hombre y la mujer han hecho una declaración de intención de contraer matrimonio ante una persona sui iuris residente en el lugar, que ha anotado dicha intención como prueba, y si la inscripción del matrimonio entre el hombre y la mujer es llevada a cabo por un funcionario del registro civil tailandés o un funcionario diplomático o consular tailandés, y si el registro del matrimonio entre el hombre y la mujer se ha llevado a cabo posteriormente en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la primera oportunidad posible de solicitar el registro del matrimonio mediante la presentación de la prueba de la intención, de modo que la fecha y el lugar de la declaración de la intención de contraer matrimonio y las circunstancias particulares sean anotadas por el funcionario del registro civil en el registro de matrimonios, el día en que se hizo la declaración de la intención de contraer matrimonio ante dicha persona se considera la fecha de registro del matrimonio.
Las disposiciones de esta sección no se aplican a un matrimonio nulo si tiene lugar en la fecha de la declaración de intenciones.
Artículo 1461. Los cónyuges conviven como marido y mujer.
Se mantienen y apoyan mutuamente según sus capacidades y sus condiciones de vida.
Artículo 1462. Cuando la salud física o mental o la felicidad de uno de los cónyuges se vea gravemente amenazada por la continuación de la convivencia, el cónyuge así amenazado podrá solicitar al tribunal autorización para vivir separado mientras persista el peligro; y en tal caso el tribunal podrá ordenar que uno de los cónyuges proporcione al otro la cantidad de alimentos que resulte adecuada a las circunstancias.
Artículo 1463. Si uno de los cónyuges es declarado incapaz o cuasi incapaz, el otro se convierte en tutor o curador de pleno derecho. Pero a petición de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal, el tribunal podrá, por motivos graves, nombrar tutor o curador a otra persona.
Artículo 1464. Si uno de los cónyuges se vuelve demente, haya sido o no declarado incapaz, y el otro no asegura la manutención del cónyuge demente de acuerdo con el artículo 1461, párrafo 2, hace u omite hacer algo hasta el punto de poner al cónyuge demente en una situación que podría poner en peligro su cuerpo o su mente, o causar una pérdida indebida a sus bienes, las personas a las que se refiere el artículo 28 o el tutor podrán interponer una demanda contra el otro reclamando la manutención del cónyuge enajenado o pidiendo al tribunal que dicte una orden para proteger al cónyuge enajenado.
Si, en el momento de la presentación de la demanda de alimentos a que se refiere el apartado 1, no se ha dictado aún ninguna resolución por la que se confiera al cónyuge alienado la condición de incapacitado, se solicitará al tribunal del mismo asunto que dicte una resolución por la que se confiera a este cónyuge alienado la condición de incapacitado y se nombre tutor al propio demandante. Si se ha dictado la orden de incapacitación para el cónyuge alienado, podrá presentarse una solicitud de revocación del anterior tutor y de nombramiento de un nuevo tutor.
Cuando solicite al tribunal que ordene la protección del cónyuge alienado sin reclamar alimentos, el demandante no podrá pedir al tribunal que ordene que el cónyuge alienado sea considerado incapacitado o que cambie de tutor. Si las medidas de protección solicitadas requieren, a juicio del tribunal, el nombramiento o el cambio de tutor, el tribunal dictará primero una orden que disponga el ejercicio de las actividades similares previstas en el apartado 2 y, a continuación, dictará la orden de protección que considere oportuna.
Artículo 1464/1. Durante el juicio previsto en el artículo 1464, el tribunal podrá, previa solicitud, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas en relación con la manutención o protección del cónyuge separado. Si se trata de un caso de urgencia, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil relativas a la solicitud en caso de urgencia.
Artículo 1465. Si los cónyuges no han celebrado, antes de su matrimonio, un convenio especial sobre sus bienes, las relaciones entre ellos sobre estos bienes se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
Es nulo de pleno derecho el acuerdo antinupcial (también llamado acuerdo prenupcial) contrario al orden público o a las buenas costumbres, o que disponga que las relaciones entre ellos con respecto a dichos bienes se regirán por una ley extranjera.
Artículo 1466. El contrato prenupcial es nulo si los términos del contrato prenupcial no están inscritos en el registro matrimonial en el momento de la inscripción del matrimonio; o si no está por escrito y firmado por ambos cónyuges y por al menos dos testigos e inscrito en el registro matrimonial en el momento de la inscripción del matrimonio, indicando que el contrato prenupcial se adjunta al mismo.
Artículo 1467. Después del matrimonio, el acuerdo prenupcial no puede modificarse salvo autorización judicial.
Cuando el tribunal dicta una orden definitiva de modificación o anulación del acuerdo prenupcial, informa al funcionario del registro civil para que se inscriba en el registro matrimonial.
Artículo 1468. Las cláusulas del contrato prenupcial no afectan a los derechos de terceros de buena fe, tanto si se modifican como si se anulan por resolución judicial.
Artículo 1469. Cualquier acuerdo celebrado entre marido y mujer durante el matrimonio puede ser anulado por cualquiera de ellos en cualquier momento del matrimonio o en el plazo de un año a partir del día de la disolución del matrimonio, siempre que los derechos de terceros de buena fe no se vean afectados.
Artículo 1470. Los bienes de marido y mujer, salvo en la medida en que se aparten como Sin Suan Tua, son Sin Somros .
Artículo 1471. El Sin Suan Tua se compone de:
Artículo 1472. Con respecto al Sin Suan Tua, si se ha intercambiado por otros bienes, si se han comprado otros bienes o si se ha adquirido dinero vendiéndolo, esos otros bienes o el dinero adquirido constituyen el Sin Suan Tua.
Cuando el Sin Suan Tua ha sido total o parcialmente destruido pero sustituido por otro bien o dinero, este otro bien es un Sin Suan Tua.
Artículo 1473. Cada cónyuge es el administrador de su Sin Suan Tua.
Artículo 1474. Los Sin Somros se constituyen
Si existe alguna duda sobre si un bien es o no Sin Somros , se presume que es Sin Somros .
Artículo 1475. Cuando un Sin Somros sea un bien de los contemplados en el artículo 456 de este Código o tenga título documental, el marido o la mujer podrán solicitar que su nombre conste en los documentos como copropietario.
Artículo 1476 . Para la gestión de Sin Somros en los siguientes casos, el marido y la mujer deben ser gestores conjuntos, o uno de los cónyuges debe obtener el consentimiento del otro:
La gestión de Sin Somros en todos los casos distintos a los previstos en el primer párrafo sólo podrá ser realizada por uno de los cónyuges sin necesidad de obtener el consentimiento del otro.
Artículo 1476/1. Tanto el marido como la mujer pueden gestionar el Sin Somros , de forma distinta, total o parcialmente, a lo dispuesto en el artículo 1476, siempre que se haya celebrado el acuerdo prenupcial previsto en los artículos 1465 y 1466. En este caso, la gestión del Sin Somros se lleva a cabo de conformidad con el acuerdo prenupcial.
Si las especificaciones de la gestión de Sin Somros en el acuerdo prenupcial difieren sólo parcialmente de las disposiciones del artículo 1476, la gestión de Sin Somros distinta de las especificadas en el acuerdo prenupcial se llevará a cabo de conformidad con el artículo 1476.
Artículo 1477. Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a alegar, defender, emprender acciones legales en relación con el mantenimiento de Sin Somros o en beneficio de Sin Somros . Las deudas derivadas de este litigio, de esta defensa y de esta acción judicial se consideran obligaciones a cumplir conjuntamente por los cónyuges.
Artículo 1478. Cuando uno de los cónyuges deba prestar su consentimiento o estampar su firma con el otro en la gestión de los bienes, pero se niegue injustificadamente a prestar este consentimiento o a estampar su firma, o no esté en condiciones de prestarlo, este último podrá solicitar al Tribunal que dicte una orden por la que se conceda la autorización necesaria.
Artículo 1479. Cuando un acto de uno de los cónyuges requiera el consentimiento del otro, y si la ley exige que este acto se realice por escrito o sea registrado por el funcionario competente, este consentimiento deberá prestarse por escrito.
Artículo 1480. En la gestión de Sin Somros que deba hacerse conjuntamente o deba obtenerse el consentimiento del otro cónyuge conforme al artículo 1476, si uno de los cónyuges hubiere celebrado un acto jurídico por sí solo o sin el consentimiento del otro, éste podrá pedir al tribunal que revoque dicho acto jurídico, salvo que hubiere sido ratificado por el otro cónyuge, o el tercero hubiere actuado de buena fe en el momento de la celebración del acto jurídico. y realizado el contrapago .
La acción de revocación del acto jurídico por el tribunal en virtud del primer párrafo no podrá interponerse más de un año después del día en que se conozca la causa que motiva la revocación, ni más de diez años después del cumplimiento del acto jurídico.
Artículo 1481. Ninguno de los cónyuges tiene derecho a disponer por testamento de Sin Somros a favor de otras personas en mayor medida que su propia parte.
Artículo 1482. Si uno de los cónyuges es el único administrador del Sin Somros , el otro cónyuge tiene, no obstante, derecho a administrar los asuntos del hogar o a proveer a las necesidades de la familia, y los gastos derivados de ello vinculan al Sin Somros y al Sin Suan Tua de ambas partes.
Si la gestión de los asuntos domésticos o de las necesidades familiares por parte del marido o la mujer supone una pérdida indebida, el otro cónyuge puede pedir al tribunal que prohíba o limite su poder.
Artículo 1483. Si uno de los cónyuges es el administrador único de Sin Somros , si el administrador va a cometer o realiza cualquier acto en la gestión de Sin Somros que parezca dar lugar a una pérdida indebida, el otro cónyuge podrá solicitar al tribunal que prohíba la comisión de este acto.
Artículo 1484. Si uno de los cónyuges que gestiona Sin Somros :
el otro cónyuge puede solicitar al Tribunal una orden que le autorice a ser el administrador único o a dividir el Sin Somros .
En caso de solicitud presentada con arreglo al apartado 1, el tribunal podrá dictar medidas cautelares provisionales para la gestión de Sin Somros . Si se trata de una situación de emergencia, se aplicarán las disposiciones relativas a la solicitud en caso de emergencia previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1484/1. En caso de resolución judicial que prohíba o limite la facultad de uno de los cónyuges de administrar Sin Somros , si la causa que dio lugar a la resolución judicial o las circunstancias han cambiado posteriormente, uno de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que revoque o modifique la resolución que prohíbe o limita la facultad de administrar Sin Somros . A tal efecto, el tribunal podrá dictar cualquier orden que considere oportuna.
Artículo 1485. El marido o la mujer podrán solicitar al tribunal que les autorice a gestionar un determinado Sin Somros o a participar en su gestión, si dicha gestión o participación les resulta más ventajosa.
Artículo 1486. Cuando el tribunal haya dictado una sentencia firme o una orden en virtud del artículo 1482, párrafo 2, del artículo 1483, del artículo 1484, del artículo 1484/1 o del artículo 1485 a favor del demandante, o del artículo 1491, del artículo 1492/2 o del artículo 1598/17, o que el marido y la mujer hayan sido excusados de la quiebra, el tribunal notificará el asunto a la oficina de registro de matrimonios para que sea inscrita en el registro de matrimonios.
Artículo 1487. Ninguno de los cónyuges podrá embargar los bienes del otro durante el matrimonio, salvo el embargo realizado en el marco del procedimiento incoado para el ejercicio de sus funciones o para el mantenimiento de los derechos entre marido y mujer , según lo previsto específicamente en este código, o según lo previsto específicamente en este código para permitir a uno de los cónyuges demandar al otro, o para la pensión debida por alimentos y costas en virtud de la sentencia del Tribunal.
Artículo 1488. Cuando uno de los cónyuges está obligado personalmente a cumplir una obligación contraída antes o durante el matrimonio, el cumplimiento se realiza en primer lugar sobre su Sin Suan Tua; si la obligación no se cumple en su totalidad, se satisface sobre su parte de Sin Somros .
Artículo 1489. Cuando los dos cónyuges son deudores solidarios, la ejecución se realiza sobre el Sin Somros y el Sin Suan Tua de los dos cónyuges.
Artículo 1490. Las deudas que los dos cónyuges están obligados a ejecutar conjuntamente incluyen las siguientes deudas contraídas por uno u otro de los cónyuges durante el matrimonio:
Artículo 1491. Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, Sin Somros se divide por ministerio de la ley a partir de la fecha de la declaración.
Artículo 1492. Tras la división del Sin Somros en virtud del artículo 1484, apartado 2, del artículo 1491 o del artículo 1598/17, apartado 2, la parte así dividida se convierte en el Sin Suan Tua de cada cónyuge. Cualquier bien obtenido después de la partición por cualquiera de los cónyuges es el Sin Suan Tua de ese cónyuge y no se considera Sin Somros . Los bienes adquiridos posteriormente por el cónyuge mediante testamento o donación por escrito en virtud del artículo 1474(2) se convierten en Sin Suan Tua de marido y mujer a partes iguales.
Los frutos de Sin Suan Tua acumulados tras compartir Sin Somros son Sin Suan Tua.
Artículo 1492/1. Si la partición de Sin Somros se lleva a cabo por orden judicial, la revocación de la partición se lleva a cabo a petición de uno de los cónyuges y el tribunal ha dictado una orden a tal efecto. Si uno de los cónyuges se opone a esta solicitud, el Tribunal sólo podrá ordenar la revocación de la partición de Sin Somros si ha dejado de existir la causa que motivó la partición de Sin Somros.
Una vez revocado o suspendido el reparto del Sin Somros en virtud del apartado 1 por haberse liberado el marido o la mujer de la quiebra, los bienes que constituyen el Sin Suan Tua en la fecha de la orden judicial o en la fecha de su liberación de la quiebra siguen siendo los mismos que los del Sin Suan Tua.
Artículo 1493. Cuando se ha cedido el Sin Somros, ambos cónyuges están obligados a pagar los gastos del hogar en proporción al importe de sus respectivos Sin Suan Tua.
Artículo 1494. El matrimonio sólo es nulo en las condiciones previstas en este capítulo.
Artículo 1495. Es nulo el matrimonio celebrado en contra de lo dispuesto en los artículos 1449, 1450, 1452 y 1458.
Artículo 1496. La nulidad de un matrimonio contraído en contra de lo dispuesto en los artículos 1449, 1450 y 1458 sólo puede ser pronunciada por sentencia judicial.
Los cónyuges, padres o descendientes del cónyuge pueden solicitar una sentencia judicial que declare la nulidad del matrimonio. Si no hay ninguna de estas personas, cualquier persona interesada puede pedir al Fiscal General que se apodere del tribunal de esta solicitud.
Artículo 1497. Cualquier persona interesada podrá alegar o exigir que el tribunal declare la nulidad del matrimonio contraído en virtud del artículo 1452.
Artículo 1497/1. En caso de sentencia firme del tribunal que declare la nulidad de un matrimonio, el tribunal notifica el caso a la oficina de registro de matrimonios para que se inscriba en el registro de matrimonios.
Artículo 1498. La anulación del matrimonio no crea una relación patrimonial entre marido y mujer.
En caso de nulidad del matrimonio, los bienes poseídos o adquiridos por una u otra de las partes antes o después del matrimonio, así como los frutos resultantes del mismo, siguen siendo propiedad de esta parte. En cuanto a los bienes ganados conjuntamente, se dividen a partes iguales, salvo que el tribunal lo considere oportuno y decida lo contrario teniendo en cuenta las obligaciones familiares y los ingresos de ambas partes, así como su situación en la vida. incluidas todas las demás circunstancias.
Artículo 1499. El matrimonio declarado nulo en virtud del artículo 1449, del artículo 1450 o del artículo 1458 no afectará al derecho adquirido por este matrimonio antes de la pronunciación de la sentencia firme que declare la nulidad del matrimonio por la parte casada de buena fe.
Un matrimonio declarado nulo en virtud del artículo 1452 no afecta al derecho adquirido por este matrimonio antes de que la causa de la nulidad del matrimonio fuera conocida por el hombre o la mujer. Pero dicho matrimonio no convierte a uno de los cónyuges en heredero legal del otro y no abre el derecho a la herencia del otro cónyuge.
En el caso de un matrimonio considerado nulo por ser contrario a los artículos 1449, 1450, 1458 o 1452, si una de las partes actuó de buena fe, ésta podrá solicitar una compensación. No obstante, si este matrimonio coloca a la parte de buena fe en una situación de indigencia a causa de la insuficiencia de los ingresos que obtiene de sus bienes o de la actividad que ejercía antes del pronunciamiento de la sentencia firme que declara la nulidad del matrimonio o antes de que se conozca la nulidad de su matrimonio, según el caso, dicha parte también podrá solicitar una indemnización de subsistencia, y las disposiciones del apartado 1 del artículo 1526 y del artículo 1528 s se aplicarán a la solicitud de indemnización de subsistencia en este caso, mutatis mutandis.
El plazo de prescripción para la reclamación de indemnización o de dietas en virtud del apartado 3 es de dos años a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que declare la nulidad del matrimonio en el caso de un matrimonio contraído contra el artículo 1449, el artículo 1450 o el artículo 1448, o a partir del día en que se tuvo conocimiento de la nulidad del matrimonio en el caso de un matrimonio contraído contra el artículo 1452.
Artículo 1499/1. En caso de nulidad del matrimonio, el acuerdo entre los cónyuges relativo a la parte que ejercerá la patria potestad sobre un hijo, o a una de las partes o a ambas partes que serán responsables del importe de la contribución al mantenimiento del hijo. hijo, deberá celebrarse por escrito. A falta de acuerdo, el Tribunal resuelve la cuestión. Al tomar esta decisión, si existen motivos para privar a dicho cónyuge de la patria potestad en virtud del artículo 1582, el Tribunal puede dictar una resolución privando a dicho cónyuge de la patria potestad y designar a una tercera persona como tutor teniendo en cuenta la felicidad y los intereses del niño, y se aplican, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 1521.
Artículo 1500. El matrimonio declarado nulo no afecta a los derechos adquiridos por un tercero de buena fe antes de la inscripción del matrimonio nulo en el registro de matrimonios conforme al artículo 1497/1.
Artículo 1501. El matrimonio termina por muerte, divorcio o anulación judicial.
Artículo 1502. El matrimonio anulable termina por nulidad decidida por el tribunal.
Artículo 1503. El Tribunal no puede conocer de una demanda de nulidad del matrimonio por ser anulable a menos que los cónyuges no hayan cumplido las disposiciones de los artículos 1448, 1505, 1506, 1507 y 1509.
Artículo 1504. Una persona interesada distinta de los padres o del tutor que dio su consentimiento al matrimonio tiene derecho a solicitar la anulación del matrimonio por causa de nulidad.
Si el tribunal no ha anulado el matrimonio antes de que el hombre y la mujer hayan alcanzado la edad requerida por el artículo 1448 o si la mujer ha quedado embarazada antes de esa edad, el matrimonio se considera válido desde el momento en que se contrajo.
Artículo 1505. El matrimonio contraído por error sobre la identidad del otro cónyuge se considera nulo.
El derecho a solicitar la anulación del matrimonio por error en la identidad del cónyuge se extingue tras la expiración de un plazo de noventa días a partir de la fecha del matrimonio.
Artículo 1506. El matrimonio es anulable si es contraído por los cónyuges a causa de un fraude tal que, sin este fraude, el matrimonio no se habría contraído.
Las disposiciones del primer párrafo no se aplican en caso de que el otro cónyuge no tuviera conocimiento del fraude cometido por un tercero.
El derecho a solicitar la anulación del matrimonio por fraude expira tras la expiración de un plazo de noventa días a partir del día en que el cónyuge tuvo o debería haber tenido conocimiento del fraude, o tras la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha del matrimonio.
Artículo 1507. El matrimonio es anulable si es contraído por los cónyuges debido a una coacción tal que, sin ella, el matrimonio no se habría contraído.
El derecho a solicitar la nulidad del matrimonio por coacción expira tras la expiración de un plazo de un año a partir del día en que el cónyuge se libera de la coacción.
Artículo 1508. Cuando el matrimonio sea anulable por error en la identidad del cónyuge, fraude o coacción, sólo podrá solicitar la anulación de este matrimonio el cónyuge que se haya equivocado sobre la identidad del otro o que haya sido incitado a contraerlo por fraude o coacción.
Cuando la persona con derecho a solicitar la anulación del matrimonio haya sido declarada incapaz, la persona que puede solicitar al tribunal una orden que convierta a una persona demente en una persona incapaz en virtud del artículo 29 también puede solicitar la anulación de este matrimonio. Cuando la persona con derecho a solicitar la anulación del matrimonio es una persona demente que aún no ha sido declarada incapaz, puede solicitar la anulación del matrimonio, pero al mismo tiempo debe pedir al tribunal que ordene que se le considere persona incapaz. Si el tribunal dicta un auto revocando la solicitud de declaración de incapacidad, también dictará un auto revocando la solicitud de nulidad del matrimonio presentada por esa persona.
La resolución judicial por la que se revoque la solicitud de nulidad del matrimonio presentada por dicha persona en virtud del apartado 2 no afectará al derecho del cónyuge a solicitar la nulidad del matrimonio, siempre que el cónyuge ejerza su derecho dentro del plazo que reste por transcurrir. Si el plazo restante es inferior a seis meses a partir del día en que se dicta la resolución judicial por la que se revoca la solicitud de nulidad del matrimonio presentada por dicha persona, o si no hay plazo restante, el plazo se prorrogará en consecuencia hasta la expiración de un período de seis meses a partir del día en que se dicta la resolución judicial por la que se revoca la solicitud de nulidad del matrimonio presentada por dicha persona.
Artículo 1509. El matrimonio contraído sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo 1454 es nulo.
Artículo 1510. Cuando el matrimonio sea anulable por haberse contraído sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo 1454, sólo la persona que pueda dar su consentimiento en virtud del artículo 1454 podrá solicitar la anulación del matrimonio.
El derecho a solicitar la anulación del matrimonio en virtud de este artículo se extingue cuando el marido ha cumplido veinte años o cuando la mujer ha quedado embarazada.
La acción de nulidad del matrimonio en virtud de esta sección prescribe en el plazo de un año a partir del día en que se tenga conocimiento del matrimonio.
Artículo 1511. El matrimonio anulado por sentencia judicial se considerará terminado el día en que la sentencia sea firme; sin embargo, sólo podrá invocarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe si la anulación del matrimonio ha sido inscrita.
Artículo 1512. Las disposiciones relativas al resultado del divorcio por sentencia judicial se aplican al resultado de la anulación del matrimonio mutatis mutandis.
Artículo 1513-Siresulta que el cónyuge demandado de nulidad del matrimonio tenía conocimiento de la causa de nulidad, está obligado a reparar los daños causados al cuerpo, a la reputación o a los bienes del otro cónyuge por este matrimonio, y se aplican mutatis mutandis las disposiciones del artículo 1525.
Si el otro cónyuge se encuentra en situación de necesidad debido a la anulación del matrimonio en virtud del primer párrafo y no obtiene ingresos suficientes de sus bienes o de la actividad que ejercía durante el matrimonio, el cónyuge contra el que se ha interpuesto la demanda también está obligado a abonar las dietas previstas en el artículo 1526.
Artículo 1514. El divorcio sólo puede pronunciarse por consentimiento mutuo o por sentencia judicial.
El divorcio de mutuo acuerdo debe constar por escrito y estar certificado por las firmas de al menos dos testigos.
Artículo 1515. Cuando el matrimonio haya sido inscrito conforme a las disposiciones de este código, el divorcio por mutuo consentimiento sólo será válido si la inscripción es realizada por ambos cónyuges.
Artículo 1516. Las causas de divorcio son las siguientes:
este último puede solicitar el divorcio;
Artículo 1517. No podrá entablar la acción de divorcio el marido o la mujer, según el caso, si este cónyuge ha consentido o ha sido cómplice de los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1516, en los que se funda la acción de divorcio.
Si la causa de la acción de divorcio prevista en el apartado 10 del artículo 1516 resulta de un acto del otro cónyuge, la acción de divorcio basada en esta causa no puede ser ejercitada por este último.
Cuando se haya interpuesto la demanda de divorcio basada en la causa contemplada en el apartado 8 del artículo 1516, el tribunal no podrá conceder el divorcio si el comportamiento del marido o de la mujer en el origen de la ejecución de la obligación es una causa menor o sin importancia en comparación con la convivencia pacífica entre marido y mujer.
Artículo 1518. El derecho a ejercitar la acción de divorcio se extingue si el cónyuge que tiene derecho a ello ha realizado un acto que demuestre que perdona al otro por el acto que dio lugar al derecho a ejercitar la acción de divorcio.
Artículo 1519. En caso de que uno de los cónyuges esté afectado por la demencia y si existe una causa de acción de divorcio, ya sea anterior o posterior a la demencia, la persona legitimada para solicitar al tribunal que ordene que el procedimiento se considere incapacitado en virtud del artículo 28* está facultada para interponer una demanda de divorcio y liquidación de bienes contra el otro cónyuge. En este caso, si el tribunal aún no ha dictado una orden por la que se reconozca la incapacidad del primer cónyuge, esta persona solicita al tribunal, en el mismo asunto, que ordene que el cónyuge alienado sea considerado persona incapaz.
Esta persona podrá, si lo considera oportuno, solicitar también al tribunal que dicte la orden prevista en los artículos 1526 y 1530.
Si el presunto cónyuge alienado aún no ha sido declarado incapaz y si el Tribunal considera que este cónyuge no debe ser declarado incapaz, se desestima el caso. Si el cónyuge es considerado apto para ser declarado incompetente pero todavía no se ha dictado una sentencia de divorcio, el Tribunal declara al cónyuge incapaz y no puede tomar una decisión relativa al tutor o nombrar a otra persona como tutor en virtud del artículo 1463, mientras se rechaza la demanda de divorcio, y el Tribunal puede a este respecto dictar una resolución determinando las pensiones de subsistencia. Si el cónyuge es considerado demente y el tribunal debe declararlo incapaz y la demanda de divorcio también debe ser estimada, el tribunal dicta una resolución en la que considera al cónyuge incapaz, nombra un tutor y autoriza el divorcio.
Si el tribunal considera que la causa en que se basa la demanda de divorcio no corresponde al estado del cónyuge incapaz que va a divorciarse, o que no procede en estas circunstancias autorizar el divorcio, el tribunal podrá no pronunciar la sentencia que decrete el divorcio.
Artículo 1520. En caso de divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges deben celebrar un convenio por escrito para el ejercicio de la patria potestad sobre cada uno de los hijos. A falta de tal acuerdo o en ausencia de convenio, la cuestión será resuelta por el tribunal.
En caso de divorcio pronunciado por el Tribunal, el órgano jurisdiccional encargado de juzgar el asunto debe decidir también que la patria potestad sobre cada uno de los hijos corresponde a una u otra de las partes. Si, durante este juicio, se considera oportuno privar a este cónyuge de la patria potestad en virtud del artículo 1582, el tribunal podrá dictar una orden por la que se prive a este cónyuge de la patria potestad y se nombre tutor a una tercera persona. , teniendo en cuenta la felicidad y el interés del menor.
Artículo 1521. Si parece que la persona que ejerce la patria potestad en virtud del artículo 1520 se comporta mal o se produce un cambio en las circunstancias tras el nombramiento, el tribunal está facultado para dictar una orden por la que se nombre un nuevo tutor teniendo en cuenta la felicidad y los intereses del menor.
Artículo 1522. En caso de divorcio de mutuo acuerdo, deberá celebrarse un convenio, que deberá figurar en el convenio de divorcio, para determinar quién, de los dos cónyuges o de uno de ellos, contribuirá al mantenimiento de los hijos y cuál será la cuantía de esta contribución.
En caso de divorcio por decisión judicial o si el acuerdo de divorcio no contiene ninguna disposición relativa a la manutención de los hijos, decide el tribunal.
Artículo 1523. En caso de divorcio pronunciado por el tribunal por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 1516, el marido o la mujer tendrá derecho a una indemnización del marido o de la mujer y de la otra mujer o del adulterio, según el caso.
El marido tiene derecho a reclamar una indemnización a quien se haya ensañado con su mujer de forma adúltera, y la mujer tiene derecho a reclamar una indemnización a otra mujer que haya mostrado abiertamente sus relaciones adúlteras con el marido de la primera. Sin embargo, el marido o la mujer no tienen derecho a reclamar una indemnización si han consentido el acto realizado por la otra parte según el apartado 1 del artículo 1516, o si han permitido que la otra persona actúe según lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 1524. Si la causa de la demanda de divorcio en virtud del artículo 1516, apartados 3, 4 o 6, se deriva de un acto de la parte infractora con la intención de hacer a la otra parte tan intolerable que deba entablarse una demanda de divorcio, la otra parte tendrá derecho a una compensación por parte de la parte infractora.
Artículo 1525. La indemnización prevista en los artículos 1523 y 1524 será decidida por el tribunal en función de las circunstancias, y el tribunal podrá decidir conceder una indemnización a la otra parte.
En caso de que la persona que deba abonar la indemnización sea el cónyuge de la otra parte, también se tendrá en cuenta la parte de los bienes percibidos por el primero durante la liquidación de Sin Somros por divorcio.
Artículo 1526. En caso de divorcio, si la causa del divorcio se deriva de la culpabilidad de una sola de las partes y si el divorcio conlleva la indigencia de la otra parte que no obtiene ingresos suficientes de sus bienes o de los negocios que ejercía durante el matrimonio, ésta tiene derecho a solicitar que la parte culpable le abone subsidios de subsistencia. El tribunal puede decidir si concede o no las asignaciones de subsistencia teniendo en cuenta la capacidad del donante y la situación del beneficiario, y se aplican mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 1598/39, 1598/40 y 1598/41.
El derecho a reclamar pensiones alimenticias caduca si no se invoca en la demanda principal o reconvencional de la demanda de divorcio.
Artículo 1527. Si el divorcio se pronuncia por causa de demencia, según el apartado 7 del artículo 1516, o a causa de una enfermedad transmisible y peligrosa, según el apartado 9 del artículo 1516, el otro cónyuge deberá prestar alimentos al cónyuge alienado o aquejado de la enfermedad, de conformidad con el artículo 1526, mutatis mutandis .
Artículo 1528. Si el beneficiario de las dietas vuelve a contraer matrimonio, cesa el derecho a las dietas.
Artículo 1529. Los derechos de acción fundados en uno de los motivos previstos en los apartados 1, 2, 3 ó 6 del artículo 1516 o en el artículo 1523 prescriben al cabo de un año cuando el hecho alegado por el demandante haya sido conocido o hubiera debido ser conocido por él.
Los motivos en los que ya no puede basarse una demanda de divorcio pueden seguir probándose en apoyo de otra demanda de divorcio basada en otros motivos.
Artículo 1530. Mientras esté pendiente el procedimiento de divorcio, el tribunal podrá, a petición de cualquiera de las partes, dictar cualquier orden provisional que considere oportuna, incluso con respecto a Sin Somros, la vivienda , la manutención de los cónyuges y la custodia y manutención de los hijos.
Artículo 1531. Cuando un matrimonio haya sido inscrito conforme a la ley, el divorcio por mutuo consentimiento surtirá efecto en el momento de la inscripción.
El divorcio por sentencia judicial surte efectos desde el momento en que la sentencia es firme; sin embargo, sólo puede oponerse a esta sentencia en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe si se ha inscrito el divorcio.
Artículo 1532. Tras el divorcio, los bienes de los cónyuges son objeto de liquidación.
Pero entre cónyuges,
Artículo 1533. En caso de divorcio, los Sin Somros se dividen a partes iguales entre el hombre y la mujer.
Artículo 1534. Si uno de los cónyuges ha dispuesto del Sin Somros en su beneficio exclusivo, o lo ha hecho con la intención de perjudicar al otro, o lo ha hecho sin el consentimiento del otro en el caso de que la ley exija obtener el consentimiento del otro, o lo ha destruido deliberadamente, se considerará, a efectos del reparto del Sin Somros en virtud del artículo 1533, como si dichos bienes hubieran sobrevivido . Si la parte de Sin Somros que el otro recibirá no es íntegra en comparación con lo que debería haber recibido, la parte infractora está obligada a compensar los atrasos con su parte de Sin Somros o Sin Suan Tua.
Artículo 1535. Al término del matrimonio, el hombre y la mujer son responsables de las deudas comunes a partes iguales.
Artículo 1536. El hijo nacido de una mujer durante el matrimonio o dentro de los trescientos diez días siguientes a la disolución del mismo, se presume hijo legítimo del marido o del que lo fue, según los casos.
Las disposiciones del párrafo primero se aplican al hijo nacido de una mujer antes de que el matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia firme del tribunal, o dentro de los trescientos diez días siguientes a la fecha de esta sentencia firme. .
Artículo 1537. Si la esposa ha contraído nuevo matrimonio y ha dado a luz un hijo dentro de los trescientos diez días siguientes a la fecha de la disolución del matrimonio, se presumirá que el hijo es hijo legítimo del nuevo marido y no se aplicará la presunción prevista en el artículo 1536 de que el hijo es hijo legítimo del anterior marido, siempre que exista una sentencia que declare que el hijo no es hijo legítimo del nuevo marido .
Artículo 1538. Si el hombre o la mujer contrajeron matrimonio infringiendo el artículo 1452, se presume que el hijo nacido durante este matrimonio es hijo legítimo del marido cuyo último matrimonio se inscribió en el registro de matrimonios.
En el caso de que la mujer haya contraído el matrimonio en contra de lo dispuesto en el artículo 1452, se aplica la presunción prevista en el artículo 1536, siempre que exista una sentencia firme que declare que el hijo no es hijo legítimo. del marido cuyo último matrimonio se inscribió en el registro de matrimonios.
Las disposiciones del primer párrafo se aplican al niño nacido dentro de los trescientos diez días siguientes a la fecha de la sentencia firme que declare la nulidad del matrimonio contraído en violación del artículo 1452.
Artículo 1539. En caso de que se presuma que el hijo es hijo legítimo del marido o del hombre que fue marido en virtud del artículo 1536, del artículo 1537 o de los artículos 1537 o 1538, el marido o el hombre que fue marido podrá repudiar al hijo entablando una acción contra el hijo y la madre conjuntamente, y siempre que no haya cohabitado con la madre del hijo. hijo durante el período de la concepción, es decir, el período comprendido entre los ciento ochenta días y los trescientos diez días, ambos inclusive, anteriores al nacimiento del hijo, o que no haya podido ser el padre del hijo por otras razones de imposibilidad.
La acción sólo puede interponerse contra el hijo si, en el momento de interponerse la acción, la madre del hijo no está viva. Cuando el hijo no está vivo, viva o no la madre del hijo, se puede pedir al Tribunal que declare que el hijo no es su hijo legítimo. Si la madre del niño o su heredero aún viven, el tribunal envía una copia de la petición a esa persona y puede, si lo considera oportuno, enviar también una copia de la petición al ministerio público para que estudie la posibilidad de llevar el caso en nombre del niño.
Artículo 1540. ( Derogado )
Artículo 1541. La acción de repudiación de un hijo no podrá ser ejercitada por el marido o el que fue marido si resulta que éste hizo inscribir el nacimiento de la hija en el registro de nacimientos como hija legítima suya o que ha dispuesto o aceptado que se la inscriba en el registro de nacimientos.
Artículo 1542. La acción de repudio de un hijo deberá ser ejercitada por el hombre que sea o haya sido el marido dentro del año siguiente al nacimiento del hijo. En cualquier caso, esta acción no podrá ejercitarse más de diez años después del nacimiento del hijo.
En caso de sentencia que declare que el hijo no es hijo legítimo del nuevo marido en virtud del artículo 1537 o del marido del último matrimonio en virtud del artículo 1538, si se trata del marido del hombre que fue marido y que se presume padre del hijo en virtud del artículo 1536, deberá interponer la demanda en el plazo de un año a partir del momento en que la sentencia firme haya sido puesta en su conocimiento.
Artículo 1543. Si el hombre que era o fue el marido y que ejercitó la acción de repudiación del hijo falleciere antes de que el asunto adquiera firmeza, la persona que tenga derecho a heredar con el hijo o la persona cuyo derecho a heredar se vería privado a causa del nacimiento del hijo podrá presentar una solicitud de sustitución o podrá ser llamada a sustituir al fallecido.
Artículo 1544. Podrá ejercitar la acción de repudiación la persona que tenga derecho a heredar con el hijo o la persona cuyo derecho a heredar se vería privado por razón del nacimiento del hijo en los siguientes casos:
Las disposiciones del artículo 1539 se aplican a la interposición de la acción de repudiación del hijo, mutatis mutandis .
Artículo 1545. El hijo podrá solicitar al Fiscal General que ejercite la acción prevista en el artículo 1536 de repudiación por ser hijo legítimo del marido de su madre si llega a su conocimiento que no es hijo hereditario. del marido de su madre.
Si el menor se entera antes de su mayoría de edad de que no es hijo legítimo del marido de su madre, el fiscal no podrá ejercitar ninguna acción transcurrido un año desde la fecha de su mayoría de edad. , en el marco de la acción contemplada en el apartado 1. Si el hijo tiene conocimiento de ello después de haber alcanzado la mayoría de edad , la acción del ministerio fiscal sólo podrá ejercitarse en el plazo de un año a partir del día en que los hechos hayan sido puestos en su conocimiento.
Artículo 1546. El hijo nacido de una mujer no casada con un hombre se considera hijo legítimo de esta mujer.
Artículo 1547. El hijo nacido de padres no casados entre sí es legítimo por el posterior matrimonio de los padres, o por inscripción hecha a petición del padre, o por sentencia judicial.
Artículo 1548. Cuando la legitimación es solicitada por el padre, el hijo y la madre deben dar su consentimiento al solicitante.
Si el hijo y la madre no comparecen ante el encargado del registro para dar su consentimiento, el encargado del registro notifica al hijo y a la madre la solicitud de inscripción del padre. Si el hijo o la madre no formulan ninguna objeción o no dan su consentimiento en el plazo de sesenta días a partir de la aceptación de la notificación por el hijo o la madre, se presume que el hijo o la madre no dan su consentimiento. El plazo se amplía a ciento ochenta días cuando el menor o la madre han permanecido fuera de Tailandia.
Si el hijo o la madre plantean la objeción de que el solicitante no es el padre, o no da su consentimiento, o no puede darlo, la inscripción de la legitimación debe realizarse mediante sentencia judicial.
Una vez que el Tribunal ha dictado una sentencia por la que se efectúa la inscripción de la legitimación y la sentencia se ha presentado ante el funcionario del registro civil para su inscripción, éste procede a la inscripción.
Artículo 1549. Cuando el secretario judicial haya notificado al hijo y a la madre la solicitud de legitimación en virtud del artículo 1548, tanto si el hijo y la madre se oponen a la solicitud en virtud del artículo 1548 como si no, el hijo o la madre podrán, en un plazo no superior a noventa días a partir de la notificación al hijo o a la madre, notificar al secretario judicial que deje constancia de que el solicitante no es una persona capaz de ejercer parcial o totalmente la patria potestad.
Aunque se haya procedido a la inscripción de la legitimación en virtud del artículo 1548, si ha habido una notificación del hijo y de la madre en virtud del apartado 1, el padre del hijo no podrá ejercer parcial o totalmente la patria potestad que había sido notificada por el hijo o la madre hasta que el tribunal dicte una sentencia autorizando al padre del hijo a ejercer parcial o totalmente la patria potestad, o haya transcurrido un plazo de noventa días desde que el hijo o la madre informaron al funcionario del registro civil de la imposibilidad de inscribir la legitimación de la persona incapacitada para ejercer total o parcialmente la patria potestad.
En caso de sentencia judicial que declare que el solicitante de la inscripción de la legitimación no es la persona capaz de ejercer parte o la totalidad de la patria potestad o de ser el tutor.
Artículo 1550. ( derogado )
Artículo 1551. En caso de oposición al solicitante de la inscripción de la legitimación por no ser el padre del hijo, si el solicitante de la inscripción de la legitimación ha interpuesto una acción ante el tribunal para obtener una sentencia que le reconozca como padre del hijo, el hijo o la madre pueden pedir al tribunal que inscriba la legitimación. El hijo o la madre pueden pedir al tribunal, en el mismo caso, que declare que el solicitante de la inscripción de la legitimación no es apto para ejercer total o parcialmente la patria potestad aunque sea el verdadero padre del hijo. En este caso, se aplican mutatis mutandis las disposiciones del apartado 3 del artículo 1599.
Artículo 1552. Si el menor no tiene madre o tiene madre pero ésta ha sido privada parcial o totalmente de la patria potestad y la otra persona ha sido nombrada por el tribunal tutor parcial o totalmente antes de la inscripción de la legitimación.
El padre que inició la inscripción de la legitimación puede, si considera que, en interés del menor, es él quien debe ejercer la patria potestad en todo o en parte, solicitar al tribunal que dicte una orden privando al tutor de parte o de toda la tutela, para que ejerza la patria potestad en aras de la mayor felicidad e interés del menor. El tribunal puede dictar una orden por la que se prive al tutor de parte o de la totalidad de la tutela y se convierta al padre en la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 1553. ( Derogado )
Artículo 1554. Cualquier persona interesada podrá, en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la inscripción de la legitimación, solicitar al tribunal la anulación de la inscripción por considerar que la persona a cuya iniciativa se inscribió la legitimación no es el padre del hijo. En cualquier caso, esta acción no podrá interponerse una vez transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha de inscripción.
Artículo 1555. Sólo podrá interponerse recurso de legitimación en los siguientes casos:
En cualquier caso, si se considera que el hombre es incapaz de ser padre, se cierra el caso.
Artículo 1556. La acción de legitimación podrá ser ejercitada por el representante legal del hijo si éste es menor de edad y aún no ha cumplido los quince años. Si no hay representante legal o si éste no puede ejercer sus funciones, un pariente próximo o el Ministerio Fiscal pueden solicitar al tribunal que designe un representante ad litem para interponer la acción en nombre del menor. .
Una vez cumplidos los 15 años, el menor debe interponer la demanda por sí mismo y no necesita obtener el consentimiento del representante legal.
Una vez alcanzada la edad sui i uris , la acción debe ejercitarse en el plazo de un año a partir del día en que se convirtió en sui iuris .
Si el hijo falleciera durante el periodo en que tiene derecho a ejercitar la acción de legitimación, su descendiente podrá ejercitar la acción de legitimación. Si el descendiente conoce el motivo de la acción de legitimación antes del fallecimiento del hijo, la acción deberá ser ejercitada por el primero en el plazo de un año desde el fallecimiento del hijo si el motivo de la acción de legitimación es conocido por el descendiente después del fallecimiento del hijo. No obstante, la acción deberá ejercitarse en el plazo de un año a partir del día en que dicho motivo haya sido puesto en su conocimiento, entendiéndose que no podrá ejercitarse una vez transcurrido un plazo de diez años desde el fallecimiento del hijo.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a la acción de legitimación ejercitada por el descendiente menor de edad.
Artículo 1557. Surte efecto la legitimación prevista en el artículo 1547:
Artículo 1558. Si la acción de legitimación del causante se hubiera interpuesto dentro del plazo de prescripción de la acción hereditaria, si el tribunal declara legítimo al hijo, éste tendrá derecho a la herencia como heredero legal. En caso de división de la herencia, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de este código relativas al enriquecimiento indebido .
Artículo 1559. Una vez efectuada la inscripción de la legitimación, ésta no podrá ser revocada.
Artículo 1560. El hijo nacido durante el matrimonio se considera legítimo, incluso si el matrimonio ha sido anulado posteriormente.
Artículo 1561. El hijo tiene derecho a llevar el apellido de su padre. Si el padre es desconocido, el hijo tiene derecho a llevar el apellido de la madre.
Artículo 1562. Nadie podrá entablar acción, civil o penal, contra sus ascendientes, a menos que el Ministerio Fiscal incoe la causa a petición de esta persona o de uno de sus parientes.
Artículo 1563. Los hijos están obligados a mantener a sus padres.
Artículo 1564. Los padres están obligados a mantener a sus hijos y darles una educación adecuada durante su minoría de edad.
Cuando los hijos son sui iuris , los padres sólo están obligados a mantenerlos cuando están enfermos y no pueden ganarse la vida.
Artículo 1565. Las solicitudes de alimentos para los hijos o de cualquier otra forma de pensión alimenticia que se les conceda podrán ser presentadas por el padre o la madre, salvo en el caso en que deban ser presentadas por el Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 1562.
Artículo 1566. El menor está sujeto a la patria potestad mientras no sea sui iuris .
La patria potestad la ejerce el padre o la madre en uno de los siguientes casos;
Artículo 1567. La persona que ejerza la patria potestad (tutor natural) tiene derecho:
Artículo 1568. Cuando una persona que ya tiene un hijo contrae matrimonio con otra, la patria potestad sobre ese hijo la ejerce la primera persona.
Artículo 1569. La persona que ejerce la patria potestad es el representante legal del menor. Si el hijo es considerado incapaz o cuasi incapaz, la persona que ejerce la patria potestad es el tutor o el curador, según el caso.
Artículo 1569/1. Cuando el menor haya sido considerado incapaz o cuasi incapaz y una persona distinta de la que ejerce la patria potestad o del tutor haya sido nombrada tutor por orden judicial, esta orden conlleva la destitución de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor en ese momento.
Cuando la persona sui iuris y sin cónyuge ha sido declarada incapaz o cuasi incapaz, los padres o el padre o la madre son el tutor o curador, según el caso, a menos que el Tribunal decida otra cosa. .
Artículo 1570. Las notificaciones hechas por o a la persona que ejerce la patria potestad de conformidad con el artículo 1566 o el artículo 1568 se consideran notificaciones hechas por o al menor.
Artículo 1571. La patria potestad incluye la administración de los bienes del hijo y esta administración debe ejercerse con el mismo cuidado que la de una persona de prudencia ordinaria.
Artículo 1572. El ejercicio de la patria potestad no puede crear, sin el consentimiento del hijo, una obligación cuyo objeto sea personal de éste.
Artículo 1573. Si el hijo dispone de ingresos, éstos deben destinarse en primer lugar a su manutención y educación; el resto queda en poder del titular de la patria potestad y se restituye al hijo. Sin embargo, si el titular de la patria potestad no dispone de ingresos suficientes para vivir en su condición, estos ingresos pueden ser gastados en una medida razonable por el titular de la patria potestad, a menos que se trate de ingresos procedentes de una donación o un legado, siempre que no beneficien al titular de la patria potestad.
Artículo 1574. La persona que ejerza la patria potestad no podrá realizar ninguno de los siguientes actos jurídicos sobre los bienes del menor, salvo autorización judicial;
Artículo 1575. Cuando, para un acto, los intereses de la persona que ejerce la patria potestad o los intereses del cónyuge o de los hijos de la persona que ejerce la patria potestad estén en conflicto con los del menor, la persona que ejerce la patria potestad deberá obtener la autorización del tribunal para realizar este acto, bajo pena de nulidad del acto.
Artículo 1576. Los intereses de una persona que ejerza la patria potestad o los intereses del cónyuge o de los hijos de una persona que ejerza la patria potestad a que se refiere el artículo 1575 incluyen los intereses en las siguientes empresas:
Artículo 1577. Una persona podrá transmitir por legado o donación bienes a un menor, siempre que sean administrados, hasta su mayoría de edad, por una persona distinta de la que ejerza la patria potestad.
Este gestor debe ser nombrado por el cedente, en su defecto, o por el tribunal y su gestión está sujeta a los artículos 56, 57 y 60.
Artículo 1578- Cuando la patria potestad llega a su fin porque el menor es sui iuris , la persona que la ejercía debe restituir inmediatamente al menor, a efectos de certificación, los bienes así administrados y rendirle cuenta de los mismos. por escrito, y si existe documento relacionado, debe presentarse al mismo tiempo que la cuenta.
En caso de cese de la patria potestad distinta de las mencionadas en el apartado 1, los bienes, la cuenta y el documento relativo a la gestión de los bienes se entregan al posible titular de la patria potestad o al tutor, según el caso, a efectos de "certificado".
Artículo 1579. En caso de que uno de los cónyuges fallezca y el otro, que tiene un hijo nacido en el matrimonio, pretenda contraer un nuevo matrimonio, si éste ha poseído los bienes convenientemente separados para que los bienes puedan ser devueltos al hijo cuando éste pueda administrarlos, o bien los bienes pueden ser retenidos y devueltos al hijo cuando llegue el momento oportuno. Si se trata de un bien especificado en el artículo 456 o de un título documental, el nombre del hijo debe figurar en el documento como copropietario, y el matrimonio sólo puede celebrarse si se ha llevado a cabo la gestión mencionada.
Si existe un motivo razonable, el tribunal puede dictar una orden que permita a dicho cónyuge contraer matrimonio en primer lugar. Pero el Tribunal debe especificar en la orden que el cónyuge debe completar la separación de bienes y la elaboración de un inventario según lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo determinado después del matrimonio.
Si el matrimonio se celebra contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1, o si el cónyuge incumple la orden del tribunal dictada en virtud del apartado 2, el tribunal podrá, cuando tenga conocimiento del hecho o a petición del progenitor del menor o del ministerio fiscal, dictar una orden por la que se prive al cónyuge de la patria potestad o se ordene a cualquier persona que realice el inventario y haga constar el nombre del menor como cotitular en dicho documento, siendo por cuenta del cónyuge todos los gastos que se originen como consecuencia de ello.
A los efectos de esta sección, el hijo adoptivo del cónyuge fallecido y del cónyuge vivo se considera hijo nacido del cónyuge.
Artículo 1580. Siendo el menor sui iuris , el titular del ejercicio de la patria potestad o el tutor podrán realizar un certificado de administración de los bienes del menor después de haber obtenido los bienes, cuentas y documentos previstos en el artículo 1587.
Artículo 1581. La acción relativa a la administración de bienes entre el menor y la persona que ejerza la patria potestad no podrá ejercitarse transcurrido un año desde el cese del derecho de administración.
Si la patria potestad cesa cuando el hijo es menor de edad, el plazo mencionado en el primer párrafo se calcula a partir del momento en que el hijo se convierte en sui iuris o tiene un nuevo representante legal.
Artículo 1582. Cuando el titular de la patria potestad sea considerado incompetente o cuasi incompetente, o abuse de su patria potestad con respecto a la persona del menor, o sea culpable de falta grave, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de un familiar del menor o del Ministerio Fiscal, decretar la privación de la patria potestad, total o parcial.
Si la persona que ejerce la patria potestad está en quiebra o puede poner en peligro los bienes del menor debido a una mala gestión, el tribunal puede, sobre la base del mismo procedimiento que el mencionado en el primer párrafo, ordenar la privación de los derechos de gestión.
Artículo 1583. Si han cesado las causas mencionadas en el artículo anterior, la persona que haya sido privada parcial o totalmente de la patria potestad podrá recuperarla con autorización judicial, a petición de aquélla o de uno de los progenitores del menor.
Artículo 1584. La persona privada total o parcialmente de la patria potestad no queda por ello eximida de la obligación de prestar alimentos al menor conforme a la ley.
Artículo 1585. El padre o la madre tienen derecho a mantener a su hijo, según las circunstancias, con independencia de quien ejerza la patria potestad o del tutor.
Artículo 1585. La persona que no sea sui iuris y que carezca de padres, o cuyos padres estén privados del ejercicio de la patria potestad, podrá ser provista de un tutor durante su minoría de edad.
En caso de que la persona que ejerce la patria potestad haya sido privada de parte de la patria potestad en virtud del párrafo primero del artículo 1582, el tribunal podrá designar un tutor para que ejerza la parte de la patria potestad o , si la persona que ejerce la patria potestad ha sido privada del derecho de administración en virtud del párrafo segundo del artículo 1582, designar al tutor para la administración de los bienes.
Artículo 1586. El tutor a que se refiere el artículo 1585 es nombrado por orden judicial a petición de un pariente del menor, del Ministerio Fiscal o de la persona cuyo nombre haya sido indicado en el testamento por el último pariente superviviente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1590, el tribunal, en el caso de una disposición testamentaria relativa al nombramiento de un tutor, nombra al tutor en consecuencia, a menos que el testamento no sea efectivo o que la persona nombrada en el testamento no esté autorizada para ser tutor en virtud del artículo 1587.
Artículo 1587. Podrá ser nombrado tutor cualquier persona sui iuris , con excepción de las siguientes:
Artículo 1588. Si resultare que la persona nombrada tutor por el tribunal es, en el momento de su nombramiento, una persona prohibida en virtud del artículo 1587, el tribunal, por conocimiento propio o a petición de una persona interesada o del fiscal, revocará la orden por la que se nombró a dicha persona y dictará respecto del tutor la orden que estime oportuna.
La revocación de la orden por la que se nombra al tutor en virtud del apartado 1 no afecta al derecho del tercero que actúa de buena fe, salvo si, en caso de revocación de la orden por la que se nombra a la persona prohibida en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 1587, los actos realizados por el tutor no vinculan al menor, tanto si el tercero actuó de buena fe como si no.
Artículo 1589. ( derogado )
Artículo 1590. Sólo puede haber un tutor a la vez; sin embargo, si existe una disposición testamentaria que ordene que se nombren varios tutores o si existe una solicitud debidamente motivada de la persona, podrán nombrarse varios tutores si el tribunal lo considera necesario. En caso de nombramiento de varios tutores, el tribunal podrá ordenar a los tutores que actúen conjuntamente o de acuerdo con el poder especialmente conferido a cada uno de ellos.
Artículo 1591. La cualidad de tutor comienza a correr desde el día en que tiene conocimiento de la notificación de su nombramiento por el tribunal.
Artículo 1592. El tutor deberá realizar sin demora un inventario de los bienes del tutelado en el plazo de tres meses a contar desde el día en que tuvo conocimiento de su nombramiento por el tribunal, pero este plazo podrá prorrogarse previa solicitud del tutor al tribunal. antes de la expiración de los tres meses.
El inventario se realiza en presencia de al menos dos testigos que deben ser sui iuris y parientes del tutelado, pero si no se encuentra ningún pariente, pueden ser testigos otras personas.
Artículo 1593. Dentro de los diez días siguientes a la realización del inventario, el tutor entregará al tribunal una copia certificada del mismo, y el tribunal podrá exigirle que facilite información adicional o presente documentos para demostrar su exactitud. de inventario.
Si el tribunal no dicta una orden en sentido contrario en un plazo de quince días a partir de la entrega del inventario o del día de la presentación de información o documentos adicionales, según sea el caso, el inventario se considerará aceptable por el tribunal.
Artículo 1594. Si el tutor no cumple las disposiciones relativas a la elaboración del inventario o a la presentación de un inventario completo y correcto, tal como se describen en el artículo 1592 o en el artículo 1593, o no respeta la orden judicial dictada en virtud del artículo 1593, o si el tribunal no está satisfecho con el inventario debido a negligencia grave, falta de honradez o ineficacia manifiesta del tutor, el tribunal podrá despedir al tutor.
Artículo 1595. Antes de la aceptación del inventario por el tutor, el tribunal podrá liberar al tutor. Artículo 1595. Antes de la aceptación del inventario por el tribunal, el tutor sólo podrá realizar actos urgentes y necesarios, pero estos actos no podrán oponerse a terceros de buena fe y a título oneroso.
Artículo 1596- Si existe una obligación a favor del tutor contra el pupilo o a favor del pupilo contra el tutor, éste deberá notificarla al tribunal antes de iniciar el inventario.
Si el tutor sabe que existe una obligación a su favor contra el pupilo y no lo notifica al tribunal, esta obligación se extingue.
Si el tutor sabe que existe una obligación en su contra a favor del pupilo y no lo notifica al tribunal, éste podrá liberarlo.
Artículo 1597. El tribunal podrá, de oficio o a instancia de cualquier interesado o del Ministerio Fiscal, ordenar el tutor:
Artículo 1598. Cuando, durante la tutela, el pupilo adquiera bienes valiosos por sucesión o donación, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 1592 a 1597.
Artículo 1598/1. El tutor rinde cuentas al tribunal de estos bienes una vez al año a partir del día en que se convierte en tutor. No obstante, una vez rendida la cuenta correspondiente al primer año, el tribunal podrá ordenar que la cuenta se rinda con un intervalo superior a un año.
Artículo 1598/2. El tutor tiene los mismos derechos y deberes que una persona que ejerce la patria potestad de conformidad con el primer párrafo del artículo 1564 y el artículo 1567.
Artículo 1598/3. El tutor es el representante legal del pupilo; los artículos 1570, 1571, 1572, 1574, 1575, 1576 y 1577 se aplican mutatis mutandis al tutor y al pupilo.
Artículo 1598/4. El tutor sólo puede disponer de la parte de los ingresos del alumno necesaria para el mantenimiento y la educación de éste. El resto sólo puede invertirse
Artículo 1598/5. Cuando el pupilo haya alcanzado la mayoría de edad y ésta no sea inferior a quince años, el tutor deberá, en todas las operaciones importantes, consultarle previamente, en la medida de lo posible. El hecho de que el pupilo haya dado su consentimiento no exonera al tutor de su responsabilidad.
Artículo 1598/6. La tutela se extingue por el fallecimiento del tutelado o por convertirse en sui iuris .
Artículo 1598/7. Las funciones del tutor finalizan cuando éste
1598/8. El tutor es relevado por el tribunal por las siguientes razones:
Artículo 1598/9. La solicitud de baja del tutor prevista en el artículo 1598/8 podrá ser presentada por el propio tutelado, si su edad no es inferior a quince años, o por un familiar del tutelado, o por el fiscal. de la República.
Artículo 1598/10. Cuando esté pendiente ante el tribunal una solicitud de separación del tutor, éste podrá nombrar en su lugar a un administrador provisional de los bienes del tutelado.
Artículo 1598/11. Cuando el tutor o las funciones del tutor lleguen a su fin, el tutor o su heredero deberán devolver inmediatamente al pupilo, a su heredero o al nuevo tutor los bienes administrados; y, en el plazo de seis meses, deberá rendir cuentas de la gestión, y si existieran documentos relativos a la misma, deberán ser entregados junto con la cuenta, pero este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal a petición del tutor o de su heredero.
Los artículos 1580 y 1581 se aplican mutatis mutandis .
Artículo 1598/12. Las cantidades que el tutor o el tutelado deben devolver al otro producen intereses desde el momento en que se rinde la cuenta de tutela.
Si el tutor ha dispuesto del dinero del pupilo de otra forma que no sea en beneficio de éste, debe los intereses desde el día en que dispuso de él.
Artículo 1598/13. El pupilo tiene derecho de preferencia sobre todos los bienes del tutor para el cumplimiento de la obligación que le corresponde.
Este derecho preferente se sitúa (6) después de los demás derechos preferentes generales previstos en el artículo 253 del presente código.
Artículo 1598/14. El tutor no tiene derecho a percibir remuneración alguna, salvo en los siguientes casos:
Para fijar la remuneración, el tribunal tiene en cuenta las circunstancias, los ingresos y las condiciones de vida del tutor.
Si el tutor o el pupilo pueden demostrar que las circunstancias, los ingresos o las condiciones de vida del tutor o del pupilo han cambiado después del inicio de la tutela, el tribunal puede ordenar el pago, la suspensión, la reducción, el aumento o la recuperación de la remuneración, según sea el caso; esta disposición también se aplica en caso de que el testamento contenga disposiciones que limiten el derecho del tutor a recibir una remuneración.
Artículo 1598/15. Si el tribunal declara incapaz al marido o a la mujer y nombra a la mujer o al marido tutor, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a los derechos y deberes de la persona que ejerce la patria potestad, con excepción del derecho previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 1567.
Artículo 1598/16. El cónyuge tutor del otro cónyuge declarado incapaz por el tribunal tiene la facultad de administrar el Sin Suan Tua (bienes personales) de este último y sólo tiene la facultad de administrar el Sin Somros (bienes matrimoniales comunes) . Sin embargo, la gestión de los Sin Suan Tua y Sin Somros , tal como se especifica en el primer párrafo del artículo 1476, sólo puede ser llevada a cabo por este cónyuge con la autorización del tribunal.
Artículo 1598/17. Cuando el marido o la mujer hayan sido declarados incapaces y el otro cónyuge haya sido declarado no apto para ejercer la guarda y se haya tenido que nombrar tutor a su padre o madre o a una persona ajena, el tutor será, en este caso, administrador solidario de Sin Somros con el otro cónyuge, pero el tribunal podrá decidir lo contrario si concurren circunstancias vitales que puedan poner en peligro al incapaz.
No obstante, el otro cónyuge tiene derecho a solicitar al tribunal que ordene la división de Sin Somros si concurren circunstancias como las previstas en el primer párrafo.
Artículo 1598/18. Cuando los padres sean tutores de un niño que no sea sui i uris , se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a la potestad y las obligaciones de la persona que ejerce la patria potestad. Sin embargo, si el hijo llega a ser sui iuris , se aplican mutatis mutandis las disposiciones relativas al poder y a las obligaciones del tutor, salvo el derecho previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 1567.
Artículo 1598/19. Una persona de al menos veinticinco años puede adoptar a otra, siempre que sea al menos quince años mayor que la persona adoptada.
Artículo 1598/20. Si la persona que va a ser adoptada tiene al menos quince años, la adopción sólo puede tener lugar con el consentimiento de la persona adoptada.
Artículo 1598/21. Si el adoptado es menor de edad, la adopción sólo puede tener lugar con el consentimiento de sus padres, pero si uno de ellos ha fallecido o está privado de la patria potestad, el consentimiento debe darlo el padre o la madre que ejerza la patria potestad.
Si no hay nadie para dar el consentimiento en virtud del apartado 1 o si el padre o la madre o los progenitores no pueden expresar su consentimiento o se niegan a darlo, y dicha negativa se ha producido de forma injustificada y ha afectado negativamente a la salud, el progreso y el bienestar del menor, la madre o el padre, la persona que se propone como adoptante o el fiscal pueden solicitar al tribunal que autorice la adopción en lugar de dar el consentimiento en virtud del apartado 1.
Artículo 1598/22. Si el menor que va a ser adoptado ha sido abandonado y ha sido puesto bajo la tutela de una institución de protección de menores en virtud de la Ley de protección de menores, la institución deberá dar su consentimiento en nombre de sus padres . Si la institución se niega a dar este consentimiento, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2 del artículo 1598/21.
Artículo 1598/23. Si el menor que va a ser adoptado no ha sido abandonado, sino que ha sido puesto bajo la tutela de una institución de protección de menores de conformidad con la Ley de Protección de Menores, los progenitores o uno de ellos, si el otro ha fallecido o si se le ha retirado la patria potestad, podrán redactar una carta de autorización en la que instruyan a dicha institución para que dé su consentimiento a la adopción, aplicándose mutatis mutandis las disposiciones del artículo 1598/22.
El poder a que se refiere el párrafo primero no podrá revocarse mientras el menor sea atendido y mantenido por esta institución.
Artículo 1598/24. La persona facultada para dar su consentimiento a la adopción en nombre de la institución en virtud del artículo 1598/22 o del artículo 1598/23 podrá adoptar al menor colocado bajo la vigilancia y manutención de la institución como hijo adoptivo propio si el tribunal accede a la solicitud presentada por dicha persona en lugar de dar su consentimiento a la adopción por parte de la institución.
Artículo 1598/25. La persona casada que adopte o sea adoptada deberá obtener el consentimiento de su cónyuge. Si su cónyuge no puede expresar su consentimiento o si ha abandonado el domicilio o la residencia y no ha dado noticias durante al menos un año, deberá solicitarse la autorización del tribunal en lugar del consentimiento. del cónyuge.
Artículo 1598/26. El menor que sea hijo adoptivo de una persona no podrá ser adoptado simultáneamente por otra persona, a excepción del hijo adoptivo del cónyuge del adoptante.
Si uno de los cónyuges adopta como hijo adoptivo al menor que ya ha sido hijo adoptivo del otro, debe obtenerse el consentimiento de este último y no es aplicable el artículo 1598/21.
Artículo 1598/27. La adopción es válida si el registro se realiza de conformidad con la ley. Si la persona que va a ser adoptada es menor de edad, deberá cumplir previamente la ley sobre la adopción del niño.
Artículo 1598/28. El hijo adoptivo adquiere la condición de hijo legítimo del adoptante, sin que se vean menoscabados sus derechos y deberes en la familia a la que pertenece por nacimiento. En este caso, el progenitor natural pierde la patria potestad, si la tuviera, desde el momento en que el hijo es adoptado.
Las disposiciones del Título 2 del presente Libro se aplicarán mutatis mutandis .
Artículo 1598/29. La adopción no crea en beneficio del adoptante el derecho de heredero legal a la sucesión de la persona adoptada.
Artículo 1598/30. Si el adoptado fallece sin cónyuge o descendiente anterior al adoptante, éste tiene derecho a reclamar de la herencia del adoptado los bienes que le fueron entregados por el adoptante y que subsistan en especie tras la liquidación de la herencia.
La acción para hacer valer el derecho previsto en el párrafo primero no podrá ejercitarse más de un año después del día en que el adoptante tuvo o debió haber tenido conocimiento del fallecimiento del adoptado, ni más de diez años después del fallecimiento del adoptado. Adoptado.
Artículo 1598/31. Si el adoptado se ha convertido en sui iuris , la disolución de la adopción podrá efectuarse en cualquier momento por mutuo consentimiento de los adoptantes.
Si el adoptado aún no es sui iuris , la disolución de la adopción tiene lugar tras obtener el consentimiento de los padres, y los artículos 1598/20 y 1598/21 se aplican mutatis mutandis.
En caso de que la adopción se haya realizado en virtud del artículo 1598/21, apartado 2, del artículo 1598/22, del artículo 1598/24 o del artículo 1598/26, apartado 2, si el adoptado aún no es sui iuris , la disolución de la adopción sólo tiene lugar por orden judicial a petición de una persona interesada o del fiscal.
La disolución sólo es válida si el registro se realiza de conformidad con la ley.
Artículo 1598/32. La adopción se disuelve si el matrimonio se contrae infringiendo el artículo 1451.
Artículo 1598/33. Con respecto a la acción de disolución de la adopción:
Artículo 1598/34. La acción de disolución de la adopción prescribe en un año a partir del día en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho que constituye la causa de la disolución, o en diez años a partir de la ocurrencia de este hecho.
Artículo 1598/35. Si el adoptado es menor de quince años, la acción de disolución de la adopción se ejercita en su nombre por los padres naturales. Si el adoptado tiene más de quince años, puede ejercitar la acción sin necesidad de obtener el consentimiento de nadie.
En el caso previsto en el párrafo primero, el fiscal podrá ejercitar la acción en nombre del hijo adoptivo.
Artículo 1598/36. La disolución pronunciada por el tribunal surte efecto desde el momento en que la sentencia es firme. Sin embargo, sólo puede establecerse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe si ha sido registrada.
Artículo 1598/37. En caso de fallecimiento del adoptante o de disolución de la adopción, los padres naturales recuperan la patria potestad, en el caso de un niño adoptado que aún no sea sui iuris , a partir de la fecha del fallecimiento del adoptante o a partir de la fecha de registro de la disolución de la adopción de conformidad con el artículo 1598/1 o a partir de la fecha en que la sentencia definitiva de disolución de la adopción haya sido pronunciada por el tribunal, a menos que éste haya decidido otra cosa con la debida antelación.
Cuando un tutor de un niño adoptado ha sido nombrado antes del fallecimiento del adoptante o antes de la disolución de la adopción, conserva sus poderes y funciones, a menos que los padres naturales del niño hayan hecho la solicitud al tribunal y que éste haya dictado una orden que restablezca la patria potestad sobre estos solicitantes.
El cambio de la persona que ejerce la patria potestad en virtud del apartado 1 o del tutor en virtud del apartado 2 no afecta a los derechos del tercero adquiridos de buena fe antes de la disolución de la inscripción de la adopción del menor.
El Fiscal General es la persona facultada para solicitar al tribunal una orden contraria al apartado 1 anterior.
Artículo 1598/38. Podrán reclamarse alimentos entre marido y mujer o entre padre e hijo cuando la parte con derecho a ellos no los haya percibido o sean insuficientes en relación con sus condiciones de vida. El tribunal decide la cuantía y el alcance de los alimentos que deben concederse o no, teniendo en cuenta la capacidad de la persona obligada a prestarlos, las condiciones de vida del acreedor y las circunstancias del caso. .
Artículo 1598/39. Cuando una persona interesada pueda demostrar que se ha producido un cambio en las circunstancias, medios o condiciones de vida de las partes, el tribunal podrá modificar la pensión alimenticia anulándola, reduciéndola, aumentándola o restableciéndola.
Si el tribunal dicta una orden de no conceder alimentos únicamente porque una de las partes es incapaz de proporcionarlos en ese momento, se puede pedir al tribunal que modifique la orden dictada en este caso si las circunstancias, los medios o las condiciones de vida de la otra parte han cambiado y el demandante, tras tener en cuenta las circunstancias, sus medios y sus condiciones de vida, debe recibir alimentos.
Artículo 1598/40. La pensión alimenticia se proporciona mediante pagos periódicos en efectivo, a menos que las partes acuerden pagar de otro modo o de otra manera. No obstante, a falta de tal acuerdo y por razones especiales, el tribunal podrá, a petición de una de las partes y si lo considera oportuno, determinar si la pensión alimenticia debe pagarse de otro modo o de otra manera y si el pago debe hacerse en efectivo. En caso de solicitud de alimentos para un hijo, el tribunal puede, si existen razones especiales y si lo considera oportuno, decidir que los alimentos deben garantizarse por medios distintos de los acordados por las partes. o de los solicitados por una de ellas, por ejemplo, enviando al hijo a un centro educativo o de formación profesional e imputando los gastos ocasionados a la persona obligada a prestar alimentos.
Artículo 1598/41. El derecho a la pensión alimenticia es irrenunciable, embargable e intransferible y no tiene fuerza ejecutiva.