Libro I - Principios generales

(art. 1 a art. 193/35)

Introducción

Artículo 1º. La presente ley se denominará Código Civil y Comercial.

Artículo 2. Entrada en vigor Entrará en vigor el 1 de enero de BE 2468 ( es decir, el 1 de enero de 1925 para el calendario gregoriano) .

Artículo 3º. A partir de la entrada en vigor del presente Código, quedan derogadas todas las demás leyes, decretos y reglamentos, en la medida en que se refieran a materias reguladas por el presente Código o sean incompatibles con sus disposiciones.

Título I - Disposiciones generales

Artículo 4. La ley debe aplicarse en todas las situaciones que entren dentro de la letra y el espíritu de cualquiera de sus disposiciones.

Si no se aplica ninguna disposición, el caso se resuelve por analogía con la disposición más próxima y, en su defecto, por los principios generales del Derecho.

Artículo 5. Toda persona debe actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 6. Se presume la buena fe de todos.

Artículo 7. Cuando deban pagarse intereses y su tipo no esté fijado por un acto jurídico o por una disposición expresa de la ley, será del tres por ciento anual.

El tipo de interés está sujeto a ajustes en función de la situación económica del país y de los Reales Decretos pertinentes. Se espera que el Ministerio de Finanzas revise el tipo cada tres años y garantice su conformidad con el tipo medio de interés devengado por las cuentas de ahorro y los préstamos de los bancos comerciales.

Artículo 8. Fuerza mayor Se entenderá por " fuerza mayor " todo acontecimiento cuya realización o resultado perjudicial no haya podido evitarse, aunque la persona contra la que se haya producido o amenace con producirse haya tomado las precauciones que cabría esperar de ella en su situación y en su estado.

Artículo 9. Cuando la ley exija un escrito, no será necesario que lo redacte la persona a la que se solicita, pero deberá llevar su firma.

La huella dactilar, la cruz, el sello o cualquier otra marca de este tipo estampada en un documento equivale a una firma si está certificada por la firma de dos testigos.

Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán a la huella dactilar, la cruz, el sello o cualquier otra marca de este tipo estampada en un documento ante las autoridades competentes.

Artículo 10. Cuando una cláusula de un documento puede interpretarse en dos sentidos, es aconsejable preferir el sentido que produce un efecto al que no lo produce.

Artículo 11. En caso de duda, la interpretación debe ser favorable a la parte que contrae la obligación.

Artículo 12. Cuando una suma o cantidad se expresa en palabras y cifras, y ambas expresiones no concuerdan, y no puede determinarse la verdadera intención, debe mantenerse la expresión en palabras.

Artículo 13. Cuando una suma o cantidad se expresa varias veces en palabras o varias veces en cifras, las diferentes expresiones no concuerdan y no puede determinarse la verdadera intención, se mantiene la expresión más baja.

Artículo 14. Cuando un documento se establezca en dos versiones, una en lengua tailandesa y otra en otra lengua, y que existan discrepancias entre las dos versiones, y que no sea posible determinar qué versión debe ser auténtica, el documento redactado en lengua tailandesa será auténtico.

Título II - Personas

CAPÍTULO I - INDIVIDUOS

PARTE I - Personalidad

Artículo 15. La personalidad comienza con la plena realización del nacimiento como niño vivo y termina con la muerte.

El niño en el vientre de su madre es capaz de tener derechos siempre que luego nazca vivo.

Artículo 16. Para calcular la edad de una persona, se incluye el día de nacimiento. Si sólo se conoce el mes de nacimiento, se toma como día de nacimiento el primer día de ese mes, pero si no es posible determinar la fecha de nacimiento de una persona, su edad se calcula a partir del primer día del año oficial en que tuvo lugar ese nacimiento.

Artículo 17. Cuando varias personas hayan perecido en un peligro común y no sea posible determinar cuál de ellas pereció primero, se presumirá que murieron simultáneamente.

Artículo 18 . Si el derecho a utilizar un nombre por parte de un beneficiario es discutido por otro, o si el interés del beneficiario se ve perjudicado por el hecho de que otro utilice el mismo nombre sin autorización, el beneficiario de derecho puede exigir al otro que compense el daño. Si hay motivos para temer la continuación del perjuicio, puede solicitar una medida cautelar.

PARTE II - Capacidad

Artículo 19. La persona que alcanza la edad de veinte años deja de ser menor y se convierte en sui iuris .

Artículo 20. El menor adquiere la condición de sui iuris al contraer matrimonio, siempre que éste se celebre conforme a lo dispuesto en el artículo 1448.

Artículo 21 . Para la realización de un acto jurídico, el menor deberá obtener el consentimiento de su representante legal. Todos los actos que realice sin este consentimiento serán anulables, salvo disposición en contrario.

Artículo 22. El menor podrá realizar cualquier acto por el que simplemente adquiera un derecho o se libere de una obligación.

Artículo 23. El menor puede realizar todos los actos estrictamente personales.

Artículo 24 . El menor puede realizar todos los actos adaptados a su estado de vida y realmente necesarios para sus necesidades razonables.

Artículo 25. El menor que haya cumplido quince años podrá otorgar testamento.

Artículo 26. Cuando el representante legal autorice al menor a disponer de los bienes con una finalidad determinada por él, el menor podrá, dentro de los límites de esta finalidad, disponer de ellos como estime conveniente. Podrá hacer lo mismo con los bienes de los que haya sido autorizado a disponer sin que se haya especificado finalidad alguna.

Artículo 27. El representante legal puede autorizar al menor a ejercer una actividad comercial o de otro tipo, o a celebrar un contrato de servicios como empleado. En caso de negativa del primero sin motivo razonable, el menor puede solicitar al tribunal que conceda la autorización.

El menor tiene, con respecto a la explotación de un negocio o la contratación de servicios con arreglo al apartado 1, la misma capacidad que una persona sui iuris .

Si el ejercicio de una actividad comercial o la prestación de un servicio autorizados en virtud del apartado 1 causan daños o lesiones graves a un menor, el representante legal podrá poner fin a la autorización concedida al menor o, si ha sido concedida por el tribunal, pedir al tribunal que la revoque.

Si el representante legal pone fin a la autorización sin una razón válida, el menor puede solicitar al Tribunal que revoque la autorización del representante legal.

La rescisión de la autorización por el representante legal o la revocación de la autorización por el tribunal pone fin a la capacidad del menor como persona sui iuris , pero no afecta a los actos realizados por el menor antes de la rescisión o revocación de la autorización.

Artículo 28. El incapaz podrá ser declarado por el tribunal a instancia de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de su tutor o curador, de la persona que lo tenga a su cargo o del Ministerio Fiscal.

La persona declarada incapaz en virtud del primer párrafo debe ser sometida a tutela. La designación del tutor, sus facultades y sus deberes, así como el fin de la tutela, se realizan conforme a lo dispuesto en el libro V de este código.

La orden dictada por el tribunal en virtud del presente artículo se publicará en el Boletín Oficial.

Artículo 29 . Un acto realizado por una persona considerada incapaz es anulable.

Artículo 30. Un acto realizado por una persona que no esté en su sano juicio, pero que no haya sido declarada incapaz, sólo será anulable si el acto se realizó en un momento en que no estaba en su sano juicio. mente y que la otra parte era consciente de esta incapacidad.

Artículo 31. Si la causa de la incapacidad deja de existir, el tribunal, a petición de la propia persona o de una de las personas mencionadas en el artículo 28, revocará la orden.

La orden judicial que revoca la decisión en virtud del artículo se publica en el Boletín Oficial.

Artículo 32. La persona aquejada de enfermedad física o mental, prodigalidad habitual o embriaguez habitual u otras causas análogas que la incapaciten para la gestión de sus propios asuntos, o cuya gestión pueda causar perjuicio a sus bienes o a su familia, podrá ser considerada virtualmente incapaz por el tribunal a instancia de una de las personas mencionadas en el artículo 28.

La persona considerada cuasi incapaz en virtud del apartado 1 debe ser sometida a curatela.

El nombramiento del conservador se efectúa de conformidad con las disposiciones del libro V del código.

La orden dictada por el tribunal en virtud del presente artículo se publicará en el Boletín Oficial.

Artículo 33. Si el tribunal comprueba, durante la instrucción del caso, que una persona juzgada incapaz por razón de demencia no padece demencia sino una deficiencia mental, podrá, si el tribunal lo estima oportuno o a instancia de la parte o personas a que se refiere el artículo 28, ser considerada cuasi incapaz. Lo mismo se aplica si el tribunal comprueba, durante la instrucción del caso, que una persona declarada cuasi incapaz por una deficiencia mental no está en su sano juicio, podrá, si el tribunal lo estima oportuno o a petición de la parte o de la persona a que se refiere el artículo 28, ser considerada incompetente.

Artículo 34. El cuasi incapaz deberá obtener el consentimiento de su curador para realizar los siguientes actos:

  1. invertir sus activos;
  2. aceptar el reembolso de los activos invertidos, del capital o de otros capitales;
  3. pedir un préstamo o prestar dinero, pedir prestado o alquilar un valor;
  4. dar una garantía por cualquier medio que le obligue a realizar un pago obligatorio;
  5. alquilar o arrendar bienes por un periodo superior a seis meses en el caso de bienes muebles o a tres años en el caso de bienes inmuebles;
  6. hacer una donación, salvo la que se adapte a una situación de su vida, con fines filantrópicos o por obligaciones sociales o morales;
  7. aceptar una donación sujeta a una tasa o rechazar una donación;
  8. realizar cualquier acto que tenga por objeto la adquisición o transmisión de un derecho sobre un inmueble o un mueble de valor;
  9. construir, modificar edificios u otras obras, o realizar reparaciones importantes;
  10. interponer una acción judicial o realizar un acto procesal, con excepción de la solicitud prevista en el artículo 35 y de la solicitud de revocación de su curador;
  11. resolver o someter un litigio a arbitraje.

Para los actos distintos de los mencionados en el apartado 1, cuya realización por un cuasi incapaz pueda causar un perjuicio a sus bienes o a su familia, el tribunal está facultado, mediante un auto que convierta a cualquier persona en cuasi incapaz o a petición posterior del curador, para ordenar al cuasi incapaz que obtenga el consentimiento del curador antes de realizar dichos actos.

Si el cuasi incapaz no puede realizar por sí mismo un acto mencionado en el apartado 1 o en el apartado 2 debido a su enfermedad física o mental, el tribunal puede dictar una orden autorizando al curador a actuar en nombre del cuasi incapaz, y las Disposiciones relativas al curador se aplican mutatis mutandis .

La orden dictada por el tribunal en virtud del presente artículo se publicará en el boletín oficial. Cualquier acto contrario a las disposiciones de esta sección es anulable.

Artículo 35. Si el curador no da su consentimiento al cuasi incapaz para realizar un acto previsto en el artículo 34 por un motivo no razonable, el tribunal podrá, a petición del cuasi incapaz, autorizarle a realizar el acto sin tener que obtener el consentimiento de su curador, si el acto es beneficioso para el cuasi incapaz.

Artículo 36. Si la causa del recurso judicial del cuasi incapaz deja de existir, las disposiciones del artículo 33 se aplican mutatis mutandis .

PARTE III - Domicilio

Artículo 37. El domicilio de una persona física es el lugar donde tiene su residencia principal.

Artículo 38. Si una persona física tiene varias residencias en las que vive alternativamente, o varios centros de ocupación habitual, uno u otro se considera su domicilio.

Artículo 39. Si no se conoce el domicilio, se considera domicilio el lugar de residencia.

Artículo 40. Se considera domicilio de una persona física que no tiene residencia habitual o que pasa su vida viajando sin tener un establecimiento central.

Artículo 41. El cambio de domicilio se produce por el traslado de residencia con la intención manifiesta de cambiar.

Artículo 42. Si una persona elige un lugar con la intención manifiesta de convertirlo en domicilio especial para cualquier acto, dicho lugar se considerará domicilio con respecto a dicho acto.

Artículo 43. El domicilio de los cónyuges es el lugar donde conviven como pareja, salvo que uno u otro manifieste su intención de tener un domicilio distinto.

Artículo 44. El domicilio de un menor es el de su representante legal, que es la persona que ejerce la patria potestad o el tutor.

En caso de que el menor esté bajo la patria potestad de sus progenitores y éstos tengan domicilios separados, el menor tendrá el domicilio de su padre o de su madre con quien conviva.

Artículo 45. El domicilio del incapaz es el de su tutor.

Artículo 46. El domicilio de un funcionario público es el lugar donde ejerce su función, siempre que ésta no sea temporal, periódica o de simple comisión.

Artículo 47. El domicilio de una persona condenada por sentencia firme del tribunal o por orden judicial es la prisión o el establecimiento penitenciario donde se encuentre encarcelada hasta su puesta en libertad.

PARTE IV - Desaparición

Artículo 48. Si una persona hubiere abandonado su domicilio o residencia sin haber designado mandatario investido de poderes generales y no se supiere con certeza si está viva o muerta, el tribunal podrá, a instancia de cualquier persona interesada o del Fiscal General, ordenar que se adopten las medidas provisionales necesarias para la administración de los bienes de dicha persona.

El tribunal podrá nombrar un administrador de los bienes una vez transcurrido el plazo de un año desde el día en que la persona abandonó su domicilio o residencia si no se tienen noticias de ella, o desde el día en que fue vista u oída por última vez.

Artículo 49. Si el ausente hubiere designado un mandatario con poder general, pero este poder terminare o resultare que su gestión puede causar perjuicio al ausente, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 48 .

Artículo 50. El tribunal, a instancia de cualquier parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá ordenar que el agente general realice un inventario de los bienes, en ejecución de un requerimiento que dicte.

Artículo 51. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 802, si fuera necesario que el apoderado general realizara un acto fuera del ámbito de sus atribuciones, deberá solicitar la autorización del tribunal y podrá hacerlo después de haber obtenido dicha autorización.

Artículo 52. El gestor designado por el tribunal deberá completar el inventario de los bienes del ausente en el plazo de tres meses a partir del día en que la orden de designación del tribunal haya sido puesta en su conocimiento.

No obstante, el gestor puede solicitar al tribunal una prórroga del plazo.

Artículo 53. El inventario previsto en los artículos 50 y 52 debe realizarse en presencia de dos testigos y ser firmado por ellos. Estos dos testigos deben ser el cónyuge o un pariente mayor de edad del ausente. Si no hay cónyuge o pariente, o si los cónyuges y los padres se niegan a ser testigos, pueden serlo otros adultos.

Artículo 54. El administrador tiene las facultades de un mandatario investido de competencia general, conforme a lo dispuesto en los artículos 801 y 802. Si el administrador considera necesario realizar actos que excedan del ámbito de su competencia, deberá solicitar autorización al tribunal y podrá hacerlo tan pronto como la haya obtenido.

Artículo 55. Si el ausente ha designado un mandatario con poder especial, el administrador no podrá interferir en este mandato especial, pero podrá pedir al tribunal que ordene la destitución del mandatario si resulta que su gestión puede causar perjuicio al ausente.

Artículo 56. El tribunal podrá, a instancia de cualquier parte interesada o del Ministerio Fiscal o de oficio;

(1) exigir al gestor la garantía de buena gestión y la restitución de los bienes que le hayan sido confiados.

(2) obligarle a facilitar información sobre la situación financiera del ausente.

(3) destituirle y nombrar a otro directivo en su lugar.

Artículo 57. El tribunal podrá, en el auto de nombramiento del administrador de bienes, fijar una remuneración que se abonará al administrador con cargo a los bienes del ausente; en su defecto, el administrador podrá solicitar al tribunal que fije dicha remuneración.

El tribunal podrá, a petición del administrador o de una persona interesada o del Ministerio Fiscal, o de oficio cuando se aprecie que las circunstancias de la administración de fincas han cambiado, dictar un auto fijando, suspendiendo, reduciendo o aumentando la retribución, o un nuevo pago de la retribución que deba abonarse al administrador.

Artículo 58. La autoridad del administrador termina por:

  1. el regreso del ausente;
  2. el no retorno del ausente pero se ha gestionado la propiedad o se ha nombrado un agente para la gestión de su propiedad;
  3. el fallecimiento del ausente o el reconocimiento de su desaparición;
  4. la dimisión o el fallecimiento del director;
  5. la incapacidad o casi incapacidad del directivo;
  6. quiebra del gestor;
  7. la destitución del gestor por el tribunal.

Artículo 59. Cuando los poderes del administrador se extingan en virtud de la sección 58 (4) (5) o (6), el administrador o su heredero, administrador, tutor, curador, administrador judicial o persona responsable de velar por el Administrador de la Propiedad, según sea el caso, notificará inmediatamente a la Corte dicha extinción para que la Corte dicte la orden respecto al Administrador de la Propiedad que considere apropiada.

Durante este período, dicha persona deberá tomar todas las medidas razonables acordes con las circunstancias para proteger los intereses de la persona ausente hasta que los bienes de ésta sean devueltos a cualquier persona ordenada por el tribunal.

Artículo 60. Las disposiciones relativas a la agencia del presente código se aplican mutatis mutandis a la gestión de los bienes del ausente.

Artículo 61. Si una persona ha abandonado su domicilio o su residencia y desde hace cinco años no se sabe si está viva o muerta, el tribunal podrá, a petición de cualquier persona interesada o del ministerio fiscal, certificar la desaparición. de esta persona.

El plazo previsto en el apartado 1 se reduce a dos años;

  1. desde el día en que terminó la batalla o la guerra y desapareció la persona que participaba en ella;
  2. a partir del día en que se perdió o destruyó el vehículo en el que viajaba la persona;
  3. a partir del día en que haya pasado un peligro para su vida distinto de los mencionados en los puntos 1 o 2 y la persona se encontrara en tal situación de peligro.

Artículo 62. La persona contra la que se haya adoptado una decisión de desaparición se considerará muerta a la expiración del plazo previsto en el artículo 61.

Artículo 63. Si se prueba por la persona declarada desaparecida, por cualquier persona interesada o por el ministerio fiscal que la persona desaparecida vive o que falleció en una fecha distinta de la prevista en el artículo 62, el tribunal deberá, a petición de dicha persona, revocar la declaración; pero ello no afectará a la validez de los actos realizados de buena fe entre la declaración y la revocación.

En cuanto a cualquier persona que entre en posesión de los bienes debido al hecho de que la persona fue declarada desaparecida por el tribunal y pierda dicha posesión debido a la revocación de dicha declaración, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de este Código relacionadas con el enriquecimiento indebido.

Artículo 64. La decisión de desaparición y su revocación se publican en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO II - PERSONAS JURÍDICAS

PARTE I - Disposiciones generales

Artículo 65. La persona jurídica sólo puede crearse en virtud de este Código o de otra ley.

Artículo 66. La persona jurídica tiene derechos y obligaciones de conformidad con las disposiciones del presente Código o de otra ley en el marco de sus facultades y obligaciones, o de su objeto previsto o definido por la ley, los estatutos o el acto constitutivo.

Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, las personas jurídicas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las personas físicas, con excepción de aquellos que, por su naturaleza, sólo pueden ser ejercidos o contraídos por una persona física.

Artículo 68. El domicilio de una persona jurídica es el lugar donde tiene su sede o su establecimiento principal, o el que haya sido elegido como domicilio especial en su reglamento o en sus estatutos.

Artículo 69. Si una persona jurídica tiene varios establecimientos o una sucursal, el lugar de la sucursal también podrá considerarse su domicilio para los actos realizados en él.

Artículo 70. Las personas jurídicas deberán tener uno o varios representantes, de conformidad con la ley, el reglamento o su acto constitutivo; las decisiones relativas a los asuntos de las personas jurídicas se tomarán por mayoría de los representantes.

Artículo 71. En caso de que una persona jurídica tenga varios representantes, salvo disposición legal, reglamentaria o estatutaria en contrario, las decisiones relativas a los asuntos de la persona jurídica se adoptarán por mayoría de los representantes.

Artículo 72. El cambio de los representantes de la persona jurídica o cualquier restricción o modificación del poder de los representantes es efectivo después de haber respetado la ley, el reglamento o el acto constitutivo, pero no puede oponerse a un tercero de buena fe.

Artículo 73. En caso de que se produzca una vacante entre los representantes de la persona jurídica, y si existen razones para creer que de la demora podría derivarse un perjuicio, el tribunal podrá, a instancia de cualquier persona interesada o del ministerio fiscal , nombrar un representante provisional.

Artículo 74. En caso de conflicto entre los intereses de una persona jurídica y los de su representante, éste carecerá de poder de representación.

Artículo 75. Si, en el caso a que se refiere el artículo 74, los representantes de la persona jurídica son inexistentes o si el número de los representantes restantes no puede constituir el quórum de la junta o es suficiente para la ejecución de este asunto, salvo disposición legal, reglamentaria o constitutiva en contrario, las disposiciones del artículo 73 se aplican al nombramiento de representantes especiales, mutatis mutandis .

Artículo 76. La persona jurídica está obligada a indemnizar los daños causados a terceros por sus representantes o por la persona autorizada para actuar en nombre de la persona jurídica en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de su derecho de repetición contra los autores de los daños.

Si se causa un daño a otra persona por un acto que no entra dentro del objeto o del poder y las funciones de la persona jurídica, todas las personas mencionadas en el apartado 1 que hayan aceptado este acto o lo hayan realizado están obligadas solidariamente a repararlo.

Artículo 77. Las disposiciones del presente Código relativas a la representación se aplican a las relaciones entre las personas jurídicas y sus representantes, y entre la persona jurídica o su representante y terceros, " mutatis mutandis ".

PARTE II - Asociación

Artículo 78. La asociación creada para el ejercicio de una actividad que, por su naturaleza, deba realizarse de forma continuada y colectiva, distinta de la consistente en el reparto de los beneficios o rentas obtenidos, deberá tener un reglamento y estar inscrita conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 79. Las normas deberán incluir al menos la siguiente información:

  1. el nombre de la asociación;
  2. su finalidad;
  3. la dirección de su domicilio social y de todas sus sucursales;
  4. normas de admisión y baja de los miembros;
  5. cuotas y derechos de afiliación;
  6. las normas relativas al Comité de Asociación, a saber, el número de consejeros, el nombramiento de consejeros, la duración del mandato de los consejeros, la revocación del mandato de los consejeros y las reuniones del Comité;
  7. las normas relativas a la gestión de la asociación, la teneduría de la contabilidad y los bienes de la asociación;
  8. reglamento de la junta general

Artículo 80. La asociación debe llevar la palabra "asociación" incorporada a su nombre.

Artículo 81. La solicitud de inscripción de una asociación deberá ser presentada conjuntamente por escrito por al menos tres de los miembros potenciales de la asociación al secretario de la región donde se encuentre la sede principal de la asociación, y a la solicitud deberán adjuntarse los estatutos, la lista de nombres, direcciones y profesiones de al menos diez miembros potenciales de la asociación.

Artículo 82. Cuando la solicitud de inscripción y el reglamento sean recibidos por el secretario y se considere que la solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 81 y el reglamento cumple lo dispuesto en el artículo 79, que el objeto de la asociación n no es contrario a la ley o a las buenas costumbres o que no pone en peligro el orden público o la seguridad nacional y que todas las informaciones contenidas en la solicitud o en el reglamento se ajustan a la finalidad de la asociación, o que los futuros administradores de la asociación tienen un estatuto o un comportamiento adaptado a la realización del objeto de la asociación, el secretario procede a la inscripción y expide un certificado de inscripción a la asociación . El registro se publica en el boletín oficial.

Si se comprueba que la solicitud o el reglamento no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 81 o en el artículo 79, que la información contenida en la solicitud o en el reglamento no se ajusta al objeto de la asociación , o que los futuros directivos de la asociación no tienen la condición y la conducta adecuadas para llevar a cabo el objeto de la asociación, el secretario requerirá al solicitante para que realice las correcciones o modificaciones y, una vez realizadas las correcciones o modificaciones, registrará y expedirá un certificado de inscripción a la asociación.

Si el Registrador considera que la inscripción no puede efectuarse porque la finalidad de la asociación es contraria a la ley o a las buenas costumbres o puede perjudicar el orden público o la seguridad nacional, o si el solicitante no efectúa las correcciones o modificaciones necesarias en el plazo de treinta días a partir del día en que la indicación del Registrador haya sido puesta en su conocimiento, el Registrador dictará un auto denegando la inscripción e informará sin demora al solicitante de los motivos de esta denegación.

El solicitante tiene derecho a recurrir por escrito la decisión de denegación de registro ante el Ministro del Interior, a través del Registrador, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la decisión de denegación.

El Ministro del Interior decide sobre el recurso e informa al solicitante de su decisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción del recurso escrito por el secretario judicial. La decisión del Ministro del Interior es definitiva.

Artículo 83. La asociación así registrada es una persona jurídica.

Artículo 84. Los estatutos de una asociación sólo podrán ser modificados o completados por resolución de la asamblea general. Dichas modificaciones y adiciones deberán presentarse para su registro en la oficina de registro donde se encuentre la sede principal de la asociación en un plazo de catorce días a partir de la fecha de la resolución, y se aplicarán las disposiciones del artículo 82. mutatis mutandis . Surtirá efecto una vez que haya sido registrada por el secretario.

Artículo 85. El nombramiento de nuevos administradores de la asociación o su modificación se realiza de conformidad con el reglamento de la asociación y debe ser registrado por el secretario en la oficina de registro donde se encuentra la sede principal de la asociación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicho nombramiento o cambio de los administradores de la asociación.

Si el secretario judicial considera que uno de los directores a los que se refiere el apartado 1 no tiene la condición o la conducta requeridas para alcanzar el objeto de la asociación, puede denegar la inscripción de dicho director de la asociación. En caso de denegación, el secretario judicial notificará a la asociación el motivo de dicha denegación en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82 y en el apartado 1.". .

Si aún no se ha llevado a cabo la inscripción de los nuevos administradores de la asociación, los antiguos administradores de la asociación seguirán ejerciendo las funciones de administradores de la asociación hasta que se realice la inscripción de los nuevos administradores de la asociación, salvo que los reglamentos de la asociación dispongan otra cosa.

Artículo 86. Los directivos de la asociación deberán llevar a cabo las actividades de la asociación de conformidad con la ley y los reglamentos de la asociación, y bajo el control de las asambleas generales.

Artículo 87. La asociación estará representada en sus relaciones con terceros por su comité.

Artículo 88. Todos los actos realizados por el comité de la asociación son válidos, aunque posteriormente se compruebe que ha habido un defecto en el nombramiento o la cualificación de los administradores de la asociación.

Artículo 89. Todo miembro de una asociación tiene derecho, durante las horas de trabajo de la asociación, a inspeccionar los asuntos y bienes de la misma.

Artículo 90. El miembro de la asociación deberá abonar la totalidad de la cuota de afiliación el día en que solicite su afiliación o al inicio del periodo de pago de la cuota de afiliación, salvo disposición reglamentaria en contrario.

Artículo 91. Todo miembro de la asociación tiene derecho a darse de baja en cualquier momento, salvo disposición contraria de los estatutos.

Artículo 92. Cada miembro de la asociación es responsable de la deuda de la asociación hasta el importe de la cuota que debe pagar.

Artículo 93. Los administradores de la asociación convocan la asamblea general al menos una vez al año.

Artículo 94. El comité de la asociación puede convocar asambleas extraordinarias si lo considera necesario.

La solicitud de convocatoria de una asamblea extraordinaria puede ser presentada por escrito por miembros que representen al menos una quinta parte de todos los miembros de la asociación, o al menos cien, o al menos el número fijado en el reglamento del Comité de asociación. La solicitud deberá especificar el objeto de la reunión.

Cuando el Comité de la Asociación haya recibido la solicitud de convocar una reunión extraordinaria de conformidad con el apartado 2, deberá convocar dicha reunión en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Si la asamblea no se convoca en el plazo previsto en el apartado 3, los miembros que hayan solicitado la convocatoria de la asamblea extraordinaria u otros miembros cuyo número no sea inferior al indicado en el apartado 2 podrán convocarla por sí mismos.

Artículo 95. Cuando se convoque una asamblea general, la convocatoria se enviará a más tardar siete días antes de la fecha fijada para la reunión a todos los miembros cuyos nombres figuren en el registro de la asociación, o podrá publicarse al menos dos veces en un periódico local de gran tirada, al menos siete días antes de la fecha de la reunión.

La convocatoria debe especificar el lugar, el día y la hora de la reunión, así como su orden del día, y también deben enviarse la información y los documentos estrechamente relacionados. Por lo que respecta a la convocatoria de la asamblea extraordinaria mediante publicación, los datos y documentos antes mencionados deben facilitarse y estar listos para su distribución a los miembros que los soliciten en el lugar fijado por la persona que convoca la asamblea.

Artículo 96. Durante una asamblea general de la asociación, el quórum está constituido por los miembros presentes en la asamblea que representen al menos la mitad del número total de miembros, a menos que los reglamentos de la asociación prevean otras disposiciones sobre el quórum de la asamblea.

Si no se alcanza el quórum necesario, se disuelve la junta general si ha sido convocada a petición de los miembros. Pero si la asamblea general no ha sido convocada a petición de los miembros, otra asamblea general debe ser convocada por el Comité dentro de los catorce días siguientes a la fecha de la primera reunión convocada y, en el momento de esta última , no se requiere quórum.

Artículo 97. Las decisiones de la asamblea se toman por mayoría de votos, salvo en el caso de que los estatutos de la asociación prevean especialmente una mayoría de votos particular.

Cada miembro tiene voz. En caso de empate, el presidente de la reunión tiene un voto de calidad adicional.

Artículo 98. Todo miembro podrá votar por delegación, salvo disposición contraria de los estatutos de la asociación.

Artículo 99. Cualquier administrador o miembro de una asociación que tenga, en una resolución, un interés en conflicto con un interés de la asociación no podrá votar sobre esta resolución.

Artículo 100. Si se ha convocado o celebrado una asamblea general o si se ha adoptado un acuerdo infringiendo los estatutos de la asociación o las disposiciones del presente título, cualquier miembro o el fiscal podrán solicitar al tribunal que anule el acuerdo de la asamblea general, siempre que la solicitud se formule en el plazo de un mes a partir de la fecha del acuerdo.

Artículo 101. Se disuelve una asociación:

  1. en los casos previstos por su reglamentación, o
  2. si se constituyó por un plazo fijo, al vencimiento de dicho plazo; o
  3. si se constituyó para cualquier actividad empresarial, por el cese de dicha actividad; o
  4. mediante resolución de disolución adoptada en junta general; o
  5. por la quiebra de la asociación; o
  6. por supresión de su nombre del registro por el Registrador en virtud del artículo 102, o
  7. por orden judicial en virtud del artículo 104.

Artículo 102. El secretario está facultado para ordenar la cancelación del nombre de una asociación del registro en los siguientes casos:

  1. Si, tras la inscripción, resulta que el objeto de la asociación es contrario a la ley o a la moral pública o puede poner en peligro la paz pública o la seguridad nacional y que el secretario ha dictado una orden de modificación de este objeto, pero la asociación no la cumple en el plazo fijado por el secretario.
  2. Parece que una actividad llevada a cabo por la asociación es contraria a la ley o a la moral pública o puede poner en peligro la paz pública o la seguridad nacional.
  3. La asociación cesó sus actividades durante más de dos años consecutivos.
  4. Parece que la asociación permite o deja que otras personas que no son miembros de la asociación dirijan los asuntos de la asociación.
  5. El número de miembros de la asociación ha sido inferior a diez durante más de dos años consecutivos.

Art. 103. Después de que el nombre de una asociación haya sido eliminado del registro por orden del secretario según la sección 102, el secretario enviará sin demora la orden con su motivo a la asociación y publicará esta disolución en la gaceta del gobierno.

Cualquier directivo o miembro de la asociación, en número no inferior a tres, tiene derecho a recurrir la orden del secretario a que se refiere el apartado 1 ante el Ministro del Interior. El recurso deberá interponerse por escrito y dirigirse al Secretario en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se le haya comunicado la orden, y se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 5 del artículo 82. .

Artículo 104. Cuando se produzca uno de los supuestos contemplados en el artículo 102, la persona interesada podrá solicitar al secretario que suprima el nombre de la asociación del registro. Si el secretario no atiende la solicitud y no informa de los motivos a la persona que la formuló en un plazo razonable, o si los motivos aducidos por el secretario no son atendidos por la persona que formuló la solicitud, ésta podrá solicitar al tribunal la disolución de la asociación.

Art. 105. Cuando una asociación deba disolverse en virtud del artículo 101 (1) (2) (3) o (4), el Comité de la asociación que ocupe el cargo en el momento de la disolución de la asociación deberá informar al secretario de la disolución en un plazo de catorce días a partir de la fecha de dicha disolución.

Cuando una asociación sea declarada en quiebra por sentencia firme o auto judicial en virtud del artículo 101, apartado 5, o sea disuelta por auto firme en virtud del artículo 104, el tribunal notificará dicha sentencia o dicho auto al secretario judicial.

El secretario publica esta disolución en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 106. En caso de disolución de una asociación, ésta se liquidará y se aplicarán a la liquidación de la asociación, mutatis mutandis , las disposiciones del título 22 del libro III relativas a la liquidación de las sociedades colectivas, las sociedades en comandita simple y las sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 107. Tras la liquidación, los activos restantes, si los hubiere, no podrán distribuirse entre los miembros de la asociación. Serán transferidos a otra asociación o fundación, o a cualquier persona jurídica cuyo objeto sea de carácter benéfico, designada en el reglamento, por acuerdo de la asamblea general de la asociación. Si los reglamentos o la decisión de la asamblea general de la asociación no designan a un cesionario, o si el cesionario designado no puede cumplir sus obligaciones, los activos restantes son propiedad del Estado. .

Artículo 108. Cualquier persona podrá, previa solicitud dirigida al Registrador, inspeccionar los documentos relativos a una asociación conservados por el Registrador o solicitar que el Registrador le entregue copias certificadas conformes de dichos documentos, a lo que el Registrador dará cumplimiento previo pago de las tasas establecidas por la reglamentación ministerial.

Artículo 109. El Ministro del Interior es responsable de la ejecución de las disposiciones de esta parte y está facultado para nombrar al secretario y dictar reglamentos ministeriales sobre las siguientes materias:

(1) la solicitud de registro y la realización del registro;

(2) las tasas por inscripción, inspección de documentos y copia de documentos, así como las tasas por cualquier actividad relacionada con la fundación que deba realizar el registrador, incluida la exención de dichas tasas;

(3) la gestión de los asuntos de la asociación y su registro;

(4) cualquier otro asunto relacionado con la aplicación de las disposiciones de este título.

Estos reglamentos ministeriales entran en vigor en cuanto se publican en el Boletín Oficial del Estado.

PARTE III - Fundación

Artículo 110. La fundación está constituida por bienes especialmente destinados a fines públicos de beneficencia, religiosos, artísticos, científicos, educativos o de otra índole, de interés público y sin ánimo de lucro, que hayan sido registrados conforme a lo dispuesto en este código.

El patrimonio de una fundación debe gestionarse con vistas a la consecución del objeto de dicha fundación, y no con el fin de buscar el interés de ninguna persona.

Artículo 111. Las fundaciones deberán dotarse de un reglamento y de un comité, compuesto por al menos tres personas, encargado de gestionar los asuntos de la fundación de conformidad con la ley y el reglamento de la fundación.

Artículo 112. Las normas deben incluir al menos los siguientes elementos:

  1. el nombre de la asociación;
  2. su finalidad;
  3. la dirección de su sede social y de todas sus sucursales;
  4. sus activos en el momento de la creación;
  5. las normas aplicables al comité de la fundación, a saber, el número de consejeros, el nombramiento de consejeros, la duración del mandato de los consejeros, la revocación del mandato de los consejeros y las reuniones del comité;
  6. las normas de gestión de la fundación, la gestión del patrimonio y la teneduría de la contabilidad de la fundación.

Artículo 113. La fundación debe llevar incorporada la palabra "fundación" en su denominación.

Artículo 114. La solicitud de inscripción de una fundación deberá presentarse por escrito ante el registrador de la región en la que se encuentre la sede de la fundación y deberá indicar, como mínimo, el propietario de los bienes y la lista de bienes asignados a la fundación, así como la lista de nombres, direcciones y ocupaciones de todos los posibles administradores de la fundación, incluidos los reglamentos de la fundación.

Artículo 115. Cuando el Registrador reciba la solicitud de inscripción y el acuerdo y compruebe que la solicitud se ajusta al artículo 114 y el acuerdo al artículo 112, que el objeto de la Fundación no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres, que no pone en peligro el orden público ni la seguridad nacional y que toda la información contenida en la solicitud o en el reglamento es conforme con el objeto de la Fundación, o que los futuros administradores de la Fundación tienen un estatuto o un comportamiento adaptado a la realización del objeto de la Fundación, el Registrador llevará a cabo la inscripción y expedirá un certificado de inscripción a la Fundación. Si se comprueba que la solicitud o el reglamento no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 114 o en el artículo 112, que la información contenida en la solicitud o en el reglamento no se ajusta al objeto de la Fundación o que los futuros administradores de la Fundación no tienen un estatuto y un comportamiento adecuados para la realización del objeto de la Fundación, el Secretario requerirá al solicitante para que realice las correcciones o modificaciones y, una vez realizadas las correcciones o modificaciones, procederá a la inscripción y expedirá un certificado de inscripción a la Fundación.

Si el funcionario del Registro Civil considera que la inscripción no puede llevarse a cabo porque la finalidad de la fundación es contraria a la ley o a las buenas costumbres o puede atentar contra el orden público o la seguridad nacional , o si el solicitante no realiza la corrección o modificación en el plazo de treinta días a partir del día en que la instrucción del funcionario del Registro Civil fue puesta en su conocimiento, el funcionario del Registro Civil dicta un auto denegando la inscripción e informa sin demora al solicitante de los motivos de esta denegación.

El solicitante tiene derecho a recurrir por escrito la decisión de denegación de registro ante el Ministro del Interior, a través del Registrador, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la decisión de denegación.

El Ministro del Interior decide sobre el recurso e informa al solicitante de su decisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción del recurso escrito por el secretario judicial. La decisión del Ministro del Interior es definitiva.

Artículo 116. Antes de que el Registrador proceda a la inscripción de la fundación, el solicitante de la constitución de una fundación tiene derecho a retirar su solicitud mediante notificación escrita dirigida al Registrador. El derecho a retirar la solicitud no se transmite a los herederos. En caso de que la solicitud de creación de la fundación sea presentada por varias personas, si es retirada por uno de los solicitantes, caduca.

Artículo 117. Si el solicitante de la creación de la fundación falleciera antes de la inscripción por el registrador y el difunto no otorgara testamento revocando la solicitud de creación de la fundación, la solicitud surtirá efecto y se procederá a la creación de la fundación. la fundación por los herederos, el administrador o la persona a quien el difunto hubiera encomendado esta tarea. Si esta persona no procede en los ciento veinte días siguientes al fallecimiento del solicitante de la creación de la fundación, cualquier persona interesada o el Fiscal General podrán proceder a la creación de la fundación como solicitante.

Si la fundación no puede crearse de acuerdo con los objetivos fijados por el difunto y ninguna disposición testamentaria dispone lo contrario, se aplican mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2 del artículo 1679.

Si no puede iniciarse el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1679 o si no puede crearse la fundación de conformidad con el artículo 115, los bienes afectados pasarán a la sucesión del difunto.

Artículo 118. Si una disposición testamentaria prevé la creación de una fundación en virtud del artículo 1676, el responsable de la creación de la fundación en virtud del apartado 1 del artículo 1677 procederá al examen de la cuestión en virtud del artículo 114 y de las disposiciones de la presente sección.

Si la persona responsable de la constitución de la fundación en virtud del párrafo primero no solicita la inscripción de la constitución de la fundación en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha en que la disposición testamentaria de constituir la fundación haya sido o debiera haber sido puesta en conocimiento de dicha persona, cualquier persona interesada o el Ministerio Fiscal podrán solicitar dicha inscripción.

Si el solicitante del registro de la fundación no realiza los cambios o alteraciones de acuerdo con la instrucción, cualquier persona interesada o el fiscal pueden solicitar de nuevo el registro.

Si se dirige una protesta al registrador alegando que el testamento no prevé la creación de la fundación, el registrador notifica al impugnador que debe presentar una solicitud ante el tribunal en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que se la notifique el registrador civil, y el registrador civil no toma en consideración la inscripción, sino que espera la sentencia o la orden judicial y la cumple. Si el impugnador no presenta la solicitud al tribunal dentro del plazo, el secretario civil sigue examinando el registro de la fundación.

Artículo 119. Si el testamento que contiene la disposición testamentaria no contiene la información prevista en el artículo 112, apartado 1, punto 3, punto 5 o punto 6, el solicitante a que se refiere el artículo 118 podrá estipular esta información. Si una persona interesada formula una protesta contra el solicitante, el secretario dictará la orden que estime oportuna y la notificará al solicitante y al protestante, que podrán presentar una protesta ante el tribunal en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la notificación del secretario. El secretario no toma en consideración la inscripción, sino que espera la sentencia o la orden judicial y la cumple. Si no se presenta ninguna protesta en el plazo concedido, el secretario judicial examina la inscripción de conformidad con la orden dictada.

Artículo 120. Si hay varios solicitantes de inscripción de la fundación bajo el testamento del mismo de cujus y las solicitudes son contradictorias entre sí, el secretario judicial convoca a los solicitantes para que lleguen a un acuerdo. Si los solicitantes no comparecieran o no llegaran a un acuerdo en el plazo fijado por el secretario, éste dictará el auto que estime oportuno y se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 119.

Artículo 121. Tras el registro de la fundación, si el solicitante de la creación de la fundación sigue vivo, los bienes asignados a este fin pertenecerán a la fundación a partir de la fecha de registro de la fundación por el registrador estatal.

Si el solicitante de la creación de una fundación fallece antes de la inscripción de la fundación por el funcionario del registro civil, los bienes que se le asignen pasarán a la fundación a partir del fallecimiento del solicitante tras la inscripción.

Artículo 122. La fundación así registrada es una persona jurídica.

Artículo 123. La fundación estará representada en sus relaciones con terceros por su comité.

Artículo 124. Todos los actos realizados por el comité de la fundación son válidos, incluso si posteriormente resulta que ha habido un defecto en el nombramiento o la cualificación de los directores de la fundación.

Artículo 125. El nombramiento de nuevos administradores de la fundación o su modificación se realiza de acuerdo con el reglamento de la fundación y debe registrarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha del nombramiento o modificación de los administradores de la fundación.

Si el registrador considera que uno de los administradores a que se refiere el apartado 1 no tiene la calidad o el comportamiento necesarios para alcanzar el objeto de la Fundación, podrá denegar la inscripción de dicho administrador.

En caso de denegación, el registrador notifica los motivos a la fundación en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud, y se aplican mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 115 .

Si los administradores de la Fundación cesan en su cargo y ya no queda ningún administrador o los restantes administradores no pueden desempeñar sus funciones, el administrador que haya cesado en su cargo deberá, si ningún acuerdo de la Fundación no lo prevé, seguir ejerciendo la función de administrador hasta que la Fundación sea informada por el Secretario de la inscripción de un nuevo administrador.

Un administrador que haya cesado en su cargo como consecuencia de la remoción de su cuenta por orden judicial en virtud del artículo 129 no podrá desempeñar el cargo en virtud del apartado 3.

Artículo 126 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, el Comité de la Fundación está facultado para modificar el Reglamento de la Fundación.

Si las normas y los términos de la modificación están previstos en los estatutos de la fundación, la modificación debe realizarse de conformidad con las disposiciones de los estatutos y debe presentarse para su inscripción en la oficina de registro en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la modificación por el comité de la fundación, y las disposiciones del artículo 115 se aplican mutatis mutandis .

Art. 127. La modificación de cualquier parte del reglamento de la fundación con arreglo al artículo 112, apartado 2, sólo podrá efectuarse con los siguientes fines:

  1. hacer posible la realización del fin de la fundación; o
  2. el cambio de circunstancias hace que el objeto de la fundación sea menos útil o la incapacita para llevar a cabo las actividades necesarias para la realización del objeto de la fundación, y el objeto de la fundación así modificado se aproxima al objeto original.

Artículo 128. El encargado del registro civil está facultado para inspeccionar, controlar y supervisar el ejercicio de las actividades de la fundación para garantizar que se ajustan a la ley y al reglamento de la fundación. A tal efecto, el funcionario del Registro Civil o cualquier funcionario competente al que éste haya dado instrucciones por escrito está facultado para:

  • dar una orden por escrito a cualquier administrador, directivo, empleado o agente de la fundación para que dé explicaciones y presente hechos relativos a los asuntos de la fundación, o citar a dicha persona para una investigación o exigirle que envíe o presente registros contables y otros documentos de la fundación con fines de inspección;
  • entrar en los locales de la fundación entre el amanecer y el anochecer para inspeccionar los asuntos de la fundación.

En el ejercicio de las funciones mencionadas en el apartado 1, el Secretario presentará su documento de identidad, mientras que los funcionarios competentes deberán presentar a cualquier persona interesada su documento de identidad y una carta de autorización del Secretario.

Artículo 129. Cualquier administrador que cause un perjuicio a la fundación por el ejercicio indebido de sus actividades o que realice actividades contrarias a la ley o a los reglamentos de la fundación podrá, a petición del funcionario del registro civil, del fiscal general o de cualquier persona interesada, ser destituido de su cargo de administrador de la fundación por el tribunal.

Si la realización de las actividades mencionadas en el apartado 1 es responsabilidad del comité de la fundación o si éste no cumple el fin de la fundación sin motivo justificado, el tribunal podrá, a petición del secretario judicial, del fiscal general o de cualquier persona interesada, dictar una orden por la que se destituya al comité.

Si un mandatario o el comité de la Fundación es destituido por el tribunal en virtud de los apartados 1 o 2, el tribunal podrá nombrar un mandatario o un comité en sustitución del mandatario o del comité de la Fundación así destituido y el secretario procederá a la inscripción de la persona que haya sido nombrada administrador de la Fundación por el tribunal.

Artículo 130. Se disuelve una fundación:

  1. por los motivos previstos en la normativa, o
  2. si se creó por un plazo fijo, al final de dicho plazo; o
  3. si se creó para cualquier objeto, cuando este objeto se haya alcanzado o se haya hecho imposible; o
  4. en caso de quiebra de la fundación; o
  5. por una decisión judicial de disolución de la fundación en virtud del artículo 131.

Artículo 131. A petición del secretario judicial, del fiscal o de cualquier persona interesada, el tribunal podrá ordenar la disolución de una fundación en los siguientes casos:

  1. parece que el objeto de la fundación es contrario a la ley;
  2. resulta que la fundación ha llevado a cabo actividades contrarias a la ley y a las buenas costumbres, o que puede poner en peligro la paz pública o la seguridad nacional;
  3. resulta que la fundación no puede continuar sus actividades por cualquier motivo o que ha cesado sus actividades durante más de dos años.

Artículo 132. Cuando se produzca uno de los casos contemplados en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 130, el comité de la fundación que ejerza sus funciones en el momento de la disolución de la fundación notificará la disolución al secretario judicial en un plazo de cuarenta días a partir de la fecha de su disolución. Si el tribunal dicta una sentencia firme o una orden firme que dé lugar a la quiebra de la fundación en virtud del artículo 130, apartado 4, o una orden firme de disolución de la fundación en virtud del artículo 131, el tribunal también notificará dicha sentencia o dicha orden al secretario judicial. El secretario judicial publica la disolución de la Fundación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 133. En caso de disolución de la Fundación, se procederá a su liquidación, aplicándose mutatis mutandis a la liquidación de la Fundación las disposiciones del Título 22 del Libro III relativas a la liquidación de las sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada.

A tal efecto, el informe de liquidación es presentado al secretario judicial por el liquidador y aprobado por éste.

Artículo 134. Tras la liquidación, el patrimonio restante se transferirá a la fundación o persona jurídica cuyo objeto sea conforme con el artículo 110, según se especifique en el reglamento, el fiscal, el liquidador o cualquier persona interesada podrá solicitar al tribunal que asigne el patrimonio a otra fundación o persona jurídica cuyo objeto sea estrechamente similar al de la fundación.

Si la Fundación se disuelve por decisión judicial en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 131, o si no puede realizarse la asignación de activos prevista en el apartado 1, los activos de la Fundación pasarán al Estado.

Artículo 135. Previa solicitud dirigida al registrador, cualquier persona podrá acceder a los documentos relativos a una fundación conservados por el registrador o solicitar copias certificadas de dichos documentos y el registrador dará curso a las mismas previo pago de las tasas establecidas por la normativa ministerial.

Artículo 136 El Ministro del Interior es el encargado de la ejecución de las disposiciones de esta parte y está facultado para nombrar al registrador y dictar reglamentos ministeriales en relación con las siguientes materias:

  1. la solicitud de registro y la realización del registro;
  2. las tasas de registro, inspección de documentos y copia de documentos, así como las tasas relativas a cualquier actividad relacionada con la fundación que deba realizar el funcionario del registro civil, incluida la exención de dichas tasas;
  3. formularios de documentos de identidad del funcionario del registro civil y de un funcionario competente;
  4. la dirección de los asuntos de la fundación y su registro;
  5. cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones del presente título.

Estos reglamentos ministeriales entran en vigor en cuanto se publican en el Boletín Oficial del Estado.

Título III - Cosas

Sección 137 . Las cosas son objetos corpóreos.

Artículo 138. Los bienes incluyen tanto las cosas como los objetos incorporales, susceptibles de tener un valor y de ser objeto de una apropiación.

Artículo 139 . Se entenderá por bienes inmuebles los terrenos y las cosas que estén fijadas a ellos de forma permanente o que formen parte de ellos. Incluyen los derechos reales relacionados con la tierra o con las cosas que están fijadas a ella o que forman parte de ella.

Artículo 140 Se entiende por bienes muebles los bienes distintos de los inmuebles. Incluyen los derechos vinculados a ellos.

Artículo 141. Son cosas divisibles las que pueden separarse en partes reales y distintas, formando cada una de ellas un todo perfecto.

Artículo 142. Son cosas indivisibles las que no pueden separarse sin alterar su sustancia, así como las que la ley considera indivisibles.

Artículo 143 Son cosas ajenas al comercio las que no pueden ser objeto de apropiación y las que son jurídicamente inalienables.

Artículo 144. El elemento constitutivo de una cosa es aquello que, según su naturaleza o las costumbres locales, es esencial para su existencia y no puede ser separado sin ser destruido, dañado o alterado en su forma o naturaleza.

El propietario de una cosa tiene la propiedad de todos los elementos que la componen.

Artículo 145. Los árboles, cuando se plantan por tiempo ilimitado, se consideran elementos constitutivos del terreno en el que están situados.

Los árboles que sólo crecen durante un tiempo limitado y los cultivos que pueden cosecharse una o varias veces al año no son constituyentes de la tierra.

Artículo 146. Las cosas fijadas temporalmente a un terreno o a una construcción no se convierten en elementos constitutivos del terreno o de la construcción. La misma regla se aplica a un edificio u otra construcción que, en el ejercicio de un derecho sobre el terreno de otro, haya sido fijado al terreno por el titular de ese derecho.

Artículo 147. Son accesorios las cosas muebles que, según el designio local habitual o la clara intención del propietario de la cosa principal, se unen permanentemente a ésta para su manejo, uso o conservación, y que, por conexión, ajuste o de otro modo, son introducidas por el propietario en la relación con la cosa principal, en la que deben servir a ésta.

Aunque un accesorio esté temporalmente al servicio de lo principal, no deja de ser un accesorio.

Salvo disposición especial en contrario, el accesorio sigue al bien principal.

Artículo 148. En cuanto al fruto de una cosa, hay un fruto natural y un fruto jurídico.

El fruto natural designa aquello que procede de una cosa de la que se tiene posesión o uso normal, y que es susceptible de ser adquirido en el momento en que se desprende de la cosa.

Por fruto jurídico se entiende una cosa u otro beneficio que el propietario obtiene periódicamente de otra persona por el uso de la cosa; puede calcularse y adquirirse día a día o durante un periodo de tiempo determinado.

Título IV - Actos jurídicos

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 149 Son actos jurídicos los actos voluntarios y lícitos que tienen por objeto inmediato establecer relaciones entre las personas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Artículo 150. El acto es nulo si su objeto está expresamente prohibido por la ley, si es imposible o si es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 151. Un acto no es nulo por su divergencia con una disposición de una ley si esta última no está relacionada con el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 152 Es nulo todo acto que no esté redactado en las formas prescritas por la ley.

Artículo 153 . Es anulable todo acto que no cumpla los requisitos relativos a la capacidad de la persona.

CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

Artículo 154 . La declaración de voluntad no es nula por el hecho de que el declarante, en el secreto de su mente, no quisiera quedar vinculado por su intención expresa, a menos que esta intención oculta fuera conocida por la otra parte.

Artículo 155 . La declaración de voluntad hecha con la connivencia de la otra parte y que sea ficticia es nula; pero su nulidad no puede oponerse a terceros perjudicados por la declaración de voluntad ficticia y que actúen de buena fe.

Si la declaración de voluntad ficticia a que se refiere el párrafo primero se realiza para ocultar otro acto jurídico, serán aplicables las disposiciones de la ley relativas al acto ocultado.

Artículo 156. La declaración de voluntad es nula si se hace por error sobre un elemento esencial del acto jurídico.

El error sobre un elemento esencial del acto jurídico a que se refiere el apartado 1 es, por ejemplo, un error sobre la naturaleza del acto jurídico, un error sobre la persona que debe estar asociada al acto jurídico y un error sobre el bien que debe ser objeto del acto jurídico.

Artículo 157. La declaración de testamento será anulable si se hace por error sobre la cualificación de la persona.

El error mencionado en el primer párrafo debe referirse a una cualificación de la persona considerada esencial en las relaciones habituales y sin la cual el acto jurídico no se habría realizado.

Artículo 158. Si el error a que se refieren los artículos 156 o 157 se debe a negligencia grave del declarante, éste no podrá prevalerse de esta nulidad.

Artículo 159. La declaración de voluntad producida mediante fraude es anulable.

El acto a que se refiere el apartado 1 sólo podrá anularse por dolo si es de tal naturaleza que impida la realización del acto jurídico.

Cuando una parte ha realizado una declaración de voluntad debido al fraude cometido por un tercero, el acto sólo es anulable si la otra parte conocía o debería haber conocido el fraude.

Artículo 160 La anulación de una declaración de voluntad producida por fraude no es oponible a un tercero de buena fe.

Artículo 161. Si el fraude es sólo incidental, es decir, si sólo incitó a una parte a aceptar condiciones más onerosas de las que habría aceptado en caso contrario, dicha parte sólo podrá reclamar una indemnización por los daños y perjuicios resultantes de este fraude.

Artículo 162. En los actos jurídicos bilaterales, el silencio intencionado de una de las partes sobre un hecho o una cualidad que la otra ignora se considera dolo si se prueba que, sin ese silencio, el acto no se habría dictado.

Artículo 163. Si ambas partes han actuado con dolo, ninguna de ellas podrá alegarlo para anular el acto o reclamar daños y perjuicios.

Artículo 164. La declaración de voluntad es anulable si se hizo bajo coacción.

La coacción, para que un acto sea anulable, debe ser inminente y de tal gravedad que inspire temor y que, sin ella, el acto no se habría realizado.

Artículo 165. La amenaza del ejercicio normal de un derecho no se considera coacción. Cualquier acto realizado por temor reverencial no se considera un acto realizado bajo coacción.

Artículo 166 La coacción vicia el acto jurídico, incluso cuando es ejercida por un tercero.

Artículo 167. Para determinar un caso de error, dolo o coacción, deben considerarse el sexo, la edad, la situación, la salud, el temperamento de la persona que expresó su voluntad y todas las demás circunstancias y el entorno que puedan relacionarse con ese acto.

Artículo 168. La declaración de voluntad hecha a una persona en su presencia surtirá efecto desde el momento en que el destinatario tenga conocimiento de su intención. Esta disposición se aplica igualmente a la declaración de voluntad hecha por una persona a otra por teléfono, por otros dispositivos de comunicación o por otros medios que permitan una comunicación análoga.

Artículo 169. La declaración de voluntad hecha a una persona que no esté presente surte efecto desde el momento en que llega al destinatario de la intención. No produce efecto alguno si una revocación le llega previa o simultáneamente.

Aunque la persona que haya hecho una declaración de voluntad fallezca, se incapacite o quede virtualmente incapacitada por orden judicial después de haberla enviado, la validez de la declaración no se verá afectada.

Artículo 170. Si la declaración de voluntad se hace a un menor de edad o a una persona juzgada incapaz o cuasi incapaz, no podrá oponérsele a menos que su representante legal, tutor o curador, según el caso, tenga conocimiento de ella. o haya dado su consentimiento previo.

Las disposiciones del párrafo primero no se aplican a la declaración de voluntad relativa a cualquier cuestión que el menor o el incapaz esté obligado por ley a hacer por sí mismo.

Artículo 171. En la interpretación de una declaración de voluntad, debe buscarse la verdadera intención más que el significado literal de las palabras o expresiones.

‍CAPÍTULOIII - NULIDAD Y ACTOS ANULABLES‍

Artículo 172. Un acto nulo no puede ser ratificado y su nulidad puede ser invocada en cualquier momento por cualquier persona interesada.

La restitución de los bienes resultantes de un acto nulo se rige por las disposiciones del Código relativas al Enriquecimiento Indebido.

Artículo 173. Si una parte de un acto es nula, todo el acto es nulo, a menos que pueda presumirse, habida cuenta de las circunstancias, que las partes tuvieron la intención de que la parte válida del acto fuera separable del juego de sorteo.

Artículo 174. Si un acto nulo cumple los requisitos de otro acto que no es nulo, es válido como este otro acto, si puede suponerse que esta validez habría sido deseada por las partes, si hubieran conocido la nulidad del acto previsto.

Artículo 175. Un acto anulable puede ser anulado por:

  1. el representante legal o el menor después de que se haya convertido en sui iuris ; la cancelación puede ser efectuada por el menor antes de convertirse en sui iuris si su representante legal ha dado su consentimiento, o
  1. la persona considerada incapaz o cuasi incapaz después de que haya recuperado su capacidad, o por el tutor o curador, según el caso; la anulación podrá ser efectuada por el cuasi incapaz antes de que recupere su capacidad si su curador consiente en ello, o bien
  1. la persona que hizo la declaración de voluntad por error, fraude o coacción, o
  1. el demente que haya realizado el acto jurídico anulable previsto en el artículo 30 después de haber recuperado su capacidad.

Si el autor del acto jurídico anulable fallece antes de haber llevado a cabo la anulación, ésta puede ser llevada a cabo por su heredero.

Artículo 176. Cuando se anula un acto anulable, se considera nulo desde el principio y las partes deben ser restituidas al estado en que se encontraban antes y, si no es posible restituirlas, deben ser indemnizadas por una suma equivalente.

Si una persona sabía o debería haber sabido que un acto es anulable, se considera que, tras haber llevado a cabo la anulación, conocía la nulidad del acto, ya que el acto anulable era conocido o debería haber sido conocido por ella.

El crédito resultante del restablecimiento del estado anterior en virtud del primer párrafo no puede ejercerse más de un año después de la fecha de anulación del acto anulable.

Artículo 177 . Si una persona con derecho a anular un acto anulable en virtud del artículo 175 ratifica un acto anulable, éste se considerará válido desde el principio; pero los derechos de terceros no se verán afectados.

Artículo 178 La anulación o ratificación de un acto anulable podrá efectuarse mediante declaración de voluntad hecha a la otra parte que sea persona determinada.

Artículo 179. La ratificación no es válida si no se produce después de que haya desaparecido el estado de hecho en que se basa la anulabilidad.

Cuando una persona declarada incompetente o cuasi incompetente o una persona que padezca demencia que haya hecho anulable un acto jurídico en virtud del artículo 30 adquiera conocimiento de dicho acto después de haber recuperado su capacidad, sólo podrá ratificarlo tras haber adquirido conocimiento del mismo.

El heredero de la persona que ha realizado el acto jurídico anulable puede ratificar este acto después de la muerte de esta persona, a menos que haya caducado el derecho a anular el acto jurídico anulable del difunto.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican a la ratificación del acto jurídico anulable por parte del representante legal , tutor o fideicomisario.

Artículo 180. Si, después del momento en que puede efectuarse la ratificación prevista en el artículo 179, se produce uno de los hechos siguientes con respecto a un acto anulable por un acto de la persona facultada para anular el acto anulable en virtud del artículo 175, el acto se considerará ratificado, a menos que se exprese una reserva, como:

  1. la obligación se ha cumplido total o parcialmente;
  2. se ha exigido el cumplimiento de la obligación;
  3. se ha llevado a cabo una novación de la obligación;
  4. se ha dado una garantía para la obligación;
  5. se ha transferido la totalidad o parte del derecho o la responsabilidad;
  6. cualquier otro acto realizado que indique la ratificación.

Artículo 181. Un acto anulable no puede ser anulado más de un año después del momento en que la ratificación hubiera podido realizarse, ni más de diez años después de que el acto se realizara.

CAPÍTULO IV - CONDICIONES Y TÉRMINOS

Artículo 182 Se considera condición la cláusula que subordina el efecto o el fin del efecto de un acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 183. Un acto jurídico sometido a una condición suspensiva surte efecto cuando se cumple la condición.

El acto jurídico sujeto a una condición resolutoria deja de producir sus efectos cuando se cumple la condición.

Si las partes del acto han declarado que desean que el efecto del cumplimiento de una condición se refiera a un momento anterior a su cumplimiento, prevalece esa intención.

Artículo 184. Las partes en un acto jurídico sometido a condición no deben, mientras la condición esté pendiente, hacer nada que menoscabe el beneficio que la otra parte podría derivar del cumplimiento de la condición.

Artículo 185. Los derechos y obligaciones de las partes, mientras la condición esté pendiente, podrán ser enajenados, heredados, protegidos o garantizados conforme a la ley.

Artículo 186. Si el cumplimiento de una condición no es impedido de buena fe por la parte en cuyo perjuicio se produciría, la condición se considerará cumplida.

Si el cumplimiento de una condición es provocado de mala fe por la parte en cuyo beneficio se produciría, la condición se considerará no cumplida.

Artículo 187. Cuando la condición ya esté cumplida en el momento del acto jurídico, éste es válido sin condición, si la condición es anterior, y es nulo, si la condición es posterior.

Cuando ya es seguro, en el momento del acto jurídico, que la condición no puede cumplirse, el acto es nulo, si la condición es anterior, y válido sin condición, si la condición es posterior.

Las partes conservan los derechos y obligaciones previstos en los artículos 184 y 185 mientras no sepan si la condición se cumple en virtud del primer párrafo o si no puede cumplirse en virtud del segundo párrafo.

Artículo 188. Un acto jurídico es nulo si está sometido a una condición ilícita o contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 189. El acto jurídico bajo condición suspensiva imposible es nulo.

El acto jurídico sujeto a una condición resolutoria imposible es válido sin condición.

Artículo 190 Es nulo todo acto jurídico relativo a una condición suspensiva que dependa de la voluntad del deudor.

Artículo 191. Si se adjunta una fecha de inicio a un acto jurídico, no podrá exigirse su ejecución antes de la llegada de dicha fecha.

Si se asigna una fecha final a un acto jurídico, sus efectos cesan al llegar esa fecha.

Artículo 192 . Se presume que una hora de apertura o de cierre se fija en beneficio del deudor, a menos que del contenido del acto o de las circunstancias del caso se deduzca que estaba destinada a beneficiar al acreedor, o a uno y otro.

Se puede renunciar al beneficio de tal retraso, pero ello no afecta al beneficio resultante para la otra parte.

Artículo 193. En los casos siguientes, el deudor no podrá acogerse a un plazo de apertura o cierre:

  1. si el tribunal le ha ordenado poner sus bienes bajo la custodia y control definitivos de conformidad con la ley concursal.
  1. si no dio una garantía cuando se le requirió.
  1. si ha destruido o disminuido las garantías dadas.
  1. si el deudor ha pignorado los bienes de otra persona sin el consentimiento de ésta.

Título V - Cómputo de los plazos

Artículo 193/1. El método de cómputo de todos los plazos se rige por las disposiciones del presente título, salvo disposición en contrario de la ley, de un ordenamiento jurídico, de un reglamento o de un acto jurídico.

Artículo 193/2. El retraso se calcula por días. Pero si se determina inferior a un día, se calcula como tal.

Artículo 193/3. Si el plazo se fija en menos de un día, empieza a correr inmediatamente.

Cuando un periodo se determina por días, semanas, meses o años, el primer día del periodo no se incluye en el cálculo, a menos que el periodo comience a contar ese día desde el momento en que se acostumbra a iniciar la actividad.

Artículo 193/4. En el caso de procedimientos judiciales, asuntos oficiales o asuntos comerciales e industriales, se entiende por día el horario de trabajo determinado por la ley, por orden judicial o por las normas y reglamentos, o el horario de trabajo habitual de la empresa, según el caso.

Artículo 193/5. El periodo determinado en semanas, meses o años se calcula según el calendario.

Si el periodo no se calcula desde el principio de una semana, un mes o un año, termina el penúltimo día de la última semana, el último mes o el último año que coincida con el lugar donde empezó. Si, para un periodo medido en meses o años, no hay un día correspondiente en el último mes, el último día de ese mes es el día final.

Artículo 193/6. Si un período se determina en meses y días, o en meses y parte de un mes, se mide primero un mes entero y después un número de días o parte de un mes medido en días.

Si un período de tiempo se determina en parte de un año, la parte de un año se mide primero en meses y la parte de un mes, si la hay, se mide en días.

Para el cálculo de la parte de un mes en virtud de los apartados 1 y 2, se considerará que treinta días constituyen un mes.

Artículo 193/7 . Si se prorroga un plazo y no se determina el día de inicio de la prórroga, el primer día de la prórroga será el día siguiente al último día del plazo inicial.

Artículo 193/8 . Si el último día de un plazo es festivo en virtud de notificación oficial o costumbre en el que no se realizan negocios, el plazo incluye el siguiente día laborable.

Título VI - Prescripción

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 193/9. Una demanda prescribe si no se ha ejercido en el plazo fijado por la ley.

Artículo 193/10. Una vez transcurrido el plazo de prescripción de las reclamaciones, el deudor tiene derecho a denegar el cumplimiento.

Artículo 193/11. Los plazos de prescripción no pueden ampliarse ni reducirse.

Artículo 193/12. La prescripción comienza a correr desde el momento en que la reclamación puede hacerse valer. Si la reclamación se refiere a una abstención, la prescripción empieza a correr desde el momento en que el derecho fue violado por primera vez.

Artículo 193/13. Si el acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de haber puesto al deudor en mora, la prescripción corre a partir del momento en que el requerimiento puede realizarse por primera vez. Si no se exige el cumplimiento al deudor antes de que haya transcurrido un determinado plazo desde el requerimiento, la prescripción comienza a correr al término de dicho plazo.

Artículo 193/14. La prescripción se interrumpe si:

  1. el deudor ha reconocido el crédito frente al acreedor mediante un reconocimiento escrito, mediante un pago parcial, mediante el pago de intereses, mediante la constitución de una garantía o mediante cualquier acto inequívoco que implique el reconocimiento del crédito;
  2. el acreedor ejercita una acción de reconocimiento del crédito o de ejecución forzosa;
  3. el acreedor solicita la recepción de una deuda en arbitraje;
  4. el acreedor somete el litigio a arbitraje;
  5. el acreedor realiza cualquier acto que produzca un efecto equivalente a la introducción de una acción.

Artículo 193/15. Cuando se interrumpe la prescripción, el tiempo transcurrido antes de la interrupción no cuenta para la prescripción.

A partir del momento en que cesa la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción.

Artículo 193/16 . El acreedor de una obligación de pago periódico de una suma de dinero tiene derecho a exigir del deudor, en cualquier momento antes de la expiración del plazo de prescripción, un reconocimiento escrito de la obligación con el fin de obtener la prueba de la interrupción de la prescripción.

Artículo 193/17. En caso de que la prescripción se interrumpa debido a una situación contemplada en el apartado 2 del artículo 193/14, si el tribunal ha dictado una resolución definitiva desestimando la acción, o si la acción ha caducado y se ha resuelto por desistimiento o renuncia, se considerará que la prescripción nunca se ha interrumpido.

Si el tribunal se niega a aceptar la acción, la desestima o la desestima por falta de jurisdicción, o si la acción se desestima con derecho a volver a presentarla ante el tribunal y el plazo de prescripción expiró durante el procedimiento o habría expirado en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la sentencia u orden definitiva, el acreedor tiene derecho a presentar una demanda ante el tribunal para hacer valer su reclamación o exigir el cumplimiento de la obligación en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la sentencia u orden definitiva.

Artículo 193/18. Las disposiciones del artículo 193/17 se aplican, mutatis mutandis , a la interrupción del plazo de prescripción debido al supuesto contemplado en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 193/14.

Artículo 193/19. Si, en el momento en que debería finalizar la prescripción, el acreedor se ve impedido por un caso de fuerza mayor de llevar a cabo una interrupción, la prescripción no se completa hasta treinta días después del momento en que este caso de fuerza mayor dejó de existir. existir.

Artículo 193/20. Si la prescripción de la pretensión de un menor o de un deficiente, haya sido o no declarado incapaz, se produjera mientras esta persona no haya adquirido su plena capacidad, o dentro del año siguiente al día en que no tenga representante legal o tutor, no se realizará hasta que transcurra un año desde que haya adquirido su plena capacidad o tenga representante legal o tutor, según el caso. Si el plazo de prescripción de la reclamación es inferior a un año, se aplica el plazo más corto en lugar del plazo de un año.

Artículo 193/21. Si la prescripción de la reclamación de un menor, un incapaz o un cuasi incapaz contra su representante legal, su tutor o su curador hubiera expirado mientras esta persona no haya adquirido su plena capacidad, o en el plazo de un año a partir del día en que no tenga representante legal, tutor o curador, no se completará hasta la expiración del plazo de un año después de que haya adquirido su plena capacidad o tenga representante legal, tutor o curador, según sea el caso. Si el plazo de prescripción de la demanda es inferior a un año, se aplica el plazo más corto en lugar del plazo de un año.

Artículo 193/22. Si la prescripción de los créditos entre cónyuges hubiera expirado en el año siguiente a la disolución del matrimonio, no se completa hasta la expiración del año siguiente a la disolución del matrimonio.

Artículo 193/23. Si la prescripción de una deuda existente a favor o en contra de un difunto se prescribe en el año siguiente a la fecha del fallecimiento, no se completa hasta la expiración de un año después del fallecimiento.

CAPÍTULO II - PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Artículo 193/30. El plazo de prescripción para el que la ley no prevé ningún otro plazo es de diez años.

Artículo 193/31 . El plazo de prescripción de los créditos públicos relativos a impuestos y derechos será de diez años. Por lo que respecta a los demás créditos estatales relativos a fianzas, se aplicarán las disposiciones del presente Título.

Artículo 193/32. El plazo de prescripción de una deuda establecida por sentencia firme o por un contrato de transacción es de diez años, incluso si la propia deuda está sujeta a cualquier tipo de prescripción.

Artículo 193/33. El plazo de prescripción es de cinco años para las siguientes reclamaciones:

  1. intereses de demora;
  2. las sumas adeudadas para el reembolso escalonado del capital;
  3. los atrasos en el pago de alquileres o alquileres de bienes inmuebles, con excepción de los alquileres de muebles a que se refiere el apartado 6 del artículo 193/34;
  4. atrasos de salarios, anualidades, pensiones, subsidios de manutención y todos los demás pagos periódicos;
  5. los créditos a que se refiere el artículo 193/34, apartados 1, 2 y 5, en la medida en que no estén sujetos al plazo de dos años.

Artículo 193/34. El plazo de prescripción es de dos años para las siguientes reclamaciones:

  1. intereses de demora ;
  2. las sumas adeudadas para el reembolso escalonado del capital;
  3. los atrasos en el pago de alquileres o alquileres de bienes inmuebles, con excepción de los alquileres de muebles a que se refiere el apartado 6 del artículo 193/34;
  4. atrasos de salarios, anualidades, pensiones, subsidios de manutención y todos los demás pagos periódicos;
  5. los créditos a que se refiere el artículo 193/34, apartados 1, 2 y 5, en la medida en que no estén sujetos al plazo de dos años.

Artículo 193/34. El plazo de prescripción es de dos años para las siguientes reclamaciones:

  1. los créditos de comerciantes, industriales, fabricantes, artesanos y practicantes de las artes industriales, por la entrega de mercancías, la ejecución de obras y el cuidado de asuntos ajenos, incluidos los desembolsos, a menos que el servicio se haya prestado para el negocio del deudor;
  1. los créditos de quienes se dedican a la agricultura o la silvicultura, por la entrega de productos agrícolas o forestales, en la medida en que la entrega se destine al uso doméstico del deudor;
  1. las reclamaciones de los transportistas de pasajeros o mercancías, o en el caso de los mensajeros, por tarifa, flete, alquiler y tasas, incluidos los desembolsos;
  1. reclamaciones de los hosteleros y de quienes se dedican al comercio de alimentos y bebidas, o de quienes se dedican a los servicios de entretenimiento en virtud de la Ley de lugares de entretenimiento, por el suministro de alojamiento y comida u otros servicios prestados a los clientes, incluidos los desembolsos;
  1. derechos de cobro de quienes venden billetes de lotería, billetes de chanchullos o billetes similares por la venta de los mismos, a menos que los billetes se entreguen para su posterior venta;
  1. los créditos de quienes comercian con el alquiler de bienes muebles, a cambio de una renta;
  1. los créditos de quienes, sin pertenecer a las categorías mencionadas en el punto 1, ejercen una profesión de cuidar negocios ajenos o prestar servicios, por la remuneración que les corresponde por la actividad, incluidos los desembolsos ;
  1. los créditos de quienes están al servicio de particulares, por salarios u otras remuneraciones por servicios, incluidos los desembolsos; así como los créditos de los empresarios por anticipos efectuados sobre estos créditos;
  1. los créditos de los asalariados, ya sean fijos, temporales o jornaleros, y de los aprendices, por salarios u otras remuneraciones, incluidos los desembolsos, o los créditos de los empresarios por anticipos efectuados sobre dichos créditos;
  1. las reclamaciones de los maestros de aprendizaje, por la prima y otros gastos acordados en el contrato de aprendizaje y los desembolsos;
  1. reclamaciones de propietarios de instituciones educativas o residencias de ancianos, por matrículas y otras tasas, o gastos médicos y de otro tipo, incluidos los desembolsos;
  1. las reclamaciones de quienes reciben a las personas a las que hay que mantener o educar, por servicios, incluidos los desembolsos;
  1. las reclamaciones de quienes reciben animales para su manutención o adiestramiento, por servicios, incluidos los desembolsos;
  1. reclamaciones de los profesores, por sus honorarios;
  1. reclamaciones de médicos, dentistas, enfermeros, comadronas, veterinarios o profesionales de otros campos afines de la medicina, por sus servicios, incluidos los desembolsos;
  1. las solicitudes de abogados o personas que ejerzan una profesión jurídica, incluidos los peritos, por sus servicios, incluidos los desembolsos, o las solicitudes de las partes por los anticipos efectuados en relación con dichas solicitudes;
  1. las reclamaciones de ingenieros, arquitectos, auditores u otros profesionales independientes, por sus servicios, incluidos los desembolsos, o las reclamaciones de los empresarios por los anticipos efectuados sobre dichas reclamaciones.

Artículo 193/35. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193/27, el plazo de prescripción para las reclamaciones derivadas del reconocimiento por escrito de responsabilidades por parte del deudor o de la constitución de una garantía en virtud del artículo 193/28, apartado 2, es de dos años a partir de la fecha de reconocimiento de la responsabilidad o de la constitución de la garantía.

Libros del Código Civil y Comercial de Tailandia: