Libro II - Obligaciones

(art. 194 a art. 452)

Título I - Disposiciones generales

CAPÍTULO I - SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN

Artículo 194. En virtud de una obligación, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor su cumplimiento. La ejecución podrá consistir en una abstención.

Artículo 195 . Cuando la cosa objeto de una obligación sólo se describa en especie, si su calidad no puede determinarse por la naturaleza del acto jurídico o la intención de las partes, el deudor deberá entregar una cosa de calidad media.

Si el deudor ha hecho todo lo que se esperaba de él para la entrega de esa cosa, o si ha designado una cosa para ser entregada con el consentimiento del deudor, esa cosa se convierte entonces en el objeto de la obligación.

Art. 196 . Si una deuda dineraria se expresa en moneda extranjera, el pago puede efectuarse en moneda tailandesa.

La conversión se efectúa según el tipo de cambio vigente en el lugar de pago en el momento del mismo.

Artículo 197. Si una deuda de dinero es pagadera en una determinada clase de moneda que ya no es corriente en el momento del pago, éste se efectuará como si no se hubiera especificado la clase de moneda.

Artículo 198. Si son exigibles varios actos de ejecución de tal modo que sólo deba realizarse uno de ellos, el derecho de opción corresponde al deudor, salvo estipulación en contrario.

Artículo 199. El ejercicio del derecho de opción se realiza mediante una declaración de voluntad a la otra parte. La prestación elegida se considera la única debida desde el principio.

Artículo 200. Si la opción debe ejercerse en un plazo determinado y la parte que tiene el derecho de opción no lo ejerce en dicho plazo, el derecho de opción pasa a la otra parte.

Si no se ha fijado ningún plazo, cuando la obligación sea exigible, la parte que no tenga derecho de opción podrá notificar a la otra parte que ejerza su derecho de opción en un plazo razonable que se fijará en dicha notificación.

Artículo 201. Si un tercero debe ejercer el derecho de opción, lo hace mediante una declaración de voluntad dirigida al deudor, quien debe informar al acreedor.

Si este tercero no puede realizar la elección o no está dispuesto a hacerlo, el derecho de opción pasa al deudor.

Artículo 202. Si uno de los actos de ejecución es imposible desde el principio o si deviene imposible posteriormente, la obligación se limita al otro acto de ejecución. Esta limitación no existe si la ejecución se hace imposible debido a una circunstancia de la que es responsable la parte que no tiene derecho a optar.

CAPÍTULO II - EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN

PARTE II - Incumplimiento

Artículo 203. Si el plazo de ejecución no está fijado ni se deduce de las circunstancias, el acreedor podrá exigir la ejecución inmediata, y el deudor podrá ejecutar su parte inmediatamente.

Si se fija un plazo, se presume, en caso de duda, que el acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de dicho plazo; sin embargo, el deudor puede ejecutarlo antes.

Artículo 204. Si el deudor, después del apercibimiento hecho por el acreedor, no cumple su prestación a su vencimiento, el incumplimiento se calificará como del apercibimiento.

Si se fija un plazo mediante un calendario para la ejecución, el incumplimiento del deudor se constata sin previo aviso si no ejecuta en la fecha fijada. La misma regla se aplica si la ejecución debe ir precedida de una notificación y si el plazo se fija de forma que pueda calcularse a partir de la notificación.

Artículo 205 . El incumplimiento del deudor no se caracteriza siempre que el incumplimiento resulte de una circunstancia de la que no es responsable.

Artículo 206. En las obligaciones derivadas de un hecho ilícito, el incumplimiento del deudor se caracteriza desde el momento en que lo cometió.

Artículo 207. La obligación del acreedor no se cumple si, sin razón legal, no acepta la prestación que se le ofrece.

Artículo 208. La prestación realizada frente al acreedor deberá efectuarse de forma que sea eficaz.

Pero si el acreedor ha declarado al deudor que no aceptará el cumplimiento, o si es necesario un acto del acreedor para efectuar el cumplimiento, basta con que el deudor le notifique que se han hecho todos los preparativos para el cumplimiento y que depende de él aceptarlo. En este caso, el aviso del deudor equivale a una oferta.

Artículo 209. Si se fija un plazo determinado para el acto que debe realizar el acreedor, la oferta sólo será necesaria si el acreedor realiza el acto dentro de plazo.

Artículo 210. Si el deudor sólo estuviere obligado a cumplir su parte por la contraprestación del acreedor, se configurará el incumplimiento de éste si, estando dispuesto a aceptar la prestación ofrecida, no ofreciere la contraprestación. -ejecución requerida.

Artículo 211. El acreedor no incurre en mora si el deudor no puede cumplir la prestación en el momento de la oferta o, en el caso previsto en el artículo 209, en el momento fijado para el acto del acreedor.

Artículo 212. Si la fecha de cumplimiento no está fijada, o si el deudor tiene derecho a cumplir antes de la hora fijada, el acreedor no se encuentra en situación de incumplimiento por estar impedido temporalmente para aceptar la prestación ofrecida, salvo que el deudor le haya notificado este proyecto de ejecución con una antelación razonable.

Artículo 213. Si el deudor no cumple su obligación, el acreedor podrá pedir al tribunal la ejecución forzosa, salvo que la naturaleza de la obligación no lo permita.

Cuando la naturaleza de la obligación no permita la ejecución forzosa, y si el objeto de la obligación es la realización de un acto, el acreedor puede pedir al juez que lo realice un tercero a costa del deudor ; pero si el objeto de la obligación es la realización de un acto jurídico, la declaración de voluntad del deudor puede ser sustituida por una sentencia.

En cuanto a la obligación que tiene por objeto la realización de un acto, el acreedor puede exigir la anulación de lo realizado a costa del deudor y hacer que se adopten medidas adecuadas para el futuro.

Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan al derecho a reclamar daños y perjuicios.

Artículo 214. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733, el acreedor tiene derecho a hacer cumplir su obligación sobre todos los bienes de su deudor, incluidas las cantidades y otros bienes que le sean debidos por terceros.

Artículo 215. Cuando el deudor no cumpla la obligación conforme a la verdadera intención y objeto de la misma, el acreedor podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.

Artículo 216. Si, a causa del incumplimiento, la prestación deviene inútil para el acreedor, éste podrá negarse a aceptarla y reclamar daños y perjuicios por incumplimiento.

Artículo 217. El deudor es responsable de toda negligencia cometida durante su mora. También es responsable de la imposibilidad de cumplimiento que se produzca accidentalmente durante el incumplimiento, a menos que el daño se haya producido incluso si hubiera cumplido su prestación a su debido tiempo.

Artículo 218. Cuando el cumplimiento resulte imposible por una circunstancia imputable al deudor, éste deberá indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

En caso de imposibilidad parcial, el acreedor puede, rechazando la parte aún posible de la prestación, exigir una indemnización por el incumplimiento de la totalidad de la obligación, si la parte aún posible de la prestación le resulta inútil.

Artículo 219 El deudor queda liberado de su obligación de cumplir si el cumplimiento se hace imposible debido a una circunstancia de la que no es responsable, acaecida después del nacimiento de la obligación.

Si el deudor, una vez nacida la obligación, se encuentra en la imposibilidad de cumplirla, ello equivale a una circunstancia que hace imposible el cumplimiento.

Artículo 220. El deudor responderá de la culpa de su criado y de la persona que emplee para el cumplimiento de su obligación, en la misma medida que de su propia culpa. En este caso, no se aplican las disposiciones del artículo 373.

Artículo 221. La deuda dineraria que devengue intereses dejará de devengarlos durante la mora del acreedor.

Artículo 222. La acción de daños y perjuicios tiene por objeto la reparación de todos los daños y perjuicios que habitualmente se derivan del incumplimiento.

El acreedor puede exigir la reparación incluso del daño resultante de circunstancias particulares, si la parte afectada las prevé o debería haberlas previsto.

Artículo 223. Si una falta de la parte perjudicada ha continuado causando el daño, la obligación de indemnizar a la parte perjudicada y la cuantía de la indemnización a satisfacer dependerán de las circunstancias, en particular de la medida en que el daño haya sido causado principalmente por una u otra parte.

Lo mismo se aplica si la culpa del perjudicado consistió únicamente en no llamar la atención del deudor sobre el riesgo de un daño de gravedad excepcional que el deudor no conocía o no debía conocer. o en no evitar o mitigar el daño. Las disposiciones del artículo 220 se aplican mutatis mutandis .

Artículo 224. Un crédito en dinero devenga intereses durante el período de espera al tipo del siete y medio por ciento anual. Si el acreedor puede exigir un interés superior por otra razón legítima, se sigue pagando.

Los intereses de demora no se pagan sobre los intereses.

Se admite la prueba de daños adicionales.

Artículo 225. Si el deudor está obligado a indemnizar por el valor de un bien que ha perecido durante el incumplimiento, o que no puede ser entregado por una causa sobrevenida durante el incumplimiento, el acreedor podrá exigir intereses sobre la cantidad a pagar. en concepto de indemnización, a partir de la fecha que sirva de base para la estimación del valor. La misma regla se aplica si el deudor está obligado a reparar la depreciación de un bien que se ha deteriorado durante el incumplimiento.

PARTE II - Subrogación

Artículo 226. La persona que se subrogue en los derechos de un acreedor tendrá derecho a ejercitar en nombre propio todos los derechos que el acreedor tuviera en relación con la obligación, incluida cualquier garantía.

Por subrogación real, se sustituye un bien por otro que se encuentra en la misma situación jurídica que el anterior.

Artículo 227 Cuando el acreedor haya recibido en reparación del daño el valor íntegro de la cosa o del derecho objeto de la obligación, el deudor se subroga, por ministerio de la ley, en la posición del acreedor con respecto a esta cosa o a este derecho.

Artículo 228. Si, como consecuencia de la circunstancia que imposibilita la ejecución, el deudor adquiere un sustituto o un derecho de compensación de la cosa debida, el acreedor podrá exigir la devolución del sustituto recibido o solicitar él mismo la compensación.

Si el acreedor tiene un derecho de indemnización por incumplimiento, la indemnización que se le debe pagar se reduce, si ejerce el derecho previsto en el párrafo anterior, en el valor del sustituto recibido o del derecho de indemnización. .

Artículo 229. La subrogación se produce de pleno derecho y opera en beneficio de las siguientes personas:

  1. la persona que, siendo ella misma acreedora, paga a otro acreedor que tiene prioridad sobre ella porque este otro acreedor tiene un derecho de preferencia, una prenda o una hipoteca;
  2. al adquirir un bien inmueble, la persona que utiliza el precio de compra para reembolsar a las personas que tienen hipotecas sobre este bien;
  3. la persona que, estando obligada con otras o por otras al pago de una deuda e interesada en el pago de ésta, la ha pagado.

Artículo 230. Si el acreedor procede a la ejecución forzosa de un bien perteneciente al deudor, toda persona que, como consecuencia de la ejecución, corra el riesgo de perder un derecho sobre el bien, tiene derecho a satisfacer al acreedor. El mismo derecho corresponde al poseedor de un bien si corre el riesgo de perder la posesión del mismo como consecuencia de la ejecución forzosa.

Si un tercero satisface al acreedor, se subroga en el crédito de éste. Esta deuda no puede ejecutarse en perjuicio del acreedor.

Artículo 231. Si se aseguran bienes hipotecados, pignorados o sujetos de otro modo a un derecho preferente, la hipoteca, prenda u otro derecho preferente se extiende al crédito contra el asegurador.

En el caso de un edificio, el asegurador sólo podrá pagar la indemnización al asegurado después de haber notificado su intención al acreedor hipotecario u otro acreedor privilegiado y no haber recibido, en el mes siguiente a esta notificación, ninguna oposición al pago, siempre que, no obstante, el asegurador conociera o debiera haber conocido la hipoteca u otro derecho preferente; sin embargo, se considera que todo derecho inscrito en el registro de la propiedad es conocido por el asegurador.

La misma regla se aplica a las hipotecas mobiliarias autorizadas por la ley. En el caso de bienes muebles, el asegurador puede pagar la indemnización directamente al asegurado, a menos que conociera o debiera haber conocido la existencia de la prenda o de otro derecho preferente.

El asegurador no es responsable ante el acreedor si se repara el bien asegurado o si se proporciona un sustituto.

La misma norma se aplica mutatis mutandis en caso de expropiación, así como en caso de indemnización debida al propietario del bien por destrucción o deterioro.

Artículo 232. Si, en virtud del artículo precedente, se sustituye el bien destruido o dañado por una suma de dinero, ésta no podrá en ningún caso ser devuelta al acreedor hipotecario, al acreedor pignoraticio o a otro acreedor privilegiado antes de la expiración de la obligación garantizada, y si las partes no pueden llegar a un acuerdo con el deudor, cada una de ellas tendrá derecho a exigir que dicha suma sea depositada en la Caisse des Dépôts en beneficio común, a menos que el deudor presente una garantía apropiada.

PARTE III - Ejercicio de los derechos del deudor

Artículo 233. Si, en perjuicio del acreedor, el deudor rehusare o dejare de ejercitar un crédito, el acreedor podrá, para proteger su obligación, ejercitarlo en nombre propio por cuenta del deudor, con excepción de los que le sean puramente personales.

Artículo 234. El acreedor que ejercite un crédito perteneciente a su deudor deberá citar a éste para que comparezca en la demanda.

Artículo 235. El acreedor podrá ejercitar un crédito perteneciente al deudor por la totalidad de lo debido a éste, sin tener en cuenta lo que le corresponda a él. Pero el demandado puede satisfacer al acreedor pagando solamente la cantidad que le es debida; sin embargo, si el deudor originario es parte civil, puede proceder a juicio por el saldo.

En cualquier caso, el acreedor no puede obtener más de lo que se le debe.

Artículo 236 El demandado podrá oponer al acreedor todos los medios de defensa que tuviere contra el deudor, salvo los que hubieren nacido con posterioridad a la interposición de la demanda.

PARTE IV - Anulación de actos fraudulentos

Artículo 237. El acreedor tiene derecho a pedir al tribunal la anulación de cualquier acto jurídico realizado por el deudor a sabiendas de que perjudicaría a su acreedor; pero esto no se aplica si la persona enriquecida por este acto no conocía, en el momento de realizarlo, los hechos que podían hacerlo perjudicial para el acreedor, a condición, sin embargo, de que en caso de acto gratuito baste el solo conocimiento por parte del deudor.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplican a un acto jurídico cuyo objeto no sea un derecho de propiedad.

Artículo 238 La anulación prevista en el artículo anterior no puede afectar al derecho de un tercero adquirido de buena fe.

El párrafo anterior no se aplica si el derecho se adquiere gratuitamente.

Artículo 239 La cancelación opera a favor de todos los acreedores.

Artículo 240. La acción de nulidad no podrá ejercitarse más de un año después de que el acreedor haya tenido conocimiento de la causa de nulidad, ni más de diez años después de realizado el acto.

PARTE V - Derecho de retención

Artículo 241 . Si el poseedor de un bien ajeno tiene un crédito relativo al bien poseído, puede conservar el bien hasta el cumplimiento de la obligación; pero esto no se aplica si la obligación aún no es exigible.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán si la posesión comienza con un acto ilícito.

Artículo 242 . El derecho de retención no existe si es incompatible con la obligación del acreedor o con las instrucciones dadas por el deudor antes o en el momento de la entrega del bien o si es contrario al orden público.

Artículo 243. En caso de insolvencia del deudor, el acreedor tendrá derecho de retención aunque su crédito no sea aún exigible. Si la insolvencia se ha producido o ha sido puesta en conocimiento del acreedor después de la entrega del bien, podrá ejercer el derecho de retención aunque sea incompatible con una obligación contraída posteriormente por el acreedor o con la instrucción dada por el deudor.

Artículo 244. El titular de un derecho de retención podrá ejercer su derecho sobre la totalidad de los bienes retenidos hasta el total cumplimiento de la obligación.

Artículo 245. El titular del derecho de retención podrá deducir los frutos de los bienes retenidos y destinarlos al cumplimiento de la obligación con preferencia a los demás acreedores.

Estos frutos deben asignarse en primer lugar a los intereses de la obligación y, si hay excedente, al principal.

Artículo 246. El titular de un derecho de retención está obligado a cuidar adecuadamente los bienes retenidos que quepa esperar de él en su situación.

El titular del derecho de retención no puede utilizar, ni alquilar el bien retenido, ni pignorarlo, sin el consentimiento del deudor; pero no ocurre lo mismo con el uso necesario para la conservación del bien.

Si el titular del derecho de retención actúa en contra de alguna de las disposiciones de los apartados anteriores, el deudor podrá reclamar la extinción del derecho.

Artículo 247. Si el titular del derecho de retención incurre en gastos necesarios para el bien retenido, podrá pedir al propietario que se los reembolse.

Artículo 248. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193/27, el ejercicio del derecho de retención no impide la prescripción de la obligación.

Artículo 249. El deudor podrá reclamar la extinción del derecho de retención mediante la constitución de una garantía adecuada.

Artículo 250. El derecho de retención se extingue por la pérdida de la posesión del bien; pero no ocurre así cuando el bien retenido se alquila o pignora con el consentimiento del deudor.

PARTE VI - Derechos preferentes

Artículo 251. El titular de un derecho de preferencia tiene, según las disposiciones de este Código o de otras leyes, un derecho sobre los bienes de su deudor para recibir de ellos la ejecución de una obligación que le es debida con preferencia. a otros acreedores.

Artículo 252. Las disposiciones del artículo 244 se aplicarán en consecuencia a los derechos preferentes.

1. Derechos preferentes generales

Artículo 253. Tiene derecho preferente sobre todos los bienes del deudor la persona a favor de la cual exista una obligación basada en alguno de los siguientes motivos:

  1. gastos en beneficio común;
  2. gastos funerarios;
  3. impuestos y tasas, y el dinero al que tiene derecho un empleado por el servicio prestado al deudor que es su empleador;
  4. suministros esenciales.

Artículo 254. El derecho de preferencia respecto de los gastos de interés común se refiere a los gastos realizados en interés común de todos los acreedores para la conservación, liquidación o división del patrimonio del deudor.

Si dicho gasto no se ha realizado en beneficio de todos los acreedores, el derecho preferente sólo existe frente a los acreedores en cuyo beneficio se ha realizado.

Artículo 255. El derecho preferente en materia de gastos funerarios se refiere a los gastos funerarios correspondientes a la situación del deudor.

Artículo 256. El derecho de preferencia en materia de impuestos y tasas se refiere a todos los impuestos sobre la propiedad u otros impuestos o tasas locales adeudados por el deudor correspondientes al año en curso y al año anterior.

Artículo 257. El derecho de preferencia sobre las sumas de dinero a las que tiene derecho un empleado por los servicios prestados al deudor que es su empleador se refiere al salario base, el salario por horas extraordinarias, el salario por días festivos, el salario por horas extraordinarias durante días festivos, la indemnización por despido, la indemnización especial por despido y otras sumas de dinero a las que tiene derecho el empleado por los servicios prestados al deudor, durante un período de cuatro meses, sin exceder de cien mil baht por cada empleado.

Artículo 258. El derecho de preferencia en el suministro de artículos de primera necesidad se refiere al suministro durante seis meses de alimentos, bebida, luz, leña y carbón vegetal, necesarios para la vida del deudor, de los miembros de su familia que vivan con él y a los que deba mantener, y de sus criados.

2. Derechos preferentes especiales

(a) DERECHOS PREFERENTES SOBRE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 259. Tiene derecho preferente sobre determinados bienes muebles del deudor la persona a cuyo favor exista una obligación basada en alguno de los siguientes motivos:

  1. alquiler de un edificio;
  2. alojamiento en un albergue;
  3. transporte de pasajeros o mercancías;
  4. conservación de bienes muebles;
  5. venta de bienes muebles;
  6. el suministro de semillas, plantas jóvenes o estiércol;
  7. servicios agrícolas o industriales.

Artículo 260. El derecho de preferencia por el arrendamiento de un inmueble se refiere al arrendamiento del inmueble y a las demás obligaciones del arrendatario derivadas de la relación arrendaticia, así como al mobiliario del arrendatario que se encuentre en o sobre el inmueble.

Artículo 261. El derecho de preferencia del arrendador del fondo recae sobre los bienes muebles introducidos por el arrendatario en el terreno arrendado o en los edificios destinados al uso de este terreno, sobre los bienes muebles destinados al uso de este terreno y sobre los frutos del fondo que se encuentren en posesión del arrendatario.

El derecho de preferencia del arrendador del inmueble se refiere a los bienes muebles introducidos en el inmueble por el arrendatario.

Artículo 262. En caso de cesión del arrendamiento de un inmueble o de subarrendamiento del mismo, el derecho de preferencia del contrato inicial se extiende a los bienes muebles introducidos por el cesionario o el subarrendatario en el inmueble. Lo mismo se aplica a las cantidades que el cedente o el arrendatario deban percibir del cesionario o del subarrendatario.

Artículo 263. En caso de liquidación general del patrimonio del arrendatario, el derecho de preferencia se refiere únicamente a las rentas y demás obligaciones del último período de alquiler anterior, del período de alquiler en curso y del período de alquiler siguiente, así como a los daños y perjuicios sufridos durante el último período de alquiler anterior y el período de alquiler en curso.

Artículo 264. Si el contrato inicial recibió una fianza, el derecho de preferencia sólo se ejercerá sobre la parte de la deuda que no esté cubierta por la fianza.

Artículo 265. El derecho de preferencia por alojamiento en albergue comprende lo adeudado al propietario por el alojamiento y demás servicios prestados al viajero o huésped en atención a sus necesidades, incluidos los desembolsos, así como el equipaje u otras pertenencias del viajero o huésped que se encuentren en el albergue, hotel o cualquier otro lugar semejante.

Artículo 266. El acreedor de un edificio o el propietario de una posada, hotel u otro lugar podrá hacer valer su derecho de preferencia de la misma manera que un acreedor pignoraticio. Las disposiciones de este Código relativas a la realización de la prenda se aplican mutatis mutandis .

Artículo 267. El derecho de preferencia en el transporte se refiere a los gastos de transporte de un pasajero o de mercancías y a los gastos accesorios, y afecta a todas las mercancías y a todos los equipajes que estén en poder del transportista.

Artículo 268. El propietario de un inmueble, el administrador de una posada o el transportista podrán ejercer su derecho de preferencia sobre los muebles pertenecientes a un tercero en el caso previsto en los ocho artículos anteriores, a menos que haya sabido oportunamente que pertenecían a este tercero.

Si este mobiliario ha sido robado o se ha perdido, se aplican las disposiciones de la ley relativas a la recuperación de la posesión.

Artículo 269. El derecho preferente debido a la conservación de un bien mueble es por el gasto de la conservación del bien mueble, y es en este bien mueble.

El derecho de preferencia también existe para los gastos necesarios efectuados con vistas a conservar, reconocer o ejecutar un derecho relativo a un bien mueble.

Artículo 270. El derecho de preferencia debido a la venta de un mueble recae sobre el precio y los intereses de este mueble, y se encuentra en este mueble.

Artículo 271. El derecho de preferencia para el suministro de semillas, plantas jóvenes o estiércol se refiere al precio de las semillas, plantas jóvenes o estiércol y a los intereses correspondientes, así como a los frutos que hayan crecido en las tierras para las que se hayan utilizado estas cosas dentro del año siguiente a su utilización.

Artículo 272. El derecho de preferencia para los servicios agrícolas e industriales se aplica a la persona que haya prestado servicios agrícolas a cambio de un salario durante un año y a la persona que haya prestado servicios industriales a cambio de un salario durante tres meses, y se extiende a los frutos o productos manufacturados obtenidos mediante sus servicios.

(b) DERECHOS PREFERENTES SOBRE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 273 . La persona a favor de la cual existe una obligación basada en uno de los siguientes motivos tiene un derecho preferente sobre un bien específico del deudor:

  1. conservación de un edificio;
  2. obras realizadas en un edificio;
  3. venta de un edificio.

Artículo 274. El derecho de preferencia en materia de conservación de un edificio se refiere a los gastos de conservación del edificio y a este edificio.

En el caso del párrafo anterior, se aplicarán en consecuencia las disposiciones del apartado 2 del artículo 269.

Artículo 275. El derecho de preferencia por obras realizadas en un edificio se refiere a los gastos por obras realizadas en un edificio del deudor por un constructor, un arquitecto o un contratista, y que se encuentren en dicho edificio.

Este derecho de preferencia sólo existe si se produce un aumento actual del valor del edificio debido a estas obras, y se refiere únicamente a este aumento de valor.

Artículo 276. El derecho de preferencia debido a la venta de un inmueble se refiere al precio y a los intereses correspondientes, y se refiere a este inmueble.

3. Rango del derecho preferente

Artículo 277. En caso de conflicto entre derechos preferentes generales, su rango se determina según el orden del artículo 253.

Cuando un derecho preferente entra en conflicto con un derecho preferente especial, prevalece este último, pero el derecho preferente sobre los gastos en beneficio común prevalece con respecto a todos los acreedores que se benefician de él.

Artículo 278. Cuando entren en conflicto derechos preferentes sobre un mismo mueble, su rango de prelación será el siguiente:

  1. derecho de preferencia para el alquiler de un inmueble, el alojamiento en un albergue y el transporte;
  2. el derecho de preferencia para la conservación de un bien mueble; sin embargo, si hay varios beneficiarios como custodios, el último custodio tiene preferencia sobre el primero;
  3. el derecho de preferencia para la venta de bienes muebles, para el suministro de semillas, plantas jóvenes o estiércol, y para los servicios agrícolas e industriales.

Si el titular de un derecho preferente de primer rango sabía, en el momento en que adquirió su obligación, que otras personas tenían derechos preferentes de segundo o tercer rango, no podrá ejercer su derecho de prioridad con respecto a ellas. Lo mismo se aplica a quien haya retenido una cosa en beneficio de un beneficiario de un derecho de primera prioridad.

En cuanto a los frutos, el primero es el que presta servicios agrícolas, el segundo el que proporciona semillas, plantas jóvenes o abono, y el tercero el propietario de la tierra.

Artículo 279. Cuando entren en conflicto derechos especiales preferentes sobre un mismo inmueble, su rango de prelación se determinará por el orden establecido en el artículo 273.

En caso de ventas sucesivas de un mismo inmueble, el orden de prelación de los vendedores entre sí depende de la prioridad de las ventas.

Artículo 280 . Cuando varias personas tengan derechos preferentes del mismo rango sobre la misma cosa, cada una de ellas deberá ser ejecutada en proporción al importe de su obligación.

4. Efecto del derecho preferente

Artículo 281. El derecho de preferencia sobre los bienes muebles no podrá ejercerse después de que el deudor haya entregado la cosa a un tercero que la haya adquirido de él.

Artículo 282 Cuando un derecho preferente se oponga a la pignoración de un bien mueble, el acreedor pignoraticio tendrá los mismos derechos que el titular de un derecho preferente de primer rango mencionado en el artículo 278.

Artículo 283 . El titular de un derecho preferente general debe ejecutarlo primero sobre los bienes muebles del deudor y, sólo en caso de insuficiencia, puede ejecutarlo sobre los inmuebles.

Por lo que respecta a los edificios, primero debe recibir la ejecución de los edificios que no estén gravados con una garantía especial.

Si el titular de un derecho preferente general no interviene negligentemente en el reparto conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no podrá ejercer su derecho preferente frente a un tercero cuyo derecho esté inscrito, en la medida de lo que hubiera percibido por esta intervención.

Las disposiciones de los tres párrafos anteriores no se aplican si el producto de un edificio debe distribuirse antes que el de otros bienes, o si el producto de un edificio sujeto a una garantía especial debe distribuirse antes que el de otros edificios.

Artículo 284 El derecho de retención general, aunque no esté inscrito sobre un inmueble, es oponible a cualquier acreedor que no tenga garantía particular, pero no es oponible a un tercero que haya efectuado la inscripción.

Artículo 285. El derecho de preferencia debido a la conservación de un bien inmueble conserva sus efectos al ser inscrito inmediatamente después de la realización del acto de conservación.

Artículo 286. El derecho de preferencia para las obras realizadas en un edificio conserva su efecto mediante el registro de un presupuesto provisional antes del inicio de las obras. Sin embargo, si el coste de la obra supera el presupuesto provisional, no existe derecho de preferencia por el exceso.

La plusvalía de un inmueble resultante de las obras realizadas en él debe ser estimada por peritos designados por el tribunal en el momento de la intervención en el reparto.

Artículo 287 El derecho de preferencia inscrito conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores podrá ejercitarse con preferencia a la hipoteca.

Artículo 288. El derecho de preferencia por la venta de un inmueble conserva sus efectos mediante la inscripción, al mismo tiempo que el contrato de venta, del hecho de que el precio o los intereses no han sido pagados.

Artículo 289 En cuanto al efecto del derecho de preferencia, además de lo dispuesto en los artículos 281 a 288 inclusive, se aplican correlativamente las disposiciones relativas a la hipoteca.

CAPÍTULO III - PLURALIDAD DE DEUDORES Y ACREEDORES

Artículo 290. Si varias personas deben una prestación divisible, o si una prestación divisible es debida a varias personas, cada deudor está obligado, en caso de duda, sólo a una parte igual, y cada acreedor tiene derecho a una parte igual. .

Artículo 291 . Si más de una persona debe el cumplimiento de tal manera que cada una de ellas está obligada a cumplir la totalidad de la prestación, aunque el acreedor sólo tenga derecho a obtener el cumplimiento íntegro una vez (es decir, los deudores solidarios), el acreedor puede exigir el cumplimiento a su elección de cualquiera de los deudores, total o parcialmente. Mientras no se haya cumplido íntegramente la prestación, todos los deudores siguen estando obligados.

Artículo 292 El cumplimiento de la obligación por uno de los codeudores tiene lugar a favor de los demás deudores. La misma regla se aplica a todo acto sustitutivo del cumplimiento, a la anotación del cumplimiento y a la compensación.

Un crédito perteneciente a uno de los codeudores no puede ser compensado por los demás deudores.

Artículo 293 . La liberación de la obligación concedida a uno de los codeudores sólo produce efectos en beneficio de los demás deudores por la parte del deudor liberado, salvo pacto en contrario.

Artículo 294. El incumplimiento del acreedor con respecto a un codeudor también es válido en beneficio de los demás deudores.

Artículo 295 Las escrituras distintas de las previstas en los artículos 292 a 294 producen sus efectos, salvo que resulte lo contrario de la naturaleza de la obligación, a favor y en contra del codeudor único a quien se refieran específicamente.

Esto se aplica, en particular, al requerimiento, al incumplimiento, a la imputabilidad de la falta, a la imposibilidad de cumplimiento por parte de un codeudor, a la prescripción o a su interrupción, a la fusión de deudas .

Artículo 296 Los codeudores están obligados entre sí por partes iguales, salvo disposición en contrario. Si la contribución que le corresponde no puede obtenerse de uno de los codeudores, la insuficiencia es soportada por los otros deudores obligados a contribuir; si uno de los codeudores ha sido liberado de la obligación común, el acreedor soporta la parte que hubiera debido soportar el deudor liberado por él.

Artículo 297. Si en un contrato varias personas se obligan solidariamente a una prestación, quedarán obligadas, en caso de duda, como deudores solidarios, aunque la prestación sea divisible.

Artículo 298. Si varias personas tienen derecho a exigir el cumplimiento de tal forma que cada una de ellas puede exigir la totalidad del cumplimiento, mientras que el deudor está obligado a cumplirlo una sola vez (es decir, si se trata de acreedores solidarios), el deudor podrá, a su elección, cumplir el cumplimiento a favor de cualquiera de los acreedores. Esta disposición se aplica incluso si uno de los acreedores ya ha interpuesto una demanda de ejecución.

Artículo 299. El impago de un acreedor solidario es también oponible a los demás acreedores.

Si un crédito y una deuda se fusionan en un acreedor solidario, se extinguen los derechos de los demás acreedores frente al deudor.

Por lo demás, se aplican mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 292, 293 y 295 . En particular, si un acreedor solidario transfiere su crédito a otra persona, los derechos de los demás acreedores no se verán afectados.

Artículo 300 Los acreedores solidarios tienen derecho a partes iguales entre ellos, salvo disposición en contrario.

Artículo 301. Si varias personas deben una prestación indivisible, se consideran deudores solidarios.

Artículo 302. Si una prestación indivisible es debida a varias personas, y si éstas no son acreedoras solidarias, el deudor sólo puede cumplir a favor de todas ellas en común, y cada acreedor sólo puede exigir el cumplimiento a favor de todos. Cada acreedor puede exigir al deudor que deposite la cosa debida en beneficio de todos los acreedores, o si no es probable que la cosa se deposite, que se confíe a un depositario designado por el tribunal.

Por lo demás, un hecho que sólo afecta a un acreedor no es válido ni a favor ni en contra de los demás acreedores.

CAPÍTULO IV - CESIÓN DE DERECHOS

Artículo 303. Un crédito podrá cederse, a menos que su naturaleza no lo permita.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplican si las partes han declarado una voluntad contraria. No obstante, esta declaración de voluntad no es oponible a terceros de buena fe.

Artículo 304. Una deuda es intransferible si no es susceptible de embargo judicial.

Artículo 305. Con la cesión del crédito, pasan al cesionario los derechos de hipoteca o prenda existentes por su cuenta y los que resulten de una garantía constituida sobre el mismo.

El cesionario también puede hacer valer cualquier derecho preferente relacionado con el crédito en caso de ejecución forzosa o quiebra.

Artículo 306. La cesión de una obligación exigible a un acreedor determinado sólo es válida si se hace por escrito. Sólo es oponible al deudor o a un tercero si ha sido notificada al deudor o si éste ha dado su consentimiento a la cesión. Esta notificación o consentimiento debe hacerse por escrito.

El deudor queda liberado si satisface al cedente mediante pago o de otro modo antes de recibir la notificación de la cesión o de dar su consentimiento a la misma.

Artículo 307. Si se reivindica un derecho en virtud de varias transmisiones, se privilegiará la primera transmisión notificada o aceptada.

Artículo 308. Si el deudor ha dado sin reserva el consentimiento mencionado en el artículo 306, no podrá oponer al cesionario la excepción que hubiera podido oponer al cedente. Sin embargo, si, al extinguir la obligación, el deudor ha efectuado algún pago al cedente, podrá recuperarlo, o si, a tal efecto, ha asumido una obligación con el cedente, podrá tratarla como si no existiera.

Si el deudor sólo ha recibido una notificación de la cesión, podrá oponer al cesionario los medios de defensa que tenía contra el cedente antes de recibir esta notificación. Si el deudor tenía un crédito contra el cedente que aún no era exigible en el momento de la notificación, podrá compensarlo siempre que sea exigible a más tardar en la fecha del crédito cedido.

Artículo 309. La cesión de una fianza a la orden sólo es oponible al deudor o a otro tercero si la cesión se hace constar en la escritura y la propia escritura se entrega al cesionario.

Artículo 310. El deudor de un pagaré tiene el derecho, pero no la obligación, de verificar la identidad del tenedor del título o la autenticidad de su firma o de su sello; pero si el deudor actúa de mala fe o con negligencia grave, su cumplimiento es nulo.

Artículo 311 Las disposiciones del artículo precedente se aplican de la misma manera si en la escritura se designa a un acreedor, pero se añade que la ejecución debe hacerse al portador de la escritura.

Artículo 312 . El deudor de una fianza a la orden no podrá oponer al cesionario de buena fe las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor originario, salvo las que se deriven del acto o fluyan naturalmente de su carácter.

Artículo 313 Las disposiciones del artículo anterior se aplican correlativamente a las obligaciones ejecutadas al portador.

CAPÍTULO V - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

PARTE I - Ejecución

Artículo 314. La ejecución de una obligación puede ser realizada por cualquier tercero, salvo que su naturaleza no lo permita o los interesados hayan declarado una voluntad contraria.

Una persona que no tiene interés en la ejecución no puede llevarla a cabo contra la voluntad del deudor.

Artículo 315. El cumplimiento debe ser hecho al acreedor o a una persona que tenga el poder de recibir el cumplimiento en su nombre. El cumplimiento hecho a una persona que no tenga poder para recibir será válido si el acreedor lo ratifica.

Artículo 316. Si el cumplimiento se efectúa ante el poseedor aparente de la obligación, sólo será válido si el ejecutante ha actuado de buena fe.

Artículo 317. Salvo en el caso previsto en el artículo anterior, la ejecución hecha a una persona que no tenga derecho a recibirla sólo será válida en la medida en que el acreedor se enriquezca con ella.

Artículo 318. Se considera que una persona que tiene un recibo tiene derecho a recibir la prestación; pero no es así si la persona que realiza la prestación sabe que ese derecho no existe o lo desconoce por su negligencia.

Artículo 319. Cuando un tercero deudor, condenado por el tribunal a abstenerse de cumplir una prestación, lo haya hecho frente a su propio acreedor, el acreedor embargante podrá, en la medida en que haya sufrido un perjuicio, exigir otra prestación del tercero deudor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide al tercer deudor ejercer el derecho de repetición contra su propio acreedor.

Artículo 320. El acreedor no puede ser obligado a recibir un beneficio parcial o cualquier otro beneficio que no sea el que le corresponde.

Artículo 321. La obligación se extingue si el acreedor acepta, en lugar de la prestación, otra prestación distinta de la pactada.

Si el deudor, para satisfacer al acreedor, asume una nueva obligación frente a él, no debe presumirse, en caso de duda, que asume la obligación en lugar del cumplimiento.

Si el cumplimiento se efectúa mediante la emisión, transferencia o endoso de un pagaré o giro, la obligación no se extingue a menos que se pague dicho pagaré o giro.

Artículo 322. Si se entrega a título oneroso una cosa, un crédito sobre un tercero o cualquier otro derecho, el deudor responderá del vicio y de la evicción del mismo modo que el vendedor.

Artículo 323. Si el objeto de la obligación es la entrega de una cosa determinada, el ejecutante deberá entregar la cosa en la relación en que se encuentre en el momento mismo en que deba efectuarse la entrega.

El deudor debe, hasta la entrega, conservar la cosa con el cuidado que una persona de prudencia normal tendría con sus propios bienes.

Artículo 324. A falta de declaración especial de voluntad sobre el lugar de cumplimiento, si debe entregarse una cosa determinada, la entrega debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento en que nació la obligación; los demás tipos de ejecución deben hacerse en el domicilio actual del acreedor.

Artículo 325. Cuando no haya declaración de voluntad en cuanto a los gastos de ejecución, éstos correrán a cargo del deudor; pero si, como consecuencia del traslado del domicilio del acreedor o de otro acto suyo, se incrementan los gastos, este incremento deberá ser soportado por el acreedor.

Artículo 326. La persona que ejecuta tiene derecho a un recibo de la persona que recibe la ejecución, y si la ejecución es completa, tiene derecho a la entrega o a la cancelación del acto constitutivo de la obligación. Si este documento se declara extraviado, tiene derecho a que se mencione la extinción de la obligación en el recibo o en documento separado.

Si la obligación se cumple parcialmente o si la escritura otorga al acreedor otro derecho, el deudor sólo tiene derecho a un recibo y a que el cumplimiento conste en la escritura.

Artículo 327 . En el caso de intereses u otras prestaciones periódicas, si el acreedor entrega un recibo por un plazo sin reserva alguna, se presume que ha percibido la prestación por los plazos anteriores.

Si entrega un recibo por el capital, se presume que ha recibido los intereses.

Si la garantía que materializa la obligación ha sido entregada, se presume que la obligación se extingue.

Artículo 328. Si un deudor está obligado frente al acreedor a realizar actos de ejecución similares en virtud de varias obligaciones, y si la ejecución realizada por él es insuficiente para el pago de todas las deudas, quedará absuelto de lo que ' especifique al realizar la ejecución.

Si el deudor no lo indica, se paga primero la deuda vencida; entre varias deudas vencidas, se paga primero la que ofrezca menos garantías al acreedor; entre varias deudas también garantizadas, la que sea más pesada para el deudor; entre varias deudas igualmente pesadas, la más antigua; y si varias son igualmente antiguas, cada deuda proporcionalmente.

Artículo 329. Si el deudor debe pagar, además de la prestación principal, intereses y costas, el valor de una prestación suficiente para liberarse de la totalidad de la deuda se aplica en primer lugar a las costas, después a los intereses y, por último, a la prestación principal.

Artículo 330. La oferta regular de un servicio libera, desde el momento de la oferta, de toda responsabilidad derivada del incumplimiento.

Artículo 331. Si el acreedor rehusare o no pudiere aceptar el cumplimiento, el ejecutante podrá liberarse de la obligación depositando en beneficio del acreedor la cosa objeto de la misma. Lo mismo se aplicará si el ejecutante, sin culpa suya, no puede conocer el derecho o la identidad del acreedor.

Artículo 332. Si el deudor sólo estuviere obligado a cumplir después de la contraprestación del acreedor, podrá hacer depender de ésta el derecho del acreedor a recibir la cosa depositada.

Artículo 333. La consignación deberá efectuarse en la oficina de consignación o en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

A falta de disposiciones legales o reglamentarias especiales sobre las oficinas de depósito, el tribunal deberá, a petición del ejecutante, designar una oficina de depósito y nombrar un depositario de la cosa depositada.

El depositante debe notificar sin demora el depósito al acreedor.

Artículo 334. El deudor tiene derecho a retirar la cosa depositada. Si la retira, el depósito se tendrá por no efectuado.

Prescribe el derecho de desistimiento:

  1. si el deudor declara a la caja de depósitos que renuncia a su derecho de retractación;
  2. si el acreedor declara su aceptación a la oficina de registro;
  3. si el depósito ha sido ordenado o confirmado por el tribunal y el hecho se notifica a la caja de depósitos.

Artículo 335. El derecho de desistimiento es inembargable judicialmente.

Si se inicia un procedimiento de quiebra contra los activos del deudor, el derecho de rescisión no puede ejercerse durante el procedimiento de quiebra.

Artículo 336. Si la cosa objeto de la ejecución no estuviere en condiciones de ser depositada, o si hubiere motivo para temer que perezca, se destruya o deteriore, el ejecutante podrá, con autorización del tribunal, venderla en subasta y depositar el producto. Lo mismo se aplica si la conservación de la cosa es excesivamente onerosa.

Artículo 337. La venta en subasta sólo se permite previo aviso al acreedor. Puede prescindirse del aviso si el bien puede deteriorarse y existe peligro en retrasar la subasta.

El deudor debe notificar inmediatamente la subasta al acreedor; si no lo hace, es responsable de la indemnización.

La advertencia y el aviso podrán retirarse si resulta impracticable.

La hora y el lugar de la subasta, junto con una descripción general de la cosa, se anuncian públicamente.

Artículo 338 Los gastos de consignación o adjudicación correrán a cargo del acreedor, salvo que la consignación sea retirada por el deudor.

Artículo 339. El derecho del acreedor a la fianza caduca al expirar un plazo de diez años a partir de la recepción de la notificación de la fianza.

Tras la extinción del derecho del acreedor, el deudor tiene derecho a desistir, aunque haya renunciado al derecho de desistimiento.

PARTE II - Liberación

Artículo 340. Si el acreedor declara al deudor su intención de liberarse de la obligación, ésta quedará extinguida.

Cuando la obligación se ha establecido por escrito, la liberación también debe hacerse por escrito o el documento que materializa la obligación debe devolverse al deudor o anularse.

PARTE III - Compensación

Artículo 341. Si dos personas están obligadas entre sí por obligaciones cuyo objeto sea de la misma naturaleza y que hayan vencido ambas, uno u otro de los obligados podrá liberarse de su obligación mediante compensación. en la medida en que los importes de las obligaciones correspondan, a menos que la naturaleza de una de las obligaciones no lo permita.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica si las partes han declarado una intención contraria; pero esta intención no es oponible a un tercero de buena fe.

Artículo 342 . La compensación tiene lugar mediante una declaración de voluntad de una parte a otra. Esta declaración no puede ir acompañada de una condición ni de una fecha de inicio o vencimiento.

La declaración de voluntad mencionada en el párrafo anterior se remonta en sus efectos al momento en que las dos obligaciones pudieron compensarse por primera vez.

Artículo 343 La compensación puede efectuarse aunque el lugar de cumplimiento de las dos obligaciones sea diferente; pero el que efectúa la compensación debe indemnizar al otro de los daños y perjuicios que le cause.

Artículo 344. No podrá compensarse un crédito contra el que exista excepción. La prescripción no excluye la compensación, si la demanda prescrita no había prescrito cuando podía haberse compensado con la otra demanda.

Artículo 345. Si una obligación resulta de un acto ilícito, el deudor no podrá acogerse a la compensación con el acreedor.

Artículo 346. Si una deuda no es susceptible de embargo judicial, no es compensable.

Artículo 347 El tercero deudor que haya recibido del tribunal una orden de prohibición de pago no podrá oponer al acreedor embargante una obligación adquirida posteriormente por él.

Artículo 348. Si una de las partes tuviere varios créditos susceptibles de compensación, la parte que practique la compensación podrá indicar los créditos que deban compensarse entre sí. Si la compensación se declara sin esta indicación o si la otra parte se opone a ella sin demora, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2 del artículo 328.

Si la parte que efectúa la compensación debe a la otra parte intereses y gastos además de la prestación principal, se aplican mutatis mutandis las disposiciones del artículo 329.

PARTE IV - Novación

Artículo 349. Cuando las partes interesadas han celebrado un contrato que modifica los elementos esenciales de una obligación, ésta se extingue por novación.

Si una obligación condicional se convierte en incondicional, o si se añade una condición a una obligación incondicional, o si se modifica una condición, esto se considera una modificación de un elemento esencial de esta obligación.

La novación por cambio de acreedor se rige por las disposiciones de este código relativas a la transmisión de créditos.

Artículo 350. La novación por cambio de deudor puede efectuarse mediante un contrato entre el acreedor y el nuevo deudor, pero no puede realizarse contra la voluntad del deudor original.

Artículo 351. Si la obligación resultante de una novación no nace, o se anula, por ilegalidad en su fundamento o por causa desconocida por las partes, la obligación originaria no se extingue.

Artículo 352. Las partes de una novación podrán, en la medida del objeto de la obligación originaria, transferir a la nueva obligación un derecho de prenda o hipoteca dado en garantía; pero si esta garantía ha sido dada por un tercero, será necesario su consentimiento.

PARTE V - Fusión

Artículo 353. Si los derechos y obligaciones de una obligación recaen sobre la misma persona, la obligación se extingue, a menos que haya pasado a ser objeto del derecho de un tercero o que se haya vuelto a inscribir una letra de conformidad con el apartado 3 del artículo 917.

Título II - Contrato

CAPÍTULO I - FORMACIÓN DEL CONTRATO

Artículo 354. Una oferta de contrato en la que se especifique un plazo de aceptación no podrá retirarse durante dicho plazo.

Artículo 355. Una persona que, sin especificar un plazo para la aceptación, hace una oferta a otra persona a distancia no puede retirar su oferta dentro de un plazo en el que pueda esperarse razonablemente que se reciba la notificación de aceptación.

Artículo 356. Una oferta hecha a una persona presente sin indicar un plazo para la aceptación sólo puede ser aceptada en el acto. Lo mismo se aplica a la oferta hecha por una persona a otra por teléfono.

Artículo 357 . Una oferta dejará de ser vinculante si es rechazada por el oferente o si no es aceptada a su debido tiempo de conformidad con los tres artículos anteriores.

Artículo 358. Si la notificación de aceptación llega fuera de plazo, pero resulta que fue enviada de tal forma que, según el curso normal de las cosas, debería haber llegado a su debido tiempo, el autor de la oferta, a menos que ya lo haya hecho, deberá notificar inmediatamente a la otra parte la llegada tardía de la oferta.

Si el oferente no realiza la notificación mencionada en el párrafo anterior, se considerará que la notificación de aceptación no se ha efectuado a su debido tiempo.

Artículo 359. Si la aceptación de una oferta llega fuera de plazo, se considera como una nueva oferta.

La aceptación con adiciones, restricciones u otras modificaciones se considera un rechazo con una nueva oferta.

Artículo 360 . Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 169 no se aplicará si el oferente ha declarado una intención contraria o si, antes de aceptar, la otra parte tiene conocimiento de su fallecimiento o de su pérdida de capacidad.

Artículo 361. El contrato entre personas distantes nace cuando la notificación de aceptación llega al autor de la oferta.

Según la voluntad declarada del autor de la oferta o según los usos, no es necesaria la notificación de aceptación, el contrato nace en el momento en que se produce el hecho que se considera como declaración de aceptación.

Artículo 362. Quien, mediante un anuncio, promete dar una recompensa a quien realice un determinado acto, está obligado a dar esta recompensa a quien realice el acto, aunque este último no haya actuado con vistas a la recompensa.

Artículo 363. En el caso del artículo anterior, el promitente podrá, mientras no haya persona que haya realizado el acto determinado, retractarse de su promesa por los mismos medios que los utilizados para la publicidad, salvo que en ésta hubiera dicho que no se retractaría.

Si una promesa no puede retirarse por los medios mencionados, puede retirarse por otros medios, pero en este caso sólo es válida con respecto a las personas que tienen conocimiento de ella .

Si el promitente ha fijado un plazo para la realización del acto concreto, se presume que ha renunciado a su derecho de desistimiento.

Artículo 364. Si varias personas han realizado el acto indicado en el anuncio, sólo la que lo haya realizado en primer lugar tiene derecho a recibir una parte igual de la recompensa.

Si varias personas realizan este acto al mismo tiempo, cada una de ellas tiene derecho a una parte igual de la recompensa. Pero si la recompensa es por naturaleza indivisible, o si, en virtud de los términos de la promesa, sólo una persona debe recibir la recompensa, ésta se sortea.

Las disposiciones de los dos párrafos anteriores no se aplican si, en el anuncio, se declara una intención diferente.

Artículo 365. La promesa de una recompensa acompañada de un concurso de premios sólo será válida si se fija un plazo en el anuncio.

La decisión de si un competidor cumple las condiciones de la promesa en el plazo establecido, o de cuál de varios competidores merece preferencia, corresponde al árbitro nombrado en el anuncio o, en su defecto, al promotor de la recompensa. La decisión es vinculante para las partes implicadas.

En caso de igualdad de méritos, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 364.

La transmisión de la propiedad de la cosa producida sólo puede ser exigida por el promitente si ha especificado en el anuncio que se efectuaría dicha transmisión.

Artículo 366. Mientras las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre todos los puntos de un contrato en los que, según la declaración de una sola de ellas, el acuerdo sea esencial, el contrato no se considerará, en caso de duda, no celebrado. El acuerdo sobre puntos particulares no es obligatorio, aunque se haya hecho constar.

Si se acuerda que el contrato contemplado se formalizará por escrito, en caso de duda el contrato no se perfeccionará hasta que se formalice por escrito.

Artículo 367 . Si las partes de un contrato que consideraban celebrado no se han puesto de acuerdo de hecho sobre un punto que debía ser acordado, las partes que han sido acordadas son válidas en la medida en que pueda deducirse que el contrato se habría celebrado incluso sin la solución de este punto.

Artículo 368. Los contratos se interpretan conforme a las exigencias de la buena fe, tomándose en consideración los usos ordinarios.

CAPÍTULO II - EFECTO DEL CONTRATO

Artículo 369. Una parte en un contrato sinalagmático puede negarse a cumplir su obligación hasta que la otra parte cumpla o se ofrezca a cumplir la suya. Pero esta disposición no se aplica si la obligación de la otra parte no es todavía exigible.

Artículo 370. Si el objeto de un contrato recíproco es la constitución o transmisión de un derecho real sobre una cosa determinada, y dicha cosa se pierde o deteriora por una causa no imputable al deudor, la pérdida o el daño corresponde al acreedor.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplican a los bienes no específicos desde el momento en que los bienes se han convertido en específicos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 195.

Artículo 371. Las disposiciones del artículo precedente no se aplican si la cosa que es objeto de un contrato recíproco que depende de una condición suspensiva se pierde o se destruye mientras la condición está pendiente.

Si la cosa resulta dañada por causa no imputable al acreedor, éste, cumplida la condición, podrá, a su elección, bien exigir el cumplimiento con reducción de su contraprestación, bien resolver el contrato, entendiéndose que , en el caso de que la causa del daño sea imputable al deudor, el derecho del acreedor a la indemnización no se verá afectado.

Artículo 372 . Salvo en los casos mencionados en los dos artículos anteriores, si una obligación deviene imposible de cumplir por causa no imputable a una de las partes, el deudor no tendrá derecho a percibir la contraprestación.

Si el cumplimiento se hace imposible por causa imputable al acreedor, el deudor no pierde su derecho a la indemnización. No obstante, deberá deducir de la prestación lo que ahorre como consecuencia de la liberación, o lo que adquiera u omita maliciosamente adquirir mediante una aplicación diferente de sus facultades. La misma regla se aplica cuando la prestación debida por una de las partes se hace imposible, como consecuencia de una circunstancia que no le es imputable, cuando la otra parte está en mora de aceptar.

Artículo 373 Es nulo el acuerdo previo que exonere al deudor de su dolo o culpa grave.

Artículo 374. Si una parte se compromete por contrato a prestar un servicio a un tercero, éste tendrá derecho a reclamarlo directamente al deudor.

En el caso del párrafo anterior, el derecho del tercero nace cuando manifiesta al deudor su intención de acogerse al contrato.

Artículo 375 Una vez nacido el derecho de un tercero conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá ser gravado ni extinguido por las partes del contrato.

Artículo 376 Las excepciones derivadas del contrato mencionado en el artículo 374 podrán oponerse por el deudor al tercero que reciba el beneficio del contrato.

CAPÍTULO III - SANCIÓN ANTICIPADA Y SANCIÓN ESTIPULADA

Artículo 377. Si, al celebrar un contrato, se entrega algo como anticipo, se considera prueba de la celebración del contrato. También sirve de garantía para la ejecución del contrato.

Artículo 378. Salvo acuerdo en contrario, el depósito es:

  1. a devolver o a considerar como pago parcial tras la ejecución del contrato;
  2. se mantendrá si la parte que lo otorga no cumple su prestación, o si ésta se hace imposible por una circunstancia que le sea imputable, o si la resolución del contrato se debe a su culpa;
  3. se devuelve si la parte que lo recibe no lo cumple o si el cumplimiento se hace imposible por una circunstancia que le sea imputable.

Artículo 379. Si el deudor promete al acreedor el pago de una suma de dinero como pena si no la ejecuta según las reglas, la pena se pierde si incurre en mora. Si la ejecución debida consiste en una abstención, la pena se adquiere desde que se comete un acto contrario a la obligación.

Artículo 380. Si el deudor ha prometido la pena en caso de incumplimiento de su obligación, su acreedor podrá exigir la pena confiscada en lugar de la ejecución. Si el acreedor declara al deudor que exige la pena, la petición de ejecución prescribe.

Si el acreedor tiene derecho a una indemnización por incumplimiento, puede exigir la pena ejecutada como importe mínimo del daño. Se admite la prueba de daños adicionales.

Artículo 381. Si el deudor ha prometido la pena en caso de que no cumpla la obligación en la forma debida, por ejemplo, no a la hora señalada, el acreedor podrá exigir la pena perdida además del cumplimiento .

Si el acreedor tiene derecho a una indemnización por mala ejecución, se aplica el apartado 2 del artículo 380.

Si el acreedor acepta la prestación, sólo puede exigir la penalización si, en el momento de la aceptación, se reserva el derecho a hacerlo.

Artículo 382. Si se promete como pena una prestación distinta del pago de una suma de dinero, se aplicarán las disposiciones de los artículos 379 a 381; la demanda de indemnización prescribirá si el acreedor exige la pena.

Artículo 383. Si una pena decomisada es desproporcionada, el tribunal podrá reducirla a una cantidad razonable. Para determinar la razonabilidad, se tienen en cuenta todos los intereses legítimos del acreedor, no sólo sus intereses pecuniarios. Tras el pago de la sanción, la solicitud de reducción prescribe.

La misma regla se aplica también, fuera de los casos previstos en los artículos 379 y 382, si una persona promete una pena en caso de que realice un acto o se abstenga de hacerlo.

Artículo 384. Si el cumplimiento de la promesa no es válido, tampoco lo es el acuerdo celebrado para una penalización en caso de incumplimiento de la promesa, aunque las partes conocieran la nulidad de la promesa.

Artículo 385. Si el deudor impugna la caducidad de la pena por haber ejecutado su obligación, deberá probar la ejecución, salvo que la ejecución debida por él haya consistido en una abstención.

CAPÍTULO IV - RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Artículo 386. Si, en virtud de un contrato o de disposiciones legales, una de las partes tiene derecho a rescindir el contrato, dicha rescisión se efectuará mediante una declaración de voluntad dirigida a la otra parte.

La declaración de intenciones mencionada en el párrafo anterior no puede revocarse.

Artículo 387. Si una de las partes no cumple con la obligación, la otra parte puede fijarle un plazo razonable y notificarle que debe cumplir dentro de este plazo. Si no cumple en este plazo, la otra parte podrá resolver el contrato.

Artículo 388. Si el objeto de un contrato, según su naturaleza o la intención declarada por las partes, sólo puede realizarse mediante su ejecución en una fecha o en un plazo determinado, y esa fecha o ese plazo transcurren sin que una de las partes lo haya ejecutado, la otra parte podrá resolver el contrato sin la notificación mencionada en el artículo anterior.

Artículo 389. Si el cumplimiento deviene total o parcialmente imposible por causa imputable al deudor, el acreedor podrá resolver el contrato.

Artículo 390. Si en un contrato hay varias personas de una u otra parte, el derecho de rescisión sólo puede ser ejercido por todos y contra todos. Si el derecho de rescisión se extingue con respecto a uno de los beneficiarios, se extingue también con respecto a los demás.

Artículo 391. Si una de las partes ha ejercido su derecho de rescisión, cada una está obligada a restituir a la otra a su estado anterior; pero los derechos de terceros no pueden ser lesionados.

Las cantidades a devolver en el caso del párrafo anterior devengan intereses desde el momento de su percepción.

Por los servicios prestados y por el uso de una cosa, la restitución se hace mediante el pago del valor o, si el contrato prevé una contraprestación en dinero, ésta debe pagarse.

El ejercicio del derecho de desistimiento no afecta a la acción por daños y perjuicios.

Artículo 392. Las obligaciones de las partes resultantes de la resolución se ejecutan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369.

Artículo 393. Si no se fija un plazo para el ejercicio del derecho de rescisión, la otra parte podrá fijar un plazo razonable y notificar a la parte que tiene el derecho de rescisión que declare dentro de este plazo si rescinde o no. Si la notificación de rescisión no se recibe dentro de este plazo, el derecho de rescisión caducará.

Artículo 394. El derecho de rescisión se extingue cuando el beneficiario, por su hecho o por su culpa, ha dañado sustancialmente la cosa objeto del contrato o ha hecho imposible su restitución, o la ha transformado en una cosa de otra naturaleza por haberla trabajado o remodelado.

Si, sin que medie hecho o culpa del beneficiario, la cosa objeto del contrato se ha perdido o deteriorado, el derecho de rescisión no se extingue.

Título III - Gestión empresarial sin mandatos

Artículo 395. Quien se encargue de un asunto por cuenta ajena sin haber recibido mandato de él o sin estar autorizado de otro modo para hacerlo respecto de él, deberá administrarlo en la forma que exija el interés del mandante, teniendo en cuenta su voluntad real o presunta.

Artículo 396. Si la contratación de la gestión del negocio fuere contraria a la voluntad real o presunta del empresario, y si el gestor la reconociere, estará obligado a indemnizar al empresario por los daños y perjuicios que se deriven de su gestión del negocio. caso, aunque no le fuere imputable culpa alguna.

Artículo 397. El hecho de que la gestión del negocio sea contraria a la voluntad del representado no se tendrá en cuenta si, sin la gestión del negocio, no se cumpliera en plazo una obligación del representado cuyo cumplimiento sea de interés público o una obligación legal de prestar ayuda a otro por parte del representado.

Artículo 398 . Si la finalidad de la gestión del asunto es evitar un peligro inminente que amenace la persona, la reputación o los bienes del mandante, el gestor sólo será responsable por su dolo y su negligencia grave.

Artículo 399. El mandatario deberá notificar al mandante, a la mayor brevedad posible, el compromiso de la gestión del asunto y esperar su decisión, salvo peligro en caso de incumplimiento. Por lo demás, las disposiciones de los artículos 809 a 811 aplicables al mandatario se aplicarán mutatis mutandis a la obligación del gestor.

Artículo 400. Si el administrador es incapaz, sólo responderá en virtud de las disposiciones relativas a la reparación de las faltas y a la restitución del enriquecimiento indebido.

Artículo 401 . Si la gestión del negocio se ajusta al interés y a la voluntad real o presunta del mandante, el gestor podrá solicitar el reembolso de los gastos de su mandatario. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 816.

En el supuesto previsto en el artículo 397, este derecho corresponde al administrador aunque el compromiso de gestionar el negocio sea contrario a la voluntad del representado.

Artículo 402. Si no se cumplen las condiciones del artículo anterior, el representado estará obligado a restituir al gestor todo lo que haya adquirido por la gestión de la empresa en virtud de las disposiciones relativas a la restitución por enriquecimiento indebido.

Si el representado ratifica la gestión del asunto, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Código relativas a la representación.

Artículo 403. El gestor no tiene derecho a reclamar si no tenía intención de exigir el reembolso al mandante.

Si los padres o abuelos proporcionan alimentos a sus descendientes, o viceversa, debe presumirse, en caso de duda, que no tenían intención de solicitar el reembolso al beneficiario.

Artículo 404. Si el gestor actúa por cuenta de una persona creyendo que actúa por cuenta de otra, sólo la primera tendrá los derechos y obligaciones derivados de la gestión.

Artículo 405. Las disposiciones de los diez artículos precedentes no se aplican si una persona se hace cargo de un negocio ajeno creyendo que se trata de un negocio propio.

Si una persona trata como propia una cosa ajena, a sabiendas de que no tiene derecho a ello, el comitente podrá hacer valer los derechos basados en los artículos 395, 396, 399 y 400. Si lo hace valer, responderá ante el administrador según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 402.

Título IV - Enriquecimiento indebido

Artículo 406. Quien, por un acto de ejecución realizado por otra persona o de cualquier otro modo, obtenga una cosa en perjuicio de ésta sin causa legal, deberá restituírsela. Se considera acto de ejecución el reconocimiento de la existencia o inexistencia de una deuda.

La misma disposición se aplica si una cosa se ha obtenido debido a una causa que no se ha materializado o que ha dejado de existir.

Artículo 407. La persona que ha ejecutado libremente un acto como si fuera el cumplimiento de una obligación, sabiendo que no estaba obligada a ejecutarlo, no tiene derecho a la restitución. .

Artículo 408. No tendrán derecho a la restitución las siguientes personas:

el que cumple una obligación con cláusula temporal antes de que haya transcurrido el tiempo;

el que cumple una obligación prescrita;

el que cumple una obligación en virtud de un deber moral o de las exigencias del decoro social.

Artículo 409. Cuando una persona que no sea deudor haya cumplido una obligación por error y el acreedor, como consecuencia de ello, haya destruido u obliterado de buena fe los documentos justificativos de la obligación o haya ejecutado cualquier garantía o perdido su derecho por prescripción, el acreedor no estará obligado a la restitución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide a la persona que realizó el ejercicio del recurso contra el deudor y su fiador, si lo hubiere.

Artículo 410. La persona que ha prestado un servicio para un resultado esperado que no se produce no tiene derecho a restitución si, desde el principio, sabía que la producción del resultado era imposible o si se le impidió obtener el resultado faltando a la buena fe.

Artículo 411. Quien haya prestado un servicio cuya finalidad sea contraria a las prohibiciones legales o a las buenas costumbres no podrá reclamar la restitución.

Artículo 412. Si el bien indebidamente recibido es una suma de dinero, la restitución deberá ser íntegra, salvo que la persona que lo recibió sea de buena fe, en cuyo caso sólo estará obligada a restituir la parte de su enriquecimiento que subsista en el momento en que se solicite la restitución.

Artículo 413. Cuando el bien a restituir no es una suma de dinero y la persona que lo recibió era de buena fe, sólo está obligada a restituirlo en el estado en que se encuentra y no es responsable de la pérdida o del deterioro de este bien, pero debe restituir lo que haya adquirido en compensación de esta pérdida o de este deterioro. Si la persona que ha recibido el bien lo ha hecho de mala fe, es plenamente responsable de la pérdida o el deterioro, incluso causados por fuerza mayor, a menos que pruebe que la pérdida o el deterioro se habrían producido de todos modos.

Artículo 414. Si la restitución es imposible debido a la naturaleza de los bienes recibidos o por cualquier otra razón, y si la persona que recibió los bienes actuaba de buena fe, sólo estará obligada a restituir la parte de su enriquecimiento que subsista en el momento en que se solicite la restitución.

Si la persona que recibió el bien actuó de mala fe, deberá pagar el valor íntegro del bien.

Artículo 415. La persona que ha recibido el bien de buena fe adquiere sus frutos mientras dure esta buena fe.

En caso de que deba devolver estos bienes, se considera que actúa de mala fe desde el momento en que se le exige la devolución.

Artículo 416. Los gastos que hayan sido necesarios para la conservación del bien, su mantenimiento o su reparación deberán reembolsarse íntegramente a la persona que restaure el bien.

Sin embargo, esta persona no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios de mantenimiento, reparaciones o cargas en que haya incurrido durante el periodo en que adquirió los frutos.

Artículo 417. Por lo que respecta a los gastos distintos de los previstos en el apartado 1 del artículo anterior, la persona que restituya el bien sólo podrá solicitar su reembolso si se han realizado actuando de buena fe y si el valor del bien se ha incrementado por dichos gastos en el momento de la restitución, y sólo en la medida de dicho incremento.

En consecuencia, se aplican las disposiciones del apartado 2 del artículo 415.

Artículo 418. Si la persona que, de mala fe, ha recibido indebidamente un bien, ha introducido en él modificaciones o adiciones, deberá restituirlo a sus expensas después de haberlo restituido a su estado anterior, a menos que el propietario del bien opte por su restitución en su estado actual, en cuyo caso deberá pagar, a su elección, bien el coste de las modificaciones o adiciones, bien una suma que represente el aumento de valor del bien.

En el momento de la devolución, si es imposible devolver el artículo a su estado anterior o si el artículo resultara dañado, la persona que recibió el artículo debe devolverlo tal cual y no tiene derecho a compensación por el valor añadido resultante de estas modificaciones o adiciones.

Artículo 419. La acción por causa de enriquecimiento indebido sólo podrá ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el momento en que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a la restitución o en el plazo de diez años a contar desde el nacimiento de este derecho.

Título V - Falso

CAPÍTULO I - RESPONSABILIDAD POR EL USO DE MEDIOS FALSOS

Artículo 420. Quien, voluntariamente o por negligencia, dañe la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la propiedad o cualquier derecho de terceros, se considera que ha cometido un acto ilícito y es responsable. de reparar las consecuencias.

Artículo 421. Es ilícito el ejercicio de un derecho que sólo puede tener por objeto causar un perjuicio a otro.

Artículo 422. Si el daño resulta de la violación de una disposición legal destinada a la protección de terceros, se presume la culpa del autor de esta violación.

Artículo 423 . El que, faltando a la verdad, afirmare o divulgare como hecho lo que perjudique de cualquier otro modo la reputación o el crédito de otro, sus ingresos o su prosperidad, deberá reparar el daño que de ello resulte, aunque ignore su falsedad, siempre que deba conocerla.

Quien realiza una comunicación cuya falsedad le es desconocida no se hace responsable de la indemnización, si él mismo o el destinatario de la comunicación tienen un interés legítimo en la misma.

Artículo 424. El tribunal, al pronunciarse sobre la responsabilidad por hechos ilícitos y sobre la cuantía de la reparación, no estará vinculado por las disposiciones de la legislación penal relativas a la responsabilidad penal ni por la condena o no condena del autor del hecho ilícito por un delito penal.

Artículo 425. El empresario responderá solidariamente con su trabajador de las consecuencias de un acto ilícito cometido por éste en el marco de su relación laboral.

Artículo 426. El empresario que haya indemnizado a un tercero por una falta cometida por su trabajador tiene derecho al reembolso de este último.

Artículo 427 . Los dos artículos precedentes se aplican mutatis mutandis al mandante y al mandatario.

Artículo 428. El empresario no es responsable de los daños causados por el contratista a un tercero durante la obra, a menos que haya cometido una falta en relación con la palabra pedida, sus instrucciones o la elección del contratista.

Artículo 429. La persona, incluso incapaz, a causa de su minoría de edad o de su falta de discernimiento, es responsable de las consecuencias de su acto ilícito. Los padres de esta persona son, o su tutor es, solidariamente responsable con ella, a menos que él o ellos prueben que ejercieron diligencia en el ejercicio de su deber de vigilancia.

Artículo 430 . El profesor, empresario u otra persona que asuma la tutela permanente o temporal de un incapaz será responsable solidariamente con éste de cualquier acto dañoso cometido por aquél mientras se hallaba bajo su vigilancia, siempre que pueda probarse que no actuó con la diligencia debida.

Artículo 431. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 426 .

Artículo 432. Si varias personas causan, por culpa común, un daño a otra, están obligadas solidariamente a repararlo. Lo mismo se aplica si, entre varios coautores de un hecho, no puede determinarse quién ha causado el daño.

Las personas que incitan o colaboran en un acto ilícito se consideran coautores.

Las personas responsables conjuntamente de los daños y perjuicios son igualmente responsables entre sí, a menos que el tribunal decida otra cosa dadas las circunstancias.

Artículo 433. Si un animal causa un daño, el propietario, o la persona que se encargue de la tenencia del animal en nombre del propietario, estará obligado a indemnizar al perjudicado por el daño resultante, salvo que pruebe que ha actuado con una diligencia razonable en la tenencia del animal, de acuerdo con su especie y naturaleza u otras circunstancias, o que el daño se habría producido a pesar de haber actuado con esta diligencia.

La persona responsable en virtud del párrafo anterior podrá ejercer un recurso contra la persona que haya excitado o provocado indebidamente al animal o contra el propietario de otro animal que haya causado la excitación o provocación.

Artículo 434. Si los daños son causados por la construcción defectuosa o el mantenimiento insuficiente de un edificio u otra estructura, el poseedor de dicho edificio o estructura está obligado a repararlo, pero si el poseedor ha tomado las precauciones necesarias para evitar que se produzcan los daños, el propietario está obligado a repararlos.

Las disposiciones del párrafo anterior también se aplican a los defectos de plantación o apuntalamiento de árboles o bambú.

Si, en los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, otra persona es responsable de la causa del daño, el poseedor o propietario podrá ejercer un derecho de repetición contra esta persona.

Artículo 435. La persona amenazada de daño por un edificio u otra estructura perteneciente a otra persona tiene derecho a exigir a esta última que adopte las medidas necesarias para conjurar el peligro.

Artículo 436. El ocupante de un edificio es responsable de los daños resultantes de la caída de cosas desde dicho edificio o de su lanzamiento a un lugar inadecuado.

CAPÍTULO II - INDEMNIZACIÓN POR ACTOS DE FALSIFICACIÓN

Artículo 438 . El Tribunal determina las condiciones y la cuantía de la indemnización en función de las circunstancias y de la gravedad del hecho dañoso.

La indemnización puede incluir la restitución de los bienes de los que se privó injustamente a la persona perjudicada o de su valor, así como daños y perjuicios por cualquier daño causado.

Artículo 439. Quien está obligado a restituir una cosa de la que ha privado a otro por un acto ilícito es también responsable de la destrucción accidental de la cosa, o de la imposibilidad accidental de restituirla resultante de otra causa, o de su deterioro accidental, a menos que la destrucción o la imposibilidad de restituirla o el deterioro se hubieran producido aunque no se hubiera cometido el acto ilícito.

Artículo 440. Si por la sustracción de una cosa debiera repararse su valor o, por el daño causado a una cosa, su disminución de valor, el perjudicado podrá exigir intereses sobre la cantidad a reparar desde el momento que sirva de base para la estimación del valor.

Artículo 441 . Si la persona que está obligada a reparar los daños resultantes de la sustracción o deterioro de un mueble indemniza a la persona que tenía la cosa en su poder en el momento de la sustracción o deterioro, queda liberada por este hecho, incluso si un tercero era el propietario de la cosa o tenía otro derecho sobre ella, a menos que el derecho del tercero le sea conocido o permanezca desconocido como consecuencia de una negligencia grave.

Artículo 442. Si una falta de la persona perjudicada ha contribuido a causar el daño, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 223.

Artículo 443 . En caso de fallecimiento, la indemnización incluye los gastos funerarios y otros gastos necesarios.

Si el fallecimiento no se produjo inmediatamente, la indemnización incluye, en particular, los gastos de tratamiento médico y los daños y perjuicios por lucro cesante debido a la incapacidad laboral.

Si, como consecuencia del fallecimiento, una persona se ha visto privada de su sustento legal, tiene derecho a una indemnización por ello.

Artículo 444. En caso de lesión corporal o de la salud, el lesionado tiene derecho al reembolso de sus gastos y a una indemnización por incapacidad laboral total o parcial, presente y futura.

Si, en el momento de dictar sentencia, es imposible determinar las consecuencias reales del daño, el tribunal podrá reservarse en la sentencia el derecho a revisar dicha sentencia por un período no superior a dos años.

Artículo 445 . En caso de muerte, lesiones corporales o a la salud de terceros o privación de libertad, si la persona lesionada estaba obligada por ley a prestar un servicio a favor de un tercero en su hogar o en su industria, la persona responsable de la indemnización deberá indemnizar al tercero por la pérdida de este servicio.

Artículo 446. En caso de lesión al cuerpo o a la salud de otro, o en caso de privación de libertad, la persona lesionada podrá también solicitar la reparación del daño que no sea patrimonial. La deuda no es transmisible y no pasa a los herederos, salvo que haya sido reconocida por contrato o haya sido objeto de una acción judicial.

Artículo 447. Contra una persona que haya perjudicado la reputación de otra, el tribunal podrá ordenar, a petición de la persona perjudicada, que se adopten las medidas apropiadas para restablecer la reputación de esta última, en lugar de una indemnización compensatoria o junto con ella.

Artículo 448 La acción por daños y perjuicios resultantes de un acto ilícito prescribe en un año a contar desde el día en que el acto ilícito y la persona obligada a la indemnización fueron conocidos por la persona perjudicada, o en diez años a contar desde el día en que se cometió el acto ilícito. No obstante, si los daños y perjuicios se reclaman debido a un acto punible en virtud del Derecho penal para el que se establece un plazo de prescripción más largo, se aplicará este plazo de prescripción más largo.

CAPÍTULO III - ACTOS JUSTIFICABLES

Artículo 449. La persona que, actuando en legítima defensa o en virtud de una orden legítima, haya causado un daño a otra persona no estará obligada a indemnización.

La persona agraviada puede solicitar reparación a la persona contra la que se dirigió la autodefensa, o a la persona que dio indebidamente la orden, según el caso.

Artículo 450. Si una persona daña o destruye una cosa para evitar un peligro común inmediato, no estará obligada a indemnización, siempre que el daño causado no sea desproporcionado al peligro.

Si una persona daña o destruye algo para evitar un peligro personal inmediato, debe devolverlo.

Si una persona daña o destruye una cosa para proteger sus derechos o los de un tercero contra un peligro inminente amenazado por la propia cosa, no está obligada a indemnizar, siempre que el daño causado no sea desproporcionado en relación con el peligro. Si el peligro ha sido causado por culpa de esta persona, deberá ser indemnizada.

Artículo 451. La persona que recurra a la fuerza para proteger su derecho no estará obligada a indemnizar si, dadas las circunstancias, no puede obtener a su debido tiempo la asistencia del tribunal o de las autoridades competentes y si existe el riesgo de que, de no actuar inmediatamente, la realización de su derecho se vea frustrada o gravemente obstaculizada.

El uso de la fuerza conforme al párrafo anterior debe limitarse estrictamente a lo necesario para evitar el peligro.

Si una persona realiza el acto especificado en el primer párrafo suponiendo erróneamente que existen las condiciones necesarias para que su acto sea lícito, está obligada a indemnizar a la otra persona, aunque el error no se deba a negligencia por su parte.

Artículo 452 El propietario de un inmueble tiene derecho a apoderarse de los animales ajenos que causen daños a dicho inmueble y a retenerlos en garantía de la indemnización que pueda corresponderle; incluso tiene derecho a sacrificarlos si las circunstancias lo exigen.

No obstante, debe avisar inmediatamente al propietario de los animales. Si no se puede encontrar al propietario, la parte incautadora debe tomar las medidas necesarias para encontrarlo.

Libros del Código Civil y Comercial de Tailandia: