Libro III - Contratos especiales

(art. 453 a art. 1273/4)

Título I - Venta

CAPÍTULO I - NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL CONTRATO DE VENTA

PARTE I - Disposiciones generales

Artículo 453. La compraventa es un contrato por el cual una persona, llamada vendedor, transfiere a otra, llamada comprador, la propiedad de un bien, y el comprador se obliga a pagar el precio al vendedor.

Artículo 454. La promesa previa de venta hecha por una de las partes no tiene efecto de venta hasta que la otra parte haya notificado su intención de llevar a cabo la venta y esta notificación haya llegado a la persona que hizo la promesa. .

Si en la promesa no se ha fijado un plazo para esta notificación, el autor de la promesa puede fijar un plazo razonable y notificar a la otra parte que debe dar dentro de este plazo una respuesta precisa sobre el cumplimiento o no de la venta. Si, dentro de este plazo, la otra parte no da una respuesta precisa, la promesa anterior pierde su efecto.

Artículo 455. El momento de la ejecución del contrato de venta se denomina en lo sucesivo el momento de la venta.

Artículo 456. La venta de un inmueble es nula si no se realiza por escrito y es registrada por el funcionario competente. La misma regla se aplica a los buques o embarcaciones de seis toneladas o más, a los barcos de vapor o de motor de cinco toneladas o más, a las casas flotantes y a los animales de carga.

El acuerdo de compraventa de uno de los bienes mencionados, o la promesa de venta de uno de estos bienes, sólo puede dar lugar a una acción judicial en presencia de un escrito firmado por el deudor, un depósito o un cumplimiento parcial.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplican al contrato de venta de bienes muebles cuyo precio acordado sea igual o superior a quinientos baht.

Artículo 457. Los gastos de un contrato de compraventa corren a cargo de las dos partes a partes iguales.

PARTE II - Transferencia de propiedad

Artículo 458 . La propiedad del bien vendido se transfiere al comprador a la conclusión del contrato de compraventa.

Artículo 459. Si el contrato de compraventa va acompañado de una condición o de una cláusula temporal, la propiedad del bien sólo se transmite cuando se cumple la condición o cuando llega el plazo.

Artículo 460. En caso de venta de un bien indeterminado, la propiedad no se transfiere hasta que el bien haya sido numerado, contado, pesado, medido o seleccionado, o hasta que su identidad se haya asegurado de otro modo.

En caso de venta de un bien determinado, si el vendedor está obligado a contar, pesar, medir o realizar cualquier otro acto relacionado con el bien con el fin de determinar el precio, la propiedad no se transmite al comprador hasta que se haya realizado dicho acto.

CAPÍTULO II - DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL VENDEDOR

PARTE I - Entrega

Artículo 461 El vendedor está obligado a entregar al comprador el bien vendido.

Artículo 462 La entrega podrá efectuarse por cualquier acto que tenga por efecto poner el bien a disposición del comprador.

Artículo 463 . Si el contrato establece que las mercancías vendidas se enviarán de un lugar a otro, la entrega tiene lugar cuando las mercancías se entregan al transportista.

Artículo 464. Los gastos de transporte de las mercancías vendidas a un lugar distinto del lugar de cumplimiento corren a cargo del comprador.

Artículo 465. En una venta de bienes muebles:

  1. si el vendedor entrega la mercancía por debajo de lo contratado, el comprador puede rechazarla; pero si la acepta, debe pagar el precio proporcional;
  2. cuando el vendedor entrega la mercancía en cantidad superior a la estipulada en el contrato, el comprador puede aceptar la mercancía conforme al contrato y rechazar el resto, o puede rechazar la totalidad. Si el comprador acepta la totalidad de la mercancía así entregada, deberá pagar el precio proporcional;
  3. cuando el vendedor entrega el bien por el que ha contratado mezclado con un bien de descripción diferente no incluido en el contrato, el comprador puede aceptar el bien conforme al contrato y rechazar el resto, o puede rechazar la totalidad.

Artículo 466. En la venta de un inmueble cuya superficie total se especifica, si el vendedor entrega el inmueble menos o más de lo que esperaba, el comprador tiene la opción de rechazarlo o aceptarlo y pagar el precio proporcional.

Si la deficiencia o el exceso no supera el cinco por ciento de la superficie total especificada, el comprador está obligado a aceptarla y a pagar el precio proporcional, entendiéndose que el comprador puede rescindir el contrato si la deficiencia o el exceso es tal que, de haberlo conocido, no habría celebrado el contrato.

Artículo 467. La acción de responsabilidad por insuficiencia o exceso no podrá ejercitarse transcurrido un año desde la entrega.

Artículo 468. Cuando no exista cláusula de vencimiento para el pago del precio, el vendedor tendrá derecho a retener los bienes vendidos hasta el pago del precio.

Artículo 469. Aunque exista una cláusula de plazo para el pago, si el comprador quiebra antes de la entrega, o si estaba en quiebra en el momento de la venta sin conocimiento del vendedor, o si deteriora o reduce la garantía dada para el pago, el vendedor tiene derecho a retener los bienes vendidos, a menos que el comprador dé una garantía adecuada.

Artículo 470. Cuando el comprador incurra en mora, el vendedor que retenga la propiedad en virtud de los artículos anteriores podrá, en lugar de utilizar los remedios legales ordinarios en caso de incumplimiento, requerir por escrito al comprador para que pague el precio y los gastos accesorios, en un plazo razonable fijado en el requerimiento.

Si el comprador no cumple el requerimiento, el vendedor puede vender la propiedad en subasta pública.

Artículo 471 El vendedor deducirá del producto neto de la venta en subasta pública lo que le corresponda en concepto de precio y gastos accesorios y remitirá inmediatamente el exceso al comprador.

PARTE II - Responsabilidad por productos defectuosos

Artículo 472 . El vendedor es responsable de los defectos de los bienes vendidos que reduzcan su valor, su aptitud para el uso ordinario o su idoneidad para el uso previsto en el contrato.

La disposición anterior se aplica tanto si el vendedor conocía como si ignoraba la existencia del defecto.

Artículo 473. El vendedor no será responsable en los siguientes casos:

  1. si el comprador conocía el defecto en el momento de la venta, o lo habría conocido de haber actuado con la diligencia que cabe esperar de una persona normalmente prudente;
  2. si el defecto era aparente en el momento de la entrega y el comprador acepta la mercancía sin reservas;
  3. si la propiedad se vendió en subasta pública.

Artículo 474. La acción de responsabilidad por vicio no podrá ejercitarse transcurrido un año desde el descubrimiento del vicio.

PARTE III - Responsabilidad en caso de desahucio

Artículo 475 El vendedor es responsable de las consecuencias de la perturbación causada a la pacífica posesión del comprador por cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien vendido existente en el momento de la venta o por culpa del vendedor.

Artículo 476 El vendedor no es responsable de las perturbaciones causadas por una persona cuyos derechos eran conocidos por el comprador en el momento de la venta.

Artículo 477. En todos los casos de problemas en los que surja una acción entre el comprador y un tercero, el comprador tiene derecho a citar al vendedor para que comparezca en la acción como codemandado o codemandante con el comprador, con el fin de permitir que el tribunal resuelva los litigios entre todas las partes de dichos litigios en una única acción.

Artículo 478. El vendedor también tiene derecho, si lo considera oportuno, a intervenir en la acción para rechazar la reclamación del tercero.

Artículo 479 El vendedor es responsable si, como consecuencia de la evicción, el comprador se ve privado de todo o parte del bien vendido o si el bien está gravado con un derecho cuya existencia reduce su valor, capacidad, uso o utilidad y del que el comprador no tenía conocimiento en el momento de la venta.

Artículo 480. Si un edificio es declarado gravado con una servidumbre establecida por la ley, el vendedor no será responsable, salvo que haya garantizado expresamente que el edificio estaba libre de toda servidumbre, o de ésta especialmente.

Artículo 481. Si el vendedor no hubiera sido parte en la acción inicial, o si el comprador hubiera transigido con el tercero, o hubiera cedido a su demanda, no podrá ejercitarse ninguna acción de responsabilidad por evicción durante más de tres meses después de la sentencia firme de la acción inicial, o después de la fecha de la transacción, o de la cesión a un tercero.

Artículo 482. El vendedor no es responsable del desalojo en los siguientes casos:

  1. si no se ha ejercitado ninguna acción y el vendedor prueba que los derechos del comprador se han perdido por su culpa, o
  2. si el comprador no citó al vendedor y éste demuestra que habría ganado su caso de haber sido citado, o bien
  3. si el vendedor compareció en la acción, pero la demanda del comprador fue desestimada por su culpa.

En cualquier caso, el vendedor es responsable cuando es citado y se niega a ocupar el lugar del comprador como tal.

PARTE IV - Descargo de responsabilidad

Artículo 483. Las partes en el contrato de compraventa podrán acordar que el vendedor no incurra en responsabilidad alguna por defectos o evicción.

Artículo 484. Salvo estipulación en contrario en la cláusula de no responsabilidad, ello no exime al vendedor del reembolso del precio.

Artículo 485 . La cláusula de no responsabilidad no puede exonerar al vendedor de las consecuencias de su propio acto o de hechos que conocía y ocultó.

CAPÍTULO III - DEBER DEL COMPRADOR

Artículo 486 El comprador está obligado a recibir la mercancía vendida y a pagar el precio en los términos del contrato de compraventa.

Artículo 487. El precio del bien vendido podrá fijarse en el contrato, o dejarse fijado en la forma convenida en el mismo, o determinarse por el curso de los negocios entre las partes.

Cuando el precio no se determine como se ha indicado anteriormente, el comprador deberá pagar un precio razonable.

Artículo 488. Si el comprador ha descubierto defectos en las mercancías vendidas, tiene derecho a retener el precio o la parte del precio aún no pagada, a menos que el vendedor preste una garantía adecuada.

Artículo 489. El comprador también tiene derecho a retener el precio, en todo o en parte, si se ve amenazado, o si tiene motivos fundados para creer que va a verse amenazado, con una acción por parte de un acreedor hipotecario o de un reclamante del bien vendido, hasta que el vendedor haya puesto fin al peligro con el que se ve amenazado, o hasta que el vendedor haya dado garantías suficientes.

Artículo 490. Si se fija un plazo para la entrega de los bienes vendidos, se presume que se fija el mismo plazo para el pago del precio.

CAPÍTULO IV - ALGUNOS TIPOS ESPECÍFICOS DE VENTAS

PARTE I - Venta con derecho de rescate

Artículo 491. La compraventa con pacto de recompra es un contrato de compraventa por el cual la propiedad del bien vendido se transmite al comprador siempre que el vendedor pueda recomprar dicho bien.

Artículo 492. Cuando el bien vendido sea readquirido en el plazo fijado por el contrato o por la ley, o cuando la persona que readquiere deposite el precio de readquisición en el plazo fijado en un depositario, renunciando al derecho de retirar el precio , la propiedad del bien se transfiere a la persona que lo readquiere en el momento del pago o del depósito del precio, según el caso.

En el caso del depósito previsto en el primer párrafo, un funcionario de la oficina de depósito lo notificará inmediatamente a la persona que haya rescatado, de modo que la persona que rescata no tenga que cumplir lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 333. .

Artículo 493 Las partes pueden convenir que el comprador no disponga del bien vendido. Si dispone de él en contra de lo convenido, responderá ante el vendedor de los daños y perjuicios resultantes.

Artículo 494 . El derecho de reembolso no puede ejercerse después de:

  1. diez años después del momento de la venta, en el caso de un inmueble
  2. tres años después de la venta para los bienes muebles.

Artículo 495. Si el contrato prevé un período más largo, se reduce a diez años y tres años, respectivamente.

Artículo 496. El plazo para la restitución podrá prorrogarse posteriormente por contrato, pero si el plazo total es superior al plazo previsto en el artículo 494, se reducirá al plazo previsto en el artículo 494.

La prórroga del plazo previsto en el párrafo primero deberá ser objeto, al menos, de una prueba escrita firmada por el redimido. Cuando se trate de bienes cuya venta deba hacerse por escrito y ser registrada por el funcionario competente, la prórroga no podrá oponerse a un tercero que, a título oneroso y de buena fe, haya adquirido y registrado su derecho, a menos que dicho escrito o dicha prueba escrita conste o sea registrada por el funcionario competente.

Artículo 497 . El derecho de rescate sólo puede ser ejercido por:

  1. el vendedor original o sus herederos, o
  2. el cesionario del derecho, o
  3. cualquier persona expresamente autorizada a rescatar por contrato.

Artículo 498. El derecho de rescate sólo puede ejercerse contra:

  1. el comprador original
  2. el cesionario de la propiedad o de un derecho sobre la propiedad, siempre que, en el caso de bienes muebles, supiera, en el momento de la transmisión, que esta propiedad estaba gravada con un derecho de redención .

Artículo 499. Si no se fija un precio de rescate, el bien podrá rescatarse mediante el reembolso del precio de venta.

Si el precio de recompra o el precio de venta, en el momento de la recompra, es superior al precio de venta real en más de un quince por ciento anual, se recompra a un precio real que comprende un quince por ciento anual de beneficio.

Artículo 500 . Los gastos de la venta sufragados por el comprador deben reembolsarse al mismo tiempo que el precio.

Los gastos de reembolso corren a cargo del reembolsador.

Artículo 501. El bien debe ser devuelto en el estado en que se encuentre en el momento del rescate; no obstante, si el bien ha sido destruido o dañado por culpa del comprador, éste deberá pagar una indemnización.

Artículo 502. La persona que rescata el bien lo recupera libre de cualquier derecho creado por el comprador inicial o sus herederos o causahabientes antes del rescate.

Si el alquiler de una propiedad sujeta a un derecho de redención es registrado por el funcionario competente, es válido por no más de un año de su plazo restante, siempre que no se haga con la intención de perjudicar al vendedor.

PARTE II - Venta por muestra; Venta por descripción; Venta con autorización

Artículo 503. En una venta por muestra, el vendedor está obligado a entregar las mercancías correspondientes a la muestra.

En la venta por descripción, el vendedor está obligado a entregar los bienes correspondientes a la descripción.

Artículo 504. La acción de responsabilidad por falta de conformidad con la muestra o la descripción no podrá ejercitarse transcurrido un año desde la entrega.

Artículo 505 . La venta con aprobación es el contrato de venta que el comprador tiene la opción de compra al comprobar la propiedad a comprar.

Artículo 506. Para verificar el bien, si no hay plazo para la compra, el vendedor puede especificar un plazo razonable y notificar al comprador que puede aceptar o rechazar la compra.

Artículo 507 . El bien que el comprador tiene la oportunidad de comprobar antes de la entrega, si el comprador no lo acepta en el plazo indicado en el contrato o en la práctica comercial o en el plazo fijado por el vendedor, el contrato de venta n no se relaciona.

Artículo 508. Cuando la propiedad se entrega al comprador para su verificación, la venta y la compra quedan absolutamente resueltas en los siguientes casos:

  1. si el comprador no rechaza la compra en el plazo especificado en el contrato o en la práctica comercial o fijado por el vendedor; O bien
  2. si el comprador no devuelve los bienes al vendedor en dicho plazo; O
  3. si el comprador utiliza la totalidad o parte de la propiedad; o
  4. si el comprador está vendiendo el activo o dando señales de compra.

PARTE III - Subasta

Artículo 509. La subasta se dará por concluida cuando el subastador acepte el precio final golpeando el mazo de madera o mediante cualquier otro acto práctico de la subasta; en caso contrario, el licitador podrá retirar su oferta en cualquier momento.

Artículo 510. Durante el proceso de licitación, el licitador debe cumplir con el procedimiento de licitación que el subastador ha anunciado en cada subasta.

Artículo 511. El subastador no puede hacer una puja o permitir que una persona haga una puja en su propio interés controlando el proceso de puja.

Artículo 512. El vendedor no puede hacer una oferta o permitir que una persona haga una oferta, a menos que se especifique en las condiciones de la subasta que el vendedor tiene derecho a hacer una oferta.

Artículo 513. Si el subastador considera que el precio de adjudicación no es suficientemente elevado, podrá retirar el bien de la subasta.

Artículo 514. El postor queda liberado de su puja cuando otra persona ofrezca un precio superior, aunque la subasta haya terminado o no, o cuando el subastador retire la oferta inmobiliaria.

Artículo 515. El licitador que ofrezca el precio más alto deberá pagar en metálico al finalizar la subasta o en la fecha límite especificada en el anuncio de subasta.

Artículo 516. Si el postor que ofreció el precio más alto no paga, el subastador puede renovar la subasta. Si el precio de la subasta renovada es inferior al de la subasta anterior, el postor incumplidor será responsable del lucro cesante.

Artículo 517. Si parte o la totalidad del producto de la subasta no se paga y la causa deriva de la ignorancia del subastador conforme al artículo 515 o al artículo 516, el subastador - rematante será responsable de la cantidad impagada.

Título II - Intercambio

Artículo 518 . La permuta es el contrato por el que las dos partes se transfieren mutuamente el derecho de propiedad.

Artículo 519 . En todas las disposiciones de las leyes relativas a la compraventa, el intercambio también se incluye en estas disposiciones implicando que ambas partes son el vendedor y el comprador para la transferencia de estos bienes.

Artículo 520. Si una de las partes de la permuta acuerda añadir dinero al intercambio de un bien por otro, el precio de venta deberá incluir también este pago adicional en efectivo.

Título III - Donación

Artículo 521. La donación es un contrato por el que una persona. Llamada donante, transfiere bienes propios a título gratuito a otra persona, llamada donatario, y éste acepta dichos bienes.

Artículo 522. La donación podrá efectuarse mediante la exoneración de una obligación a cargo del donatario o mediante el cumplimiento de una obligación a cargo del donatario.

Artículo 523. Una donación sólo es válida mediante la entrega del bien donado.

Artículo 524. En caso de donación de un derecho representado por una escritura, la donación sólo será válida si esta escritura se entrega al donatario y si la donación se notifica por escrito al deudor del derecho.

Artículo 525. La donación de bienes, cuya venta debe hacerse por escrito y ser registrada por el funcionario competente, sólo es válida si así se hace y es registrada por el funcionario competente. En este caso, es válida sin descuento.

Artículo 526. Si se ha hecho una donación o una promesa de donación por escrito y registrada por el funcionario competente y el donante no entrega el bien donado al donatario, éste tiene derecho a reclamar la entrega de dicho bien o de su valor. pero no tiene derecho a ninguna compensación adicional.

Artículo 527. Si el donante se obliga a un cumplimiento periódico, la obligación se extingue por la muerte del donante o del donatario, salvo que de la obligación resulte una intención contraria.

Artículo 528. Si la donación está gravada con una carga y el donatario no la ejecuta, el donante podrá, en las condiciones previstas para el derecho de rescisión en los contratos recíprocos, solicitar la restitución de la donación en virtud de las disposiciones relativas a la restitución del enriquecimiento indebido, en la medida en que la donación hubiera debido destinarse a la ejecución de la modificación.

Esta solicitud es inadmisible si un tercero tiene derecho a exigir la ejecución de la carga.

Artículo 529. Si los bienes donados no son suficientes para satisfacer la carga, el donatario sólo estará obligado a cumplir hasta el valor de los bienes.

Artículo 530. Si la donación está gravada con una carga, el donante responde del vicio o de la evicción del mismo modo que el vendedor, pero sólo hasta el importe de la carga.

Artículo 531. El donante sólo podrá reclamar la revocación de una donación por causa de ingratitud en los siguientes casos:

  1. si el donatario ha cometido contra el donante un delito grave castigado por el código penal, o
  2. si el donatario ha difamado o insultado gravemente al donante, o
  3. si el donatario ha negado al donante necesitado las necesidades básicas cuando podía proporcionárselas.

Artículo 532. El heredero del donante sólo podrá reclamar la revocación si el donatario mató intencionada e ilegalmente al donante o le impidió revocar la donación.

No obstante, el heredero puede ejercer una acción iniciada regularmente por el donante.

Artículo 533. La donación no puede revocarse si el donante ha perdonado al donatario o si han transcurrido seis meses desde que el acto de ingratitud se puso en conocimiento de la persona que tiene derecho a exigir su revocación. .

No podrá interponerse recurso alguno una vez transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 534 . En caso de revocación de la donación, los bienes se restituirán conforme a las disposiciones de este código relativas al enriquecimiento injusto.

Artículo 535 Las liberalidades siguientes no son revocables por causa de ingratitud:

  1. donaciones puramente remuneradas
  2. liberalidades gravadas con una carga
  3. donaciones realizadas en cumplimiento de un deber moral
  4. donaciones hechas en consideración al matrimonio.

Artículo 536. La donación que surte efecto al fallecimiento del donante se rige por las disposiciones de la ley sobre sucesiones y testamentos.

Título IV - Contrato de alquiler

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 537. El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una persona, denominada arrendador, se compromete a dejar a otra persona, denominada arrendatario, el uso o el disfrute de un bien durante un período limitado y el arrendatario s compromete a pagar una renta por este concepto.

Artículo 538. El arrendamiento de un inmueble no es oponible por vía de acción, a menos que exista un escrito firmado por el arrendatario. Si el arrendamiento se hace por más de tres años o por toda la vida del arrendador o del arrendatario, sólo será ejecutivo por tres años, a menos que se haga por escrito y lo registre el funcionario competente.

Artículo 539. Los costes de un contrato de alquiler corren a cargo de las dos partes a partes iguales.

Artículo 540. La duración de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no podrá exceder de treinta años. Si se celebra por un plazo superior, éste se reduce a treinta años. Dicho plazo podrá ser renovado, pero no podrá exceder de treinta años a partir de la fecha de la renovación.

Artículo 541 . El contrato de alquiler puede celebrarse para toda la vida del arrendador o del arrendatario.

Artículo 542. Cuando varias personas reclamen el mismo bien mueble en virtud de diferentes contratos de arrendamiento, deberá preferirse al arrendatario que primero haya entrado en posesión del bien en virtud de su contrato.

Artículo 543. Cuando varias personas reclamen el mismo bien inmueble en virtud de distintos contratos de arrendamiento:

  1. si la ley no exige que se registre ninguno de los contratos, se preferirá al arrendatario que primero haya entrado en posesión de la propiedad en virtud de su contrato;
  2. si todos los contratos están legalmente sujetos a registro, tiene preferencia el arrendatario cuyo contrato se haya registrado primero;
  3. en caso de conflicto entre un contrato cuya inscripción exige la ley y un contrato cuya inscripción no exige la ley, tendrá preferencia el arrendatario cuyo contrato haya sido inscrito, a menos que el otro arrendatario haya tomado posesión del bien en virtud de su contrato antes de la fecha de inscripción.

Artículo 544 Salvo estipulación en contrario en el contrato de arrendamiento, el arrendatario no podrá subarrendar ni ceder a un tercero sus derechos sobre la totalidad o parte del bien arrendado.

Artículo 545. Si el arrendatario subarrienda legítimamente el bien arrendado, el subarrendatario es directamente responsable con respecto a la letra. En este caso, el pago del alquiler efectuado por adelantado por el subarrendatario al arrendatario que subarrienda no es oponible a la letra.

Esta disposición no impide que la carta ejerza sus derechos contra el destinatario.

CAPÍTULO II - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ARRENDADOR

Artículo 546 . El arrendador está obligado a entregar el bien arrendado en buen estado de conservación.

Artículo 547 . El arrendador está obligado a reembolsar al arrendatario los gastos necesarios y razonables en que incurra para la conservación del bien arrendado, con excepción de los gastos ordinarios de mantenimiento y pequeñas reparaciones.

Artículo 548. En caso de entrega del bien arrendado en un estado inadecuado para el uso para el que se arrienda, el arrendatario podrá resolver el contrato.

Artículo 549. La entrega del bien arrendado, la responsabilidad del arrendador en caso de vicios y desahucio y los efectos de una cláusula de no responsabilidad se rigen por las disposiciones de este código relativas a la venta, mutatis mutandis.

Artículo 550. El arrendador es responsable de los defectos que se produzcan durante la vigencia del contrato y debe efectuar todas las reparaciones que resulten necesarias, salvo aquellas que la ley o los usos pongan a cargo del arrendatario.

Artículo 551. Si el defecto no es de tal naturaleza que prive al arrendatario del uso y disfrute del bien arrendado, y si puede ser reparado por el arrendador, el arrendatario deberá notificar previamente al arrendador su reparación. Si el defecto no se repara en un plazo razonable, el arrendatario podrá resolver el contrato, siempre que el defecto sea lo suficientemente grave como para justificar esta acción.

CAPÍTULO III - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ARRENDATARIO

Artículo 552 El arrendatario no podrá destinar el bien arrendado a fines distintos de los ordinarios y habituales o de los previstos en el contrato.

Artículo 553 El arrendatario está obligado a prestar al bien arrendado el mismo cuidado que una persona normalmente prudente prestaría a su propio bien, así como a realizar el mantenimiento ordinario y las reparaciones menores.

Artículo 554. Si el arrendatario actúa en contra de lo dispuesto en los artículos 552 y 553 o de las cláusulas del contrato, el arrendador podrá emplazarle para que cumpla dichas disposiciones o cláusulas y, si el arrendatario no las cumple, el arrendador podrá resolver el contrato.

Artículo 555. El arrendatario está obligado a permitir que el arrendador o sus agentes inspeccionen la propiedad arrendada en momentos razonables.

Artículo 556. Si el inmueble arrendado requiere reparaciones urgentes durante la vigencia del contrato, y si el arrendador desea realizar un acto necesario para estas reparaciones, el arrendatario no puede denegar el permiso para que se realice este acto, aunque ello pueda acarrearle desventajas. Sin embargo, si las reparaciones son de tal naturaleza que requieren un tiempo excesivo y, por lo tanto, hacen que la propiedad no sea apta para el uso para el que se alquila, el arrendador puede rescindir el contrato.

Artículo 557. En uno de los casos siguientes:

  • si el bien alquilado debe ser reparado por el arrendador, o
  • si es necesaria una medida preventiva para evitar un peligro, o
  • si un tercero invade la propiedad arrendada o reclama un derecho sobre ella, el arrendatario debe informar inmediatamente al arrendador, a menos que éste ya haya tenido conocimiento de ello.

Si el arrendatario no cumple esta disposición, será responsable frente al arrendador de los daños y perjuicios derivados del retraso ocasionado por este incumplimiento.

Artículo 558 El arrendatario no podrá, sin autorización del arrendador, realizar modificaciones o adiciones en el bien arrendado. Si lo hiciere sin esta autorización, deberá, a requerimiento del arrendador, reponer el bien a su estado anterior, siendo responsable frente al arrendador de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de esta modificación o adición. .

Artículo 559. Si el contrato o la costumbre no fijan ningún período de pago de la renta, ésta deberá pagarse al final de cada período para el que esté estipulada, es decir: si un inmueble se alquila a tanto por año, la renta deberá pagarse al final de cada año, si un inmueble se alquila a tanto por mes, la renta deberá pagarse al final de cada mes.

Artículo 560. En caso de impago de la renta, el arrendador podrá resolver el contrato. Pero, si la renta es pagadera con periodicidad mensual o superior, deberá notificar previamente al arrendatario la exigencia del pago en un plazo que no podrá ser inferior a quince días.

Artículo 561. A falta de descripción escrita y firmada por ambas partes del estado del bien arrendado, se presumirá que el arrendatario ha recibido el bien en buen estado de conservación y deberá devolverlo en este estado a la finalización o resolución del contrato, salvo que pruebe que se encontraba en mal estado en el momento de la entrega.

Artículo 562. El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados al bien arrendado por su culpa o por la de las personas que convivan con él o sean sus subarrendatarios.

Pero no se hace responsable de los daños derivados de un uso normal.

Artículo 563. No podrá ejercitarse ninguna acción del arrendador contra el arrendatario en relación con el contrato de arrendamiento transcurridos seis meses desde la devolución del bien arrendado.

CAPÍTULO IV - RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ALQUILER

Artículo 564. El contrato de alquiler se extingue a la expiración del plazo convenido, sin preaviso.

Artículo 565. El arrendamiento de un huerto se presume efectuado por un año. El arrendamiento de tierras arroceras se presume efectuado para la campaña agrícola.

Artículo 566. De no pactarse o presumirse duración, cada una de las partes podrá resolver el contrato de arrendamiento al vencimiento de cada plazo de pago de la renta, siempre que se preavise con una antelación mínima de un periodo de arrendamiento, sin necesidad de preaviso superior a dos meses.

Artículo 567. Si se pierde la totalidad del bien arrendado, el contrato se extingue.

Artículo 568. Si sólo se pierde una parte del bien arrendado por causas ajenas al arrendatario, éste podrá solicitar que el alquiler se reduzca proporcionalmente a la parte perdida.

Si, en este caso, el arrendatario no puede, con la parte restante, realizar el objeto para el que celebró el contrato de alquiler, puede rescindirlo.

Artículo 569. El contrato de arrendamiento de inmueble no se extingue por la transmisión de la propiedad del inmueble arrendado.

El cesionario tiene los derechos y está sujeto a las obligaciones del cedente frente al arrendatario.

Artículo 570. Si al vencimiento del plazo convenido el arrendatario permaneciere en posesión del inmueble y el arrendador, sabiéndolo, no se opusiere, se entenderá que las partes han renovado el contrato por tiempo indefinido.

Artículo 571 . Si el arrendamiento de un arrozal finaliza o se extingue después de que el arrendatario haya plantado el arroz, el arrendatario tiene derecho a permanecer en posesión del arrozal hasta que finalice la cosecha, pero deberá pagar un alquiler.

Título V - Venta en alquiler

Artículo 572. El arrendamiento con opción de compra es un contrato por el cual el propietario de un bien lo alquila y promete venderlo o hacerlo propiedad del arrendatario, a condición de que éste efectúe un determinado número de pagos.

El contrato de venta a plazos es nulo si no se formaliza por escrito.

Artículo 573. El arrendatario podrá rescindir el contrato en cualquier momento devolviendo el bien al propietario a su costa.

Artículo 574. El propietario también puede rescindir el contrato en caso de impago de dos plazos sucesivos o de incumplimiento de una parte esencial del contrato; en este caso, todos los pagos anteriores quedan en poder del propietario, que tiene derecho a recuperar la propiedad.

En caso de incumplimiento del contrato por impago de la última cuota, el propietario tiene derecho a renunciar a las cuotas anteriores y a recuperar la posesión de la vivienda sólo tras la expiración de un plazo de pago.

Título VI - Contrato de servicios

Artículo 575. Un contrato de servicios es un contrato por el que una persona, denominada trabajador, se compromete a prestar servicios a otra persona, denominada empresario, que se compromete a pagarle una remuneración durante la duración de los mismos.

Artículo 576. La promesa de pagar una remuneración es implícita si, habida cuenta de las circunstancias, no cabe esperar que los servicios se presten gratuitamente.

Artículo 577. El empresario puede ceder su derecho a un tercero con el consentimiento del trabajador.

El trabajador puede pedir a un tercero que realice los servicios en su lugar con el consentimiento del empresario.

Si una de las partes actúa en contra de esta disposición, la otra parte podrá rescindir el contrato.

Artículo 578. Si el trabajador garantiza expresa o implícitamente una competencia determinada, la ausencia de esta competencia autoriza al empresario a rescindir el contrato.

Artículo 579. La ausencia del trabajador por una causa razonable y durante un período razonablemente corto no da derecho al empresario a rescindir el contrato.

Artículo 580. Si el contrato o la costumbre no fijan fecha para el pago de la retribución, ésta se devengará una vez prestados los servicios; si se fija por períodos, la retribución se devengará al final de cada período.

Artículo 581. Si, transcurrido el plazo convenido, el trabajador continúa prestando sus servicios y si el empresario, que tiene conocimiento de ello, no se opone, se presume que las partes han celebrado un nuevo contrato de trabajo en las mismas condiciones, pero cada una de ellas podrá rescindir el contrato mediante preaviso de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 582 . Si las partes no han fijado la duración del contrato, cualquiera de ellas puede rescindirlo mediante preaviso en o antes de cualquier momento de pago, con efecto en el siguiente momento de pago. No obstante, el preaviso no podrá exceder de tres meses.

El empresario puede, mediante este preaviso, prescindir inmediatamente de los servicios del trabajador abonándole su remuneración hasta la expiración del preaviso.

Artículo 583. Si el trabajador desobedeciere deliberadamente o de forma habitual las órdenes legítimas de su empresario, se ausentare del servicio, incurriere en falta grave o actuare de forma incompatible con el correcto y fiel cumplimiento de su deber , podrá ser despedido por el empresario sin preaviso ni indemnización.

Artículo 584. Si el contrato de arrendamiento de servicios es un contrato en el que la personalidad del empresario constituye un elemento esencial, este contrato se extingue por la muerte del empresario.

Artículo 585. Al finalizar la contratación de servicios, el trabajador tiene derecho a un certificado sobre la duración y la naturaleza de sus servicios.

Artículo 586. Si el trabajador ha sido traído de otro lugar a expensas del empresario, éste estará obligado, al finalizar la prestación de servicios, salvo estipulación contraria en el contrato, a abonar los gastos del viaje de regreso, siempre que :

  1. que el contrato no se haya rescindido o terminado por acto o culpa del trabajador, y que
  2. el trabajador regrese en un plazo razonable al lugar del que fue traído.

Título VII - Alquiler de edificios

Artículo 587. El arrendamiento de obra es un contrato por el que una persona, denominada empresario, se obliga a realizar un trabajo determinado para otra persona, denominada empleador, que se compromete a pagarle una remuneración por el resultado de dicho trabajo.

Artículo 588. Las herramientas o instrumentos necesarios para la ejecución de los trabajos serán proporcionados por el contratista.

Artículo 589. Si los materiales necesarios para la ejecución de la obra son aportados por el contratista, éste deberá suministrar materiales de buena calidad.

Artículo 590. Si los materiales son proporcionados por el empresario, el contratista debe utilizarlos con cuidado y sin derrocharlos. Deberá devolver el sobrante una vez finalizada la obra.

Artículo 591. Si el defecto o el retraso de la obra se debiera a la naturaleza de los materiales suministrados por el empresario o a las instrucciones dadas por éste, el contratista no será responsable, a menos que conociera la inadecuación de los materiales o la irregularidad de las instrucciones y que no hubiera dado aviso de ello.

Artículo 592. El contratista está obligado a permitir que el empresario o sus representantes inspeccionen las obras durante su ejecución.

Artículo 593. Si el contratista no inicia la obra a su debido tiempo o se retrasa en su ejecución contraviniendo las disposiciones del contrato, o si, sin culpa del empresario, se retrasa en su ejecución de forma que pueda preverse que la obra no se terminará en el plazo acordado, el empresario tiene derecho a rescindir el contrato y exigir que se termine la obra. El empresario tiene derecho a rescindir el contrato sin esperar al plazo de entrega acordado.

Artículo 594. Cuando sea posible prever con certeza, durante la ejecución de las obras, que éstas se ejecutarán, por culpa del contratista, de forma defectuosa o contraria a las cláusulas del contrato, el empresario podrá requerir al contratista para que subsane el defecto o cumpla las cláusulas del contrato en un plazo razonable fijado en el requerimiento, teniendo derecho, en caso contrario, a la reparación de la obra o a su continuación por un tercero por cuenta y riesgo del contratista.

Artículo 595. Si los materiales han sido suministrados por el contratista, su responsabilidad por los defectos se rige por las disposiciones de este código relativas a la venta.

Artículo 596. Si el trabajo se entrega después del plazo fijado en el contrato o, en su defecto, después de un plazo razonable, el empresario tendrá derecho a una reducción de la remuneración o, cuando el plazo sea una condición esencial del contrato , a la resolución.

Artículo 597. Si el empresario ha aceptado la obra sin reservas, el contratista no es responsable del retraso en la entrega.

Artículo 598. Si el empresario ha aceptado una obra defectuosa, expresa o implícitamente, el contratista no será responsable, a menos que el defecto fuera tal que no pudiera descubrirse en el momento de la aceptación de la obra, o que hubiera sido ocultado por el contratista.

Artículo 599. En caso de retraso en la entrega o de entrega de una obra defectuosa, el empresario tiene derecho a retener la remuneración, a menos que el contratista constituya una garantía adecuada.

Artículo 600. Salvo estipulación contraria en el contrato, el contratista sólo será responsable de los defectos que aparezcan en el plazo de un año a partir de la entrega de la obra, o en el plazo de cinco años si se trata de una obra sobre terreno que no sea un edificio de madera.

Esta limitación no se aplica si el empresario ha ocultado el defecto.

Artículo 601. No podrá entablarse acción alguna contra el contratista transcurrido un año desde la aparición del defecto.

Artículo 602. La remuneración se devenga en el momento de la recepción de la obra. Si la obra debe ser aceptada en varias partes y la remuneración se ha fijado para cada una de ellas, la remuneración de cada parte es pagadera en el momento de la aceptación.

Artículo 603. Si los materiales han sido suministrados por el contratista y la obra resulta destruida o dañada antes de su entrega, el contratista soporta la pérdida, siempre que ésta no haya sido causada por un acto del empresario.

En este caso, no se debe ninguna remuneración.

Artículo 604. Si los materiales han sido suministrados por el empresario y la obra resulta destruida o dañada antes de su entrega, el empresario soportará la pérdida, siempre que ésta haya sido causada por un acto del contratista.

En este caso, no se debe ninguna remuneración, a menos que el siniestro se deba a un acto del empresario.

Artículo 605. Mientras la obra no esté terminada, el empresario podrá rescindir el contrato indemnizando al contratista por los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato.

Artículo 606. Si la cualificación personal del contratista constituye un elemento esencial del contrato y éste fallece o queda imposibilitado, sin culpa suya, para continuar la ejecución de la obra, el contrato se extingue.

Si parte del trabajo ya realizado es útil para el empresario, éste está obligado a aceptarlo y pagarle una remuneración razonable.

Artículo 607. El contratista podrá designar subcontratistas para que trabajen para él en todo o en parte, salvo para la parte principal del contrato que requiera la competencia del contratista. El contratista seguirá siendo responsable de la obra y de su ejecución.

Título VIII - Transportes

Artículo 608. Se entiende por transportista, en el sentido del presente título, la persona que, en el ejercicio normal de su actividad, se compromete a transportar mercancías o viajeros a cambio de una remuneración.

Artículo 609 . El transporte de mercancías o pasajeros por el Departamento de Ferrocarriles Reales del Estado de Siam o de artículos postales por el Departamento de Correos y Telégrafos se rige por las leyes y reglamentos relativos a dicho departamento; el transporte de mercancías por mar se rige por las leyes y reglamentos pertinentes.

CAPÍTULO I - TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 610. La persona que concluye un acuerdo con un transportista para el transporte de mercancías se denomina remitente o destinatario. La remuneración a pagar por el transporte de mercancías se denomina flete.

Artículo 611. Los accesorios de transporte incluyen todos los gastos habituales en que incurra debidamente el transportista durante el transporte.

Artículo 612 . Si el transportista lo exige, el remitente debe entregarle una carta de porte. La carta de porte deberá contener la siguiente información:

  1. la naturaleza de las mercancías enviadas, su peso o volumen, la naturaleza, el número y el marcado de los bultos;
  2. el lugar de destino;
  3. el nombre o la razón social y la dirección del destinatario;
  4. el lugar y el momento en que se extiende la carta de porte.

La carta de porte debe ir firmada por el remitente.

Artículo 613. A petición del remitente, el transportista deberá entregarle una carta de porte. La carta de porte deberá contener las indicaciones siguientes:

  • los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 612;
  • el nombre o la razón social del remitente;
  • el importe del flete;
  • el lugar y la hora del establecimiento de la carta de porte.

La carta de porte debe estar firmada por el transportista.

Artículo 614. Aunque la carta de porte haya sido extendida a favor de una persona determinada, podrá ser transmitida mediante endoso, a menos que el endoso esté prohibido en la carta de porte.

Artículo 615. Si se ha expedido una carta de porte, la entrega sólo podrá obtenerse mediante su entrega o mediante la constitución de una garantía suficiente por parte del destinatario.

Artículo 616. El transportista será responsable de la pérdida, avería o retraso en la entrega de las mercancías que le hayan sido confiadas, salvo que pruebe que tales pérdidas, averías o retrasos se deben a fuerza mayor o a culpa del transportista. remitente o destinatario.

Artículo 617 El transportista es responsable de las pérdidas, averías o retrasos causados por culpa de otros transportistas o de las personas a quienes haya confiado las mercancías.

Artículo 618. Si las mercancías han sido transportadas por varios transportistas, éstos son solidariamente responsables de las pérdidas, daños y retrasos.

Artículo 619. Si las mercancías son de naturaleza peligrosa o susceptibles de causar daños a las personas o a los bienes, el remitente deberá declarar su naturaleza antes de concluir el contrato de transporte, so pena de ser responsable de los daños que causen. .

Artículo 620. El transportista no es responsable del dinero en efectivo, billetes de banco, letras de cambio, bonos, acciones, garantías, joyas y otros objetos de valor, a menos que haya sido advertido del valor o de la naturaleza de estas mercancías en el momento en que le fueron entregadas.

Artículo 621. La indemnización por retraso en la entrega no podrá superar el importe que podría concederse en caso de pérdida total de la mercancía.

Artículo 622. El transportista debe notificar al destinatario la llegada de las mercancías.

Artículo 623. La responsabilidad del transportista cesa cuando el destinatario ha aceptado la mercancía sin reservas y ha pagado el flete y los accesorios.

No obstante, esta disposición no se aplica en caso de pérdida o avería no detectable en el estado exterior de las mercancías, siempre que la notificación de la pérdida o avería se haya dado al transportista en un plazo de ocho días a partir de la entrega de las mercancías.

Estas disposiciones no se aplican en caso de mala fe o negligencia cruzada imputable al transportista.

Artículo 624. Ninguna acción por pérdida, avería o retraso podrá entablarse contra el transportista más de un año después de la entrega, o un año después de la fecha en que debería haberse efectuado la entrega, salvo en caso de mala fe .

Artículo 625. Será nula toda disposición contenida en un recibo, carta de porte u otro documento análogo entregado por el transportista al remitente y que excluya o limite la responsabilidad del transportista, a menos que el remitente haya aceptado expresamente dicha exclusión o limitación de responsabilidad.

Artículo 626. Mientras las mercancías se encuentren en poder del transportista, el expedidor o, si se ha expedido una carta de porte, el tenedor de la misma, podrá exigir al transportista que interrumpa el transporte, que restituya las mercancías o que disponga de ellas de otro modo.

En este caso, el transportista tiene derecho al flete proporcional al transporte ya efectuado y a todos los demás gastos ocasionados por la paralización, la devolución o cualquier otra disposición de la mercancía.

Artículo 627 . Cuando las mercancías han llegado al lugar de destino y el destinatario ha solicitado la entrega, adquiere los derechos del expedidor derivados del contrato de transporte.

Artículo 628. Si la mercancía se pierde por causa de fuerza mayor, el transportista no tiene derecho al flete. Lo recibido como tal debe ser devuelto.

Artículo 629. Si el transportista entrega las mercancías antes del pago de los portes y accesorios, seguirá siendo responsable frente a los transportistas precedentes de la parte de los portes y accesorios que aún se les adeude.

Artículo 630. El transportista tiene derecho a retener las mercancías necesarias para el pago de los fletes y accesorios.

CAPÍTULO II - TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 631. Si no se localiza al destinatario o si éste se niega a aceptar la entrega, el transportista deberá informar inmediatamente al remitente y recabar sus instrucciones.

Si las circunstancias hacen imposible esta operación, o si el remitente no envía sus instrucciones a su debido tiempo o las envía sin poder ejecutarlas, el transportista tiene la facultad de depositar la mercancía en una oficina de depósito.

Si la mercancía es perecedera y un retraso conlleva riesgos, o si el valor de la mercancía no parece cubrir el flete y los accesorios, puede hacer que la mercancía se venda en subasta pública.

El transportista deberá, salvo imposibilidad, notificar inmediatamente al remitente o al destinatario este depósito o venta, so pena de incurrir en daños y perjuicios.

Artículo 632. El transportista deduce los portes y accesorios del producto neto de la venta en subasta pública y debe entregar inmediatamente el exceso al derechohabiente.

Artículo 633. Si las mercancías han sido transportadas por varios transportistas, el último de ellos podrá ejercitar los derechos previstos en los artículos 630, 631, 632 por las cantidades debidas a todos ellos en concepto de fletes y accesorios.

Artículo 634. El transportista de viajeros es responsable frente al viajero de los daños corporales y perjuicios que resulten inmediatamente del retraso sufrido como consecuencia del transporte, a menos que el daño o el retraso se deban a un caso de fuerza mayor o a culpa de dicho viajero.

Artículo 635. El equipaje confiado a tiempo al transportista debe entregarse a la llegada del pasajero.

Artículo 636. Si el viajero no se hace cargo del equipaje dentro del mes siguiente a su llegada, el transportista podrá venderlo en subasta pública. Si el equipaje es de naturaleza perecedera, el transportista podrá venderlo en subasta pública veinticuatro horas después de su llegada. Las disposiciones del artículo 632 se aplican mutatis mutandis .

Artículo 637. Los derechos y obligaciones del transportista por los equipajes que le han sido confiados se rigen por el capítulo I, aunque el transportista no los haya facturado por separado.

Artículo 638. El transportista no será responsable del equipaje que no le haya sido confiado, a menos que dicho equipaje se pierda o deteriore por culpa del transportista o de sus agentes.

Artículo 639. Cualquier disposición de un billete, recibo o cualquier otro documento entregado por el transportista al pasajero, que excluya o limite la responsabilidad del transportista, es nula, a menos que el pasajero haya consentido expresamente dicha exclusión. o limitación de responsabilidad.

Título IX - Préstamos

CAPÍTULO I - LISTO PARA USAR

Artículo 640 El préstamo de uso es un contrato por el cual una persona, llamada prestamista, deja a otra, llamada prestatario, el libre uso de un bien, comprometiéndose el prestatario a devolverlo después de haber hecho uso de él. .

Artículo 641. El préstamo de uso sólo se perfecciona con la devolución del bien prestado.

Artículo 642 Los gastos del contrato, los gastos de emisión del bien prestado y los gastos de restitución corren a cargo del prestatario.

Artículo 643. Si el prestatario utiliza el bien prestado para fines distintos de los ordinarios o de los que resulten del contrato, o si deja su uso a un tercero, o si lo conserva más tiempo del debido, responderá de las pérdidas o daños causados al bien por fuerza mayor, a menos que pruebe que la pérdida o el daño se habrían producido en cualquier caso.

Artículo 644 El prestatario está obligado a tener con el bien prestado el mismo cuidado que una persona de prudencia ordinaria tendría con sus propios bienes.

Artículo 645. En los casos previstos en el artículo 643, o si el prestatario actúa de conformidad con el artículo 644, el prestamista podrá resolver el contrato.

Artículo 646. Si no se fija ningún plazo, el bien se devolverá después de que el prestatario haya hecho el uso previsto en el contrato. El prestamista podrá solicitar la devolución del bien antes, si ha transcurrido un tiempo tal que el prestatario hubiera podido hacer uso de él.

Si no se fija ningún plazo ni se desprende ninguna finalidad del contrato, el prestamista puede reclamar la restitución en cualquier momento.

Artículo 647. Los gastos corrientes de mantenimiento del bien prestado corren a cargo del prestatario.

Artículo 648. El préstamo de uso se extingue por la muerte del prestatario.

Artículo 649. No podrá ejercitarse ninguna acción de indemnización por préstamo de uso transcurridos seis meses desde la extinción del contrato.

CAPÍTULO II - PRÉSTAMO AL CONSUMO

Artículo 650. El préstamo al consumo es un contrato por el cual el prestamista transfiere al prestatario la propiedad de una determinada cantidad de bienes que se consumen en los locales del usuario, y el prestatario se obliga a devolver bienes de la misma especie, calidad y cantidad.

El contrato sólo se perfecciona con la entrega de la propiedad.

Artículo 651. Los gastos del contrato, los gastos de entrega del bien prestado y los gastos de restitución corren a cargo del prestatario.

Artículo 652. Si no se ha fijado un plazo para la devolución del bien prestado, el prestamista podrá emplazar al prestatario para que devuelva el bien en un plazo razonable fijado en el requerimiento.

Artículo 653. Un préstamo de dinero por un importe superior a dos mil baht de principal no es exigible por vía judicial a menos que exista una prueba escrita del préstamo firmada por el prestatario.

El reembolso de un préstamo de dinero acreditado por escrito sólo puede probarse si existe una prueba escrita firmada por el prestamista, o si el documento acreditativo del préstamo ha sido devuelto al prestatario o anulado.

Artículo 654 El interés no podrá exceder del 15% anual; cuando el contrato fije un tipo de interés superior, se reducirá al 15% anual.

Artículo 655. Los intereses no devengan intereses. Las partes en un préstamo de dinero pueden, sin embargo, convenir que los intereses debidos durante al menos un año se añadan al capital, y que el conjunto devengue intereses, pero este acuerdo debe hacerse por escrito.

Los usos comerciales para el cálculo del interés compuesto en cuentas corrientes, así como en operaciones comerciales similares, no se rigen por el párrafo anterior.

Artículo 656 . Si se realiza un préstamo por una suma de dinero y el prestatario acepta mercancías u otros bienes en lugar de dicha suma, el importe de la deuda debida se considera igual al valor de mercado de la mercancía o bien. en el momento y lugar de la entrega.

Si se hace un préstamo por una suma de dinero y el prestamista acepta bienes u otra propiedad para el reembolso del préstamo, se considerará que el importe de la deuda así extinguida es igual al valor de mercado de los bienes o propiedades en el momento y lugar de la entrega.

Cualquier acuerdo contrario será nulo.

Título X - Depósitos

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 657. El depósito es un contrato por el que una persona, denominada depositante, entrega un bien a otra, denominada depositario, y éste se compromete a conservarlo y a restituirlo.

Artículo 658. La remuneración de la fianza se considera implícitamente acordada. Si, dadas las circunstancias, el compromiso del depósito sólo debe esperarse de la remuneración.

Artículo 659. Si el depósito se efectúa a título gratuito, el depositario está obligado a prestar a los bienes depositados el cuidado que acostumbra a dispensar a sus propios asuntos.

Si el depósito se realiza a título oneroso, el depositario está obligado a proporcionar los bienes depositados con el cuidado y la habilidad que una persona de prudencia normal ejercería en circunstancias similares. Esto incluye ejercer una habilidad particular cuando sea necesario.

Si el Depositario se dedica a un oficio, profesión o actividad en particular, se le exige que ejerza el cuidado y la destreza habituales y necesarios para dicho oficio, profesión o actividad.

Artículo 660. Si, sin autorización del depositante, el depositario utiliza los bienes depositados o deja el uso o la custodia de los mismos a un tercero, responderá de la pérdida o deterioro de los bienes, aunque sea por causa de fuerza mayor, salvo que pruebe que la pérdida o deterioro se habría producido de todos modos.

Artículo 661. Si un tercero reclama derechos sobre los bienes depositados y entabla una acción contra el depositario, o embarga los bienes, el depositario deberá notificarlo inmediatamente al depositante.

Artículo 662. Si se ha fijado una fecha para la devolución de los bienes depositados, el depositario no tendrá derecho a devolverlos antes de esa fecha, salvo en casos de absoluta necesidad.

Artículo 663. Si las partes han fijado un plazo para la devolución de los bienes depositados, el depositario deberá devolverlos en cualquier momento a petición del depositante.

Artículo 664. Si las partes no han fijado un plazo para la restitución de los bienes depositados, el depositario podrá restituirlos en cualquier momento.

Artículo 665. El depositario está obligado a devolver los bienes depositados al depositante, o a la persona en cuyo nombre se depositaron, o a la persona a la que se haya ordenado debidamente su devolución.

Sin embargo, en caso de fallecimiento del depositante, los bienes depositados se devuelven a su heredero.

Artículo 666. El depositario está obligado a entregar los frutos resultantes con la propiedad.

Artículo 667. Los gastos de devolución de los bienes depositados correrán a cargo del depositante.

Artículo 668. El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que hayan sido necesarios para la conservación o mantenimiento de los bienes depositados, a menos que dichos gastos corran a cargo del depositario en virtud del contrato de depósito.

Artículo 669. Si el contrato o la costumbre no fijan ningún plazo para el pago de la remuneración, ésta se abonará a la devolución de los bienes depositados. Si se fija por períodos, la remuneración es pagadera al final de cada período.

Artículo 670. El depositario tiene derecho a retener los bienes depositados hasta que se le haya pagado todo lo que se le debe por el depósito.

Artículo 671. No podrá ejercitarse ninguna acción de remuneración, reembolso de gastos o indemnización relativa a un depósito más de seis meses después de la terminación del contrato.

CAPÍTULO II - NORMAS ESPECIALES PARA EL DEPÓSITO DE SUMAS DE DINERO

Artículo 672. Si el depósito es de dinero, se presume que el depositario no debe devolver la misma especie, sino sólo la misma suma.

El depositario puede utilizar el dinero depositado y sólo está obligado a devolver una suma equivalente. Está obligado a devolver esta suma incluso si el dinero depositado se ha perdido por fuerza mayor.

Artículo 673. Cuando el depositario sólo esté obligado a restituir la misma suma, el depositante no podrá exigir la restitución de la suma antes del plazo convenido, y el depositario no podrá restituirla antes de dicho plazo.

CAPÍTULO III - NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS TUTORES 

(hotel, pensión...)

Artículo 674. El propietario de una posada, hotel u otro lugar semejante es responsable de las pérdidas o daños que puedan sufrir los bienes que el viajero o el huésped que se aloja con él haya traído consigo.

Artículo 675. El propietario es responsable de las pérdidas o daños sufridos por los bienes del viajero o huésped, aunque hayan sido causados por extraños que visiten el albergue, hotel o cualquier otro lugar similar , o regresen.

Su responsabilidad se limita a la suma de cinco mil baht si se trata de dinero en efectivo, billetes de banco, letras de cambio, bonos, acciones, obligaciones, warrants, joyas u otros objetos de valor, a menos que hayan sido depositados en su poder y se haya indicado claramente su valor.

Pero no es responsable de las pérdidas o daños causados por fuerza mayor, por la naturaleza de las mercancías o por culpa del viajero o huésped, de su acompañante o de una persona que haya recibido.

Artículo 676. Descubierta la pérdida o deterioro de bienes no depositados expresamente, el viajero o huésped deberá comunicarlo inmediatamente al propietario de la posada, hotel u otro lugar análogo, quedando éste, en caso contrario, exonerado de la responsabilidad prevista en los artículos 674 y 675.

Artículo 677. Un aviso publicado en el albergue, hotel u otro lugar que excluya o limite la responsabilidad del propietario es nulo a menos que el viajero o huésped haya aceptado expresamente dicha exclusión o limitación de responsabilidad.

Artículo 678. No podrá ejercitarse ninguna acción de indemnización por pérdidas o daños causados a los bienes del viajero o del anfitrión una vez transcurridos seis meses desde la partida del viajero o del anfitrión.

Artículo 679. El propietario tiene derecho a retener el equipaje u otros objetos del viajero o del huésped que se encuentren en el albergue, hotel o cualquier otro lugar de este tipo, hasta que se le haya pagado todo lo que se le adeude por el alojamiento y demás servicios prestados al viajero o huésped para satisfacer sus necesidades, incluidos los desembolsos.

Podrá vender en subasta pública los bienes así retenidos y pagarse con el producto de esta venta la cantidad que se le adeude, así como las costas y gastos de la misma. Pero sólo podrá ejercer este derecho si:

  1. los bienes han permanecido seis semanas sin que se haya pagado la deuda, y
  2. al menos un mes antes de la venta, hizo publicar un anuncio en un periódico local en el que se notificaba la venta propuesta, junto con una breve descripción de los bienes en venta y el nombre del propietario, si se conocía.

El excedente (si lo hubiere) que quede después de dicho pago se pagará al propietario de dichos bienes o se depositará en la oficina de depósitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 333.

Título XI - Valores

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Sección 680 . La fianza es un contrato por el cual un tercero, denominado fiador, se compromete frente a un acreedor a satisfacer una obligación en caso de que el deudor no la cumpla.

El contrato de fianza no es ejecutable por vía judicial a menos que exista una prueba escrita firmada por el fiador.

Artículo 681 . Una obligación futura o condicional puede garantizarse en caso de que produzca sus efectos.

Una obligación resultante de un contrato que, por error o incapacidad, no vincula al deudor, puede ser válidamente garantizada si el fiador, en el momento en que se compromete, conoce dicho error o dicha incapacidad

Artículo 682 . Si varias personas afianzan la misma obligación, se les considera deudores solidarios, aunque no asuman conjuntamente la fianza.

Artículo 683 . La fianza cubre sin limitación los intereses e indemnizaciones debidos por el deudor a cuenta de la obligación y todos los gastos accesorios.

Artículo 684 . El fiador es responsable de las costas procesales que el deudor debe pagar al acreedor, pero no es responsable de dichas costas si la acción judicial se ha iniciado sin que el fiador le haya exigido previamente el cumplimiento.

Artículo 685 . Si, durante la ejecución del contrato de fianza, el fiador no cumple la totalidad de la obligación del deudor, más intereses, indemnizaciones y accesorios, el deudor sigue siendo responsable del saldo frente al acreedor.

CAPÍTULO II - EFECTOS ANTES DE LA EJECUCIÓN

Artículo 686. Desde el momento en que el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a exigir la ejecución de la obligación del fiador.

Artículo 687 El fiador no está obligado a cumplir la obligación antes del plazo fijado para el cumplimiento, aunque el deudor ya no pueda prevalerse de un plazo de apertura o de cierre.

Artículo 688 . Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación del fiador, éste podrá exigir que se llame previamente al deudor para que cumpla, salvo que el deudor haya sido declarado en quiebra, o se encuentre en Tailandia sin que se conozca su paradero.

Artículo 689 Incluso después del llamamiento al deudor previsto en el artículo anterior, si el fiador prueba que el deudor tiene medios para ejecutar y que la ejecución no será difícil, el acreedor deberá proceder en primer lugar a la ejecución forzosa sobre los bienes del deudor.

Artículo 690 . Si el acreedor posee una garantía real perteneciente al deudor, deberá, a petición del fiador, ejecutar la obligación en primer lugar sobre la garantía real.

Artículo 691. Si el fiador está pignorado conjuntamente con el deudor, no tiene los derechos mencionados en los artículos 688, 689 y 690.

Artículo 692. La interrupción de la prescripción contra el deudor es también una interrupción contra el fiador.

CAPÍTULO III - EFECTOS TRAS LA EJECUCIÓN

Artículo 693. El fiador que ha cumplido la obligación tiene derecho de repetición contra el deudor por el principal y los intereses, y por los daños y perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de la fianza.

Se subroga en los derechos del acreedor frente al deudor.

Artículo 694. Además de las defensas que el fiador tiene contra el acreedor, también puede oponer las defensas que el deudor tiene contra el acreedor.

Artículo 695. El fiador que omita oponer las excepciones del deudor al acreedor pierde su derecho de repetición contra el deudor en la medida de estas excepciones, a menos que pruebe que las ignoraba y que su ignorancia. no es culpa suya.

Artículo 696 . El fiador no tiene recurso contra el deudor si cumple la obligación sin informar al deudor, quien, ignorándolo, la cumple.

En este caso, el avalista sólo puede tener una acción por enriquecimiento indebido contra el acreedor.

Artículo 697. Si, por el hecho del acreedor, el fiador no puede subrogarse en todo o en parte en los derechos, hipotecas, prendas y privilegios del acreedor constituidos antes o durante la fianza para el cumplimiento de la obligación , el fiador quedará liberado en la medida del perjuicio que haya sufrido por ello.

CAPÍTULO IV - FINALIZACIÓN DEL DEPÓSITO

Artículo 698 El fiador queda liberado desde que la obligación del deudor se extingue por cualquier causa.

Artículo 699 La fianza por una serie de operaciones sin límite ni demora a favor del acreedor podrá ser rescindida por el fiador para el futuro mediante notificación al acreedor en tal sentido.

En este caso, el fiador no está obligado por las transacciones realizadas por el deudor después de que la notificación haya llegado al acreedor.

Artículo 700 . Si la caución se ha prestado para una obligación que debe cumplirse en un momento determinado y el acreedor concede al deudor un plazo adicional, la caución queda liberada.

El fiador no queda liberado si ha aceptado la prórroga del plazo.

Artículo 701 El fiador podrá proponer al acreedor la ejecución de la obligación desde el momento en que ésta sea exigible.

Si el acreedor rechaza la ejecución, el fiador queda liberado.

Título XII - Hipotecas

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 702. La hipoteca es un contrato por el cual una persona, llamada deudor hipotecario, cede un bien a otra, llamada acreedor hipotecario, como garantía del cumplimiento de una obligación, sin entregar el bien al acreedor hipotecario. .

El acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar el bien hipotecado con preferencia a los acreedores ordinarios, independientemente de que la propiedad del bien se haya transferido a un tercero.

Artículo 703. Podrán hipotecarse los edificios de cualquier clase.

También pueden hipotecarse los siguientes bienes muebles, siempre que estén registrados conforme a la ley:

  1. buques de cinco toneladas o más;
  2. casas flotantes;
  3. bestias de carga;
  4. cualquier otro bien mueble para el que la ley pueda prever una inscripción a tal efecto.

Artículo 704. El contrato de hipoteca deberá especificar el bien hipotecado.

Artículo 705. Ninguna propiedad puede ser hipotecada excepto por el propietario actual.

Artículo 706. La persona cuyo derecho de propiedad sobre un inmueble esté sujeto a una condición sólo podrá hipotecar dicho inmueble en virtud de dicha condición.

Artículo 707. Las disposiciones del artículo 681 relativas a la seguridad se aplican mutatis mutandis.

Artículo 708. El contrato de hipoteca debe contener, en moneda tailandesa, la suma determinada o el importe máximo por el que se da en garantía el bien hipotecado.

Artículo 709. Una persona podrá hipotecar sus bienes para garantizar el cumplimiento de una obligación por parte de otra persona.

Artículo 710 El cumplimiento de una misma obligación podrá garantizarse mediante la hipoteca de varios inmuebles pertenecientes a uno o a varios propietarios.

Las partes pueden ponerse de acuerdo:

  1. que el acreedor hipotecario ejercerá su derecho sobre los inmuebles hipotecados en virtud de una orden específica;
  2. que cada edificio sólo garantiza una parte específica de la obligación.

Artículo 711. Antes de que la obligación sea exigible, será nulo todo pacto que prevea que el acreedor hipotecario se convertirá, en caso de incumplimiento, en propietario del bien hipotecado o dispondrá de él de forma distinta a las disposiciones relativas a la ejecución de la hipoteca.

Artículo 712 No obstante cualquier cláusula en contrario contenida en el contrato, un inmueble hipotecado en beneficio de una persona podrá ser hipotecado en beneficio de otra persona durante la vigencia del contrato precedente.

Acción 713. Salvo pacto en contrario en el contrato de hipoteca, el deudor hipotecario podrá amortizar la hipoteca a plazos.

Artículo 714. El contrato de hipoteca deberá formalizarse por escrito y ser registrado por el funcionario competente.

CAPÍTULO II - ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA HIPOTECA

Artículo 715. El inmueble hipotecado sirve de garantía para el cumplimiento de la obligación y para los accesorios siguientes:

  1. los intereses ;
  2. indemnización en caso de incumplimiento de la obligación;
  3. gastos de ejecución hipotecaria.

Artículo 716. La hipoteca, incluso en ejecución parcial, se extiende a todos los bienes inmuebles hipotecados y a la totalidad de cada uno de ellos.

Artículo 717. Si un edificio hipotecado se divide en parcelas, la hipoteca continúa extendiéndose a todas y cada una de estas parcelas.

Artículo 718. La hipoteca se extiende a todas las cosas incorporadas al bien hipotecado, con sujeción, no obstante, a las restricciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 719 La hipoteca sobre un terreno no se extiende a las construcciones levantadas por el deudor en dicho terreno con posterioridad a la fecha de la hipoteca, salvo que exista una cláusula especial en el contrato a tal efecto. efecto.

Sin embargo, en todos los casos, el acreedor hipotecario puede hacer vender estas construcciones con el fondo, pero sólo puede ejercer su derecho de preferencia sobre el precio obtenido por el fondo.

Artículo 720. La hipoteca sobre inmuebles levantados o construidos sobre o bajo la propiedad ajena no se extiende a ésta, y viceversa.

Artículo 721 . La hipoteca se extiende a los frutos del bien hipotecado sólo después de que el acreedor hipotecario haya notificado al deudor hipotecario o al cesionario su intención de ejecutar la hipoteca.

CAPÍTULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEL DEUDOR HIPOTECARIO

Artículo 722. Cuando un bien inmueble haya sido hipotecado y se inscriba una servidumbre u otro derecho real con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sin consentimiento del acreedor hipotecario, la hipoteca tendrá prioridad sobre la servidumbre u otro derecho real y se eliminará del registro si su existencia afecta al derecho del acreedor hipotecario a la ejecución de la hipoteca.

Artículo 723. Si el bien inmueble hipotecado sufriera daños, o si uno de los bienes inmuebles hipotecados se perdiera o sufriera daños, de tal forma que la garantía resultara insuficiente, el acreedor hipotecario podrá realizar la hipoteca inmediatamente, a menos que el deudor hipotecario no hubiera cometido falta alguna y que ofreciera hipotecar otro bien de valor suficiente o reparar el daño en un plazo razonable.

Artículo 724. El deudor hipotecario, que ha hipotecado sus bienes para garantizar el cumplimiento de una obligación por otra persona y que ejecuta la obligación por cuenta del deudor para impedir la ejecución de la hipoteca, tiene derecho a recuperar del deudor el importe de la ejecución.

Si se ejecuta la hipoteca, el deudor hipotecario tiene derecho a recuperar del deudor la cantidad que el acreedor hipotecario haya satisfecho mediante dicha ejecución.

Artículo 725. Cuando dos o más personas hayan hipotecado separadamente sus bienes para garantizar el cumplimiento de la misma obligación por otra persona y no se haya especificado ningún orden, el deudor hipotecario que haya cumplido la obligación, o sobre el bien del que se haya ejecutado la hipoteca, no tendrá derecho de repetición contra los demás deudores hipotecarios.

Artículo 726. Cuando varias personas hayan hipotecado separadamente sus inmuebles para garantizar el cumplimiento de la misma obligación por otra persona y se haya especificado una orden, la liberación concedida por el acreedor hipotecario a uno de los deudores libera a los deudores posteriores en la medida del perjuicio que hayan sufrido por ello.

Artículo 727. Si una persona ha hipotecado sus bienes para garantizar el cumplimiento de una obligación por otra persona, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 697, 700 y 701 relativas a la garantía .

CAPÍTULO IV - EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

Artículo 728. Para la ejecución de la hipoteca, el acreedor hipotecario deberá notificar por escrito al deudor que debe cumplir su obligación en un plazo razonable fijado en la notificación. Si el deudor no cumple con esta notificación formal, el acreedor hipotecario podrá solicitar al tribunal que ordene el embargo y la subasta pública del bien hipotecado.

Artículo 729. Además del recurso previsto en el artículo anterior, el acreedor hipotecario tiene derecho a reclamar la ejecución de la hipoteca, con sujeción a las siguientes condiciones:

  1. el deudor no ha pagado intereses durante cinco años ;
  2. el deudor no ha demostrado al tribunal que el valor de la propiedad es superior a la cantidad adeudada; y
  3. no hay otras hipotecas o derechos preferentes registrados sobre la misma propiedad.

Artículo 730. Cuando una misma finca esté hipotecada a favor de varios acreedores hipotecarios, éstos se ordenarán según sus respectivas fechas y horas de inscripción, debiendo pagarse antes al acreedor hipotecario anterior que al posterior.

Artículo 731 La hipoteca posterior no podrá hacer valer su derecho sobre la lesión de la hipoteca anterior.

Artículo 732 El producto neto de la adjudicación se distribuirá entre los acreedores hipotecarios según su rango, y el sobrante, si lo hubiere, se devolverá al deudor hipotecario.

Artículo 733. Si el valor estimado de los bienes, en caso de embargo, es o si el producto neto, en caso de adjudicación, es inferior a la cantidad adeudada, el deudor de la obligación no es responsable de la diferencia.

Artículo 734 Cuando se hayan hipotecado varias fincas en garantía de una misma obligación y no se haya especificado el orden, el acreedor hipotecario podrá hacer valer su derecho sobre la totalidad o parte de las fincas; siempre que no lo haga sobre más inmuebles de los necesarios para la satisfacción de su derecho.

Si el acreedor hipotecario ejerce su derecho sobre todos los inmuebles al mismo tiempo, la carga de la obligación se divide en función del valor respectivo de los inmuebles, a menos que se hayan especificado los importes de las hipotecas para cada inmueble, en cuyo caso la división se hace en función de los importes respectivos de las hipotecas sobre estos inmuebles.

Sin embargo, si el acreedor hipotecario hace valer su derecho sobre uno de los inmuebles, podrá recibir de éste el cumplimiento de la totalidad de su obligación. En este caso, el acreedor hipotecario de rango siguiente se considera subrogado en el acreedor hipotecario anterior y puede ejecutar la hipoteca en su lugar hasta la cantidad que el acreedor hipotecario anterior hubiera recibido de los otros inmuebles de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 735 Cuando el acreedor hipotecario pretenda realizar la hipoteca contra el cesionario de un bien hipotecado, éste deberá ser notificado por escrito un mes antes de la realización de la hipoteca.

CAPÍTULO V - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CESIONARIO DE UN BIEN HIPOTECADO

Artículo 736 El cesionario de un inmueble hipotecado podrá levantar la hipoteca, siempre que no sea deudor principal, ni fiador, ni heredero de uno de ellos.

Artículo 737. El cesionario podrá levantar la hipoteca en cualquier momento, pero si ha sido notificado por el acreedor hipotecario de la intención de éste de ejecutar la hipoteca, deberá hacerlo dentro del mes siguiente.

Artículo 738. El cesionario que desee levantar la hipoteca deberá notificarlo al deudor principal y hacer una oferta a cada acreedor registrado, ya sea a título de hipoteca o de otro modo, para pagar una suma razonable correspondiente al valor del bien inmueble. .

La oferta debe contener la siguiente información:

  1. la ubicación y descripción del bien hipotecado;
  2. la fecha de transferencia de la propiedad;
  3. el nombre del propietario anterior;
  4. el nombre y la dirección del cesionario;
  5. la cantidad ofrecida;
  6. el cálculo del importe total adeudado a cada uno de los acreedores, incluidos los accesorios, y el importe que se les distribuiría en función de su rango respectivo.

Deberá adjuntarse una copia certificada conforme de las inscripciones realizadas en el registro oficial de la propiedad hipotecada.

Artículo 739. Si un acreedor rechaza la oferta, deberá solicitar al tribunal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la oferta, una sentencia que ordene la subasta pública del bien hipotecado, siempre que :

  1. que adelante los costes de la venta;
  2. que se compromete a hacer o hacer que se haga una oferta superior a la suma ofrecida por el cesionario, y
  3. que notifique su negativa al cesionario, a los demás acreedores inscritos, al antiguo propietario y al deudor principal.

Artículo 740. Si el producto neto de la subasta excede de la suma ofrecida por el cesionario, los gastos de la subasta correrán a su cargo; en caso contrario, el acreedor que solicite la venta correrá con los gastos de la subasta.

Artículo 741. Cuando todos los acreedores hayan aceptado la oferta, expresa o tácitamente, la hipoteca y el privilegio se levantarán mediante el pago o depósito por el cesionario, en lugar de la ejecución, de la suma ofrecida.

Artículo 742 Cuando, por la ejecución o el levantamiento de la hipoteca, la persona que anteriormente adquirió el bien hipotecado se ve privada de este bien, esta privación no tiene efecto retroactivo, y los derechos preferentes registrados por sus propios acreedores sobre el deudor hipotecario u otro antiguo propietario.

En este caso, si los derechos sobre la finca hipotecada existentes a favor o en contra de la persona que así adquirió previamente la finca hipotecada se extinguieron por fusión en el momento de su adquisición, renacen a su favor o en su contra. después de que se la privara de la finca hipotecada.

Artículo 743 El cesionario es responsable de los daños y perjuicios si el inmueble ha perdido su valor por su acción o su negligencia, y de ello se deriva un perjuicio para los acreedores que tengan hipotecas o derechos preferentes sobre dicho inmueble. Sin embargo, el cesionario sólo podrá reclamar las cantidades por él gastadas, ni el reembolso de sus gastos de mejora, en la medida en que haya incrementado el valor del inmueble, y hasta el importe de la plusvalía registrada en el momento de la subasta.

CAPÍTULO VI - EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

Artículo 744. Se extingue la hipoteca:

  1. por la extinción de la obligación garantizada, salvo por prescripción;
  2. mediante la liberación de la hipoteca concedida por escrito al deudor hipotecario
  3. por la liberación del deudor hipotecario;
  4. cancelando la hipoteca;
  5. por la venta del bien hipotecado ordenada por el tribunal tras la ejecución o el levantamiento de la hipoteca
  6. por la ejecución de la hipoteca.

Artículo 745. El acreedor hipotecario podrá ejecutar la hipoteca incluso después de que haya prescrito la obligación garantizada, pero los intereses de demora de la hipoteca no podrán ejecutarse durante más de cinco años.

Artículo 746. Cualquier ejecución, total o parcial, o cualquier extinción, o cualquier pacto modificativo de la hipoteca o de la obligación garantizada, deberá ser inscrito por el funcionario competente a instancia del interesado, siendo inoponible a terceros en caso contrario.

Título XIII - Compromisos

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 747 La prenda es un contrato por el cual una persona, llamada constituyente, entrega a otra, llamada pignorante, un bien mueble en garantía del cumplimiento de una obligación.

Artículo 748. La prenda garantiza el cumplimiento de la obligación y de los accesorios siguientes:

  1. los intereses ;
  2. indemnización en caso de incumplimiento de la obligación;
  3. los costes de realización del compromiso;
  4. el coste de conservación del bien pignorado;
  5. compensación por daños causados por defectos no aparentes del bien pignorado.

Artículo 749. Las partes de una prenda podrán acordar que los bienes pignorados sean custodiados por una tercera persona.

Artículo 750. Si el bien pignorado es un derecho representado por escritura, la prenda será nula si dicha escritura no se entrega al acreedor pignoraticio y si éste no ha notificado por escrito el derecho al deudor.

Artículo 751 Si un pagaré se da en prenda, esta prenda sólo es oponible a terceros si su constitución se menciona en el título.

Este título no exige notificación alguna al deudor.

Artículo 752. Cuando se pignore un título nominativo e intransferible por endoso, la prenda deberá constar en dicho título, y no podrá oponerse al deudor del mismo ni a terceros, salvo que se notifique a dicho deudor.

Artículo 753. Si se pignora un certificado nominativo de acciones u obligaciones, esta prenda no podrá oponerse a la sociedad ni a otro tercero, salvo que la constitución de la prenda se inscriba en el libro de la sociedad. de conformidad con lo dispuesto en el Título XXII relativo a la transmisión de acciones u obligaciones.

Artículo 754. Si el derecho pignorado deviene exigible antes que la obligación de la que es garantía, el deudor de este derecho deberá entregar a la prenda el bien objeto de la misma y éste devendrá pignorado en lugar del derecho dado. comprometido.

Si el crédito pignorado es una obligación de pagar una suma de dinero y vence antes que la obligación garantizada, el pago debe hacerse conjuntamente al acreedor pignoraticio y al deudor garantizado; si no se ponen de acuerdo, cada uno de ellos tiene derecho a exigir que esa suma se deposite en el fondo de depósito en beneficio común.

Artículo 755. Si un derecho está pignorado, no puede extinguirse ni modificarse en perjuicio de la prenda sin el consentimiento del acreedor pignoraticio.

Artículo 756 Antes de que la obligación sea exigible, es nulo todo pacto que prevea que el acreedor pignoraticio se convierta, en caso de incumplimiento, en propietario de los bienes pignorados o disponga de ellos de otra forma que no sea conforme a las disposiciones relativas a la realización de la prenda.

Artículo 757 Las disposiciones del presente Título XIII sólo se aplican a los contratos de prenda celebrados con Montes de Piedad autorizados en la medida en que no sean contrarias a las leyes o reglamentos relativos a los Montes de Piedad.

CAPÍTULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PIGNORATICIO Y DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

Artículo 758 El acreedor pignoraticio tiene derecho a conservar todos los bienes pignorados hasta que haya recibido el cumplimiento íntegro de la obligación y sus accesorios.

Artículo 759 El acreedor pignoraticio está obligado a conservar los bienes pignorados y a cuidarlos tanto como una persona de prudencia ordinaria lo haría por cuenta propia.

Artículo 760. Si, sin consentimiento del otorgante, el acreedor pignoraticio utiliza los bienes pignorados o deja su custodia en manos de un tercero, responderá de la pérdida o deterioro de los bienes pignorados, aunque sea por causa de fuerza mayor, salvo que pruebe que la pérdida o deterioro se habría producido de todos modos.

Artículo 761 Salvo estipulación en contrario en el contrato, si los bienes pignorados proceden de frutos lícitos, el acreedor pignoraticio deberá destinarlos al pago de los intereses que pudieran corresponderle y, si no los hubiere, al pago del principal de la fianza garantizada.

Artículo 762 El otorgante está obligado a reembolsar al acreedor pignoraticio los gastos necesarios para la conservación o mantenimiento del bien pignorado, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.

Artículo 763. Las siguientes acciones no podrán ejercitarse transcurridos seis meses desde la restitución o subasta de los bienes pignorados:

  1. la acción de resarcimiento del daño causado al bien pignorado por la prenda;
  2. acción de reembolso de los gastos ocasionados por la conservación o el mantenimiento de los bienes pignorados;
  3. la acción de resarcimiento del daño causado al acreedor pignoraticio por los defectos no aparentes del bien pignorado.

CAPÍTULO III - EJECUCIÓN DE LA PRENDA

Artículo 764. En la realización de la prenda, el acreedor pignoraticio deberá requerir previamente por escrito al deudor para que cumpla la obligación y los accesorios en un plazo razonable fijado en el requerimiento.

El acreedor pignoraticio debe notificar por escrito al acreedor pignoraticio la hora y el lugar de la subasta.

Artículo 765. En caso de imposibilidad de notificación, el acreedor pignoraticio podrá vender el bien pignorado en subasta pública un mes después del vencimiento de la obligación.

Artículo 766 . El acreedor pignoraticio de un título deberá, sin necesidad de notificación previa, cobrarlo el día de su vencimiento.

Artículo 767. Al realizar la prenda, el acreedor pignoraticio deberá destinar el producto neto a la extinción de la obligación y accesorios y devolver el sobrante al acreedor pignoraticio o a cualquier persona con derecho a ello.

Si los ingresos son inferiores a la cantidad adeudada, el deudor de la obligación sigue siendo responsable de la diferencia.

Artículo 768. Si se pignoran varios inmuebles en garantía de una obligación, el acreedor pignoraticio podrá vender los que desee, pero no podrá vender más de los necesarios para el cumplimiento de su derecho.

CAPÍTULO IV - EXTINCIÓN DE LA PRENDA

Artículo 769. Se extingue la prenda:

  1. cuando la obligación garantizada se extinga por causa distinta de la prescripción, o
  2. cuando el acreedor pignoraticio permite que el bien pignorado entre en posesión del deudor pignoraticio.

Título XIV - Almacén

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 770. Es almacenista quien, en el ejercicio habitual de su actividad, se encarga del depósito y custodia de mercancías a cambio de una remuneración.

Artículo 771 . Las disposiciones de este código relativas al depósito se aplican al almacenamiento en la medida en que no sean contrarias a las disposiciones de este título.

Artículo 772 . Las disposiciones de los artículos 616, 619, 623, 625, 630, 631 y 632 relativas al transporte se aplicarán mutatis mutandis al almacenamiento.

Artículo 773 . El depositario está obligado a permitir que el titular del recibo de almacén o el titular del mandato inspeccione las mercancías y tome muestras en cualquier momento razonable dentro del horario comercial.

Artículo 774 . El depositario no podrá exigir la retirada de las mercancías por el depositante antes de la expiración del plazo convenido. Si no se ha fijado un plazo para la devolución de las mercancías, el depositario sólo podrá devolverlas previo aviso al depositante con un mes de antelación, sin que éste pueda ser obligado a retirarlas antes de la expiración de los dos meses desde la entrega.

CAPÍTULO II - MANDATO DE RECEPCIÓN Y ALMACENAMIENTO

Artículo 775 . A petición del almacenista, el depositario deberá entregarle un documento extraído de un registro especial de contrafacturación y compuesto por un resguardo de almacén y una orden.

Artículo 776 . El recibo de depósito permite al depositante transferir la propiedad de la mercancía a otra persona mediante endoso.

Artículo 777 . La orden permite al depositante pignorar los bienes mencionados en ella mediante endoso y sin entregarlos al destinatario.

Sin embargo, cuando el depositante desea pignorar la mercancía, debe separar el warrant del resguardo de almacén y entregar el primero al destinatario.

Artículo 778 . El recibo de almacén y la garantía deben llevar el mismo número de serie que el mencionado en la contrahoja y estar firmados por el almacenista.

Deben contener la siguiente información:

  1. el nombre o la razón social y la dirección del solicitante;
  2. el lugar de almacenamiento;
  3. remuneración por almacenamiento;
  4. la naturaleza de las mercancías almacenadas, su peso o volumen, la naturaleza, el número y el marcado de los bultos;
  5. el lugar y el momento en que se extienden el recibo y el mandato;
  6. la duración del almacenamiento, si se ha fijado;
  7. si las mercancías almacenadas están aseguradas, el importe del seguro, el período por el que están aseguradas las mercancías y el nombre o razón social del asegurador.

El almacenista debe llevar las mismas indicaciones en el muñón.

Artículo 779 . El recibo de almacén y el resguardo no pueden extenderse ni endosarse al portador.

Artículo 780 . Cuando el depositante endosa la garantía a favor de un acreedor pignoraticio, las partes deben mencionar este endoso en el recibo de depósito.

Si no se hace esta mención, la prenda no es oponible a otro comprador de los bienes.

Artículo 781 . Cuando se endose y entregue el resguardo al acreedor pignoraticio, el depositante y el acreedor pignoraticio certificarán en el resguardo que han hecho en el recibo de almacén la declaración prevista en el artículo anterior.

Artículo 782 . Cuando el depositante pignora las mercancías y entrega la garantía a un endosatario, éste debe notificar por escrito al almacenista el importe de la obligación por la que se pignoran las mercancías, los intereses a pagar y el día de vencimiento de la fianza; y en esta notificación, el almacenista debe anotar estos datos en la contrafianza.

Si no se hace esta mención en la contrahoja, la prenda no es oponible a los acreedores del depositante.

Artículo 783 . El tenedor del documento que comprende el resguardo de almacén y el mandamiento puede exigir al almacenista que divida la mercancía almacenada y le entregue un documento distinto por cada parte. En este caso, el tenedor deberá devolver el documento original al almacenista.

Los gastos de división y expedición de nuevos documentos corren a cargo del titular.

Artículo 784 . La propiedad de los bienes almacenados sólo puede transferirse mediante el endoso del recibo de almacén.

Artículo 785 . Los bienes almacenados sólo pueden ser pignorados mediante el endoso del warrant. Una vez endosado el resguardo, los bienes podrán pignorarse a un segundo acreedor pignoraticio endosando el resguardo de almacén de la misma forma que un resguardo.

Artículo 786 . Mientras los bienes almacenados no estén pignorados, el recibo de almacén y la garantía no pueden transferirse por separado.

Artículo 787 . El primer endoso de una garantía debe mencionar el importe de la obligación por la que se pignoran los bienes, los intereses a pagar y el día del vencimiento de la obligación.

Artículo 788 . La entrega de mercancías almacenadas sólo puede obtenerse previa entrega del recibo de almacén.

Artículo 789 . Si se ha separado y endosado una garantía a favor de un acreedor pignoraticio, la entrega de las mercancías sólo puede obtenerse mediante la entrega del recibo de almacén y de la garantía.

No obstante, el titular del resguardo de almacén podrá obtener en cualquier momento la devolución de la mercancía depositando en poder del depositario el importe total de la obligación consignada en el resguardo, más los intereses devengados hasta la fecha de vencimiento de la obligación. obligación.

El importe así depositado deberá ser abonado por el depositario al titular del certificado en el momento de su entrega.

Artículo 790 . Si la obligación por la que se han pignorado los bienes no se cumple el día de su vencimiento, el titular de la garantía tiene derecho, previo protesto debidamente formulado, a que los bienes sean vendidos en subasta pública por el depositario, siempre que la subasta pública no se celebre antes de transcurridos ocho días desde el día del protesto.

Artículo 791 . El tenedor de la orden deberá notificar por escrito al depositante la hora y el lugar de la subasta.

Artículo 792 . El depositario deberá deducir del producto neto de las subastas públicas las cantidades que se le adeuden en concepto de almacenaje y, sobre el saldo, deberá, en el momento de la entrega del resguardo, abonar al titular de éste la cantidad que le corresponda.

El excedente deberá abonarse al segundo acreedor pignoraticio en el momento de la entrega del resguardo de almacén o, en ausencia de segundo acreedor pignoraticio o una vez abonado, al titular del resguardo de almacén.

Artículo 793 . Si el producto neto de la venta en subasta pública no es suficiente para satisfacer al titular del warrant, el depositario deberá devolver el warrant al titular indicando el importe pagado y anotarlo en sus libros.

Artículo 794 . El tenedor del warrant tiene derecho a repetir por el importe impagado contra todos o uno de los endosantes anteriores, siempre que la subasta pública haya tenido lugar en el plazo de un mes desde el día del protesto.

La acción de repetición no puede ejercerse más de un año después del día de la subasta.

Artículo 795 . Las disposiciones de este código relativas a las letras de cambio se aplican a los warrants y recibos de almacén endosados como warrants en la medida en que no sean contrarias a las disposiciones de este título.

Artículo 796 . En caso de extravío de los documentos que componen el resguardo de almacén y el exhorto, o de uno de ellos, el tenedor podrá exigir del depositario, previa constitución de la garantía correspondiente, que le expida un nuevo título.

En este caso, el depositario debe mencionarlo en la contrahoja.

Título XV - Agencia

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 797 La representación es un contrato por el que una persona, llamada representante, tiene el poder de actuar por otra, llamada representada, y se obliga a ello.

La representación puede ser expresa o tácita.

Artículo 798. Si la ley exige que una operación se realice por escrito, la designación de un agente para esta operación también deberá realizarse por escrito.

Si la transacción debe registrarse por escrito, el nombramiento de un agente para esta transacción también debe registrarse por escrito.

Artículo 799. El mandatario que emplea como mandatario a un incapaz queda obligado por el acto de éste.

Artículo 800. El mandatario que tenga un poder especial podrá hacer en nombre de su mandante todo lo necesario para la debida ejecución de los negocios que se le encomienden.

Artículo 801. El mandatario con poder general puede realizar todos los actos de gestión por cuenta de su representado.

No puede hacer actos como:

  1. Vender o hipotecar edificios;
  2. Alquilar un edificio durante más de tres años;
  3. Haz un donativo;
  4. Llegar a un compromiso ;
  5. Iniciar acciones legales;
  6. Someter un litigio a arbitraje.

Artículo 802. En caso de urgencia, se presume que el mandatario está facultado para realizar, con el fin de proteger a su mandante contra las pérdidas, todos los actos que realizaría una persona de prudencia ordinaria.

Artículo 803 El intermediario no tiene derecho a remuneración alguna, salvo que esté prevista en el contrato, o que no resulte implícitamente de las relaciones entre las partes o de los usos.

Artículo 804. Si varios mandatarios han sido designados en el mismo contrato por el mismo mandante para los mismos objetos, se presume que no pueden actuar separadamente.

Artículo 805. El representante no puede, sin el consentimiento de su representado, celebrar un acto jurídico en nombre de éste con él mismo en nombre propio o como representante de un tercero, a menos que el acto jurídico consista exclusivamente en el cumplimiento de una obligación.

Artículo 806 El representado no revelado puede declararse y asumir cualquier contrato celebrado en su nombre. Pero el representado que permite a su mandatario actuar como representado no puede vulnerar los derechos del tercero contra el representado, adquiridos antes de la notificación del mandato.

CAPÍTULO II - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL REPRESENTANTE FRENTE AL REPRESENTADO

Artículo 807 . El intermediario debe actuar según las instrucciones expresas o tácitas del mandante. A falta de tales instrucciones, debe seguir el curso normal del negocio para el que está contratado.

Las disposiciones del artículo 659 relativas al archivo se aplican mutatis mutandis .

Artículo 808. El intermediario debe actuar personalmente, salvo que esté facultado para actuar a través de un subagente.

Artículo 809. Si el comitente lo exige, el intermediario debe, en cualquier momento razonable, proporcionar información sobre las condiciones del negocio que se le ha confiado. Deberá informar una vez finalizada la prestación.

Artículo 810. El intermediario debe remitir al mandante todas las sumas y demás bienes que perciba en el marco de la agencia.

Artículo 811. Si el mandatario ha utilizado en su provecho fondos que debería haber remitido al mandante o utilizado para él, deberá pagar intereses desde el día en que los utilizó en su provecho.

Artículo 812. El mandatario es responsable de los daños resultantes de su negligencia o de la no ejecución del mandato, o de un acto realizado sin poder o con exceso de poder.

Artículo 813. El mandatario que nombre a un subagente designado por el mandante sólo será responsable si conocía su incapacidad o indignidad y si omitió informar de ello al mandante o destituir al subagente.

Artículo 814. El subagente es directamente responsable ante el principal y viceversa.

CAPÍTULO III - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL REPRESENTADO FRENTE AL REPRESENTANTE

Artículo 815 El representado deberá, si así se le requiere, anticipar al representante las cantidades necesarias para la ejecución del negocio que le ha sido encomendado.

Artículo 816 . Si, en el ejercicio de la actividad que le ha sido confiada, el mandatario ha realizado anticipos o gastos que puedan considerarse razonablemente necesarios, podrá reclamar su reembolso al mandante con los intereses devengados desde el día en que se hayan efectuado.

Si el mandatario, en el ejercicio de la actividad que le ha sido confiada, ha contraído una obligación que puede considerarse razonablemente necesaria, puede exigir al mandante que la cumpla en su lugar o, si aún no ha llegado la fecha de vencimiento n, que preste una garantía adecuada.

Si el mandatario ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la ejecución del negocio que se le ha encomendado, sin culpa por su parte, puede reclamar una indemnización a la persona representada.

Artículo 817 . Si hay que pagar una remuneración, ésta sólo es exigible, salvo pacto en contrario, tras la finalización de la prestación.

Artículo 818. El mandatario no tiene derecho a remuneración por la parte de la representación que haya ejecutado mal.

Artículo 819. El representante tiene derecho a retener los bienes del representado que posea por razón de la representación, hasta que se le haya pagado todo lo que se le deba.

CAPÍTULO IV - RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTADO Y DEL REPRESENTANTE FRENTE A TERCEROS

Artículo 820 El representado es responsable frente a terceros de los actos que el intermediario o el subagente haya realizado en el ejercicio de sus facultades en virtud de su mandato.

Artículo 821. Quien presente a otra persona como su representante o quien a sabiendas permita que otra persona se presente como su representante, es responsable frente a terceros de buena fe en la misma forma en que esta persona fuera su representante.

Artículo 822. Si un representante realiza un acto que excede de sus facultades, pero el tercero tiene motivos razonables, derivados del acto del representado, para creer que dicho acto estaba dentro de los límites de sus facultades, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 823. Si el intermediario realiza un acto sin poder o fuera de su poder, este acto no vincula a la persona representada, a menos que ésta lo ratifique.

Si el comitente no ratifica, el intermediario responde personalmente frente a terceros, salvo que pruebe que estos terceros sabían que actuaba sin poder o más allá del poder.

Artículo 824. El intermediario que celebre un contrato por cuenta de un comitente que sea y tenga su domicilio en un país extranjero responderá personalmente del contrato, aunque se haya revelado el nombre del comitente, salvo que las cláusulas del contrato sean incompatibles con su responsabilidad.

Artículo 825. El representado no estará obligado por un contrato celebrado por su representante con un tercero, si el contrato ha sido celebrado por el representante en consideración a un bien u otra ventaja que le haya sido dada o prometida por este tercero, a menos que el representado haya dado su consentimiento.

CAPÍTULO V - CESE DE LA AGENCIA

Artículo 826 La representación se extingue por la revocación del representado o por la renuncia del intermediario.

También se extingue por la muerte, incapacidad o quiebra de una de las partes, salvo que resulte lo contrario de los términos del contrato o de la naturaleza del caso.

Artículo 827 El mandante podrá revocar el mandato y el mandatario renunciar a él en cualquier momento.

Salvo en casos de imperiosa necesidad, quien revoque o renuncie a la representación en un momento inoportuno para la otra parte responderá frente a ella de los daños y perjuicios que de ello se deriven.

Artículo 828. Cuando la representación se extinga por muerte del representado o por incapacidad o quiebra de éste, el representante deberá adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses que le hayan sido confiados hasta que los herederos o representantes del representado puedan hacerlo.

Artículo 829. Cuando la representación se extinga por la muerte del intermediario o por su incapacidad o su quiebra, el heredero o la persona legalmente encargada de la sucesión del intermediario deberá notificarlo al representado y adoptar las medidas razonables, según las circunstancias, para proteger los intereses del representado hasta el momento en que éste pueda protegerlos.

Artículo 830. Las causas de extinción de la representación, ya provengan del representado o del intermediario, no son oponibles a la otra parte, salvo que le hayan sido notificadas o tenga conocimiento de ellas.

Artículo 831 La terminación de la representación no podrá oponerse a un tercero de buena fe, salvo que éste la ignorase por su propia negligencia.

Artículo 832. Al término de la representación, el representado tendrá derecho a exigir la devolución de los poderes escritos que hubiere otorgado al representante.

CAPÍTULO VI - LA AGENCIA DE LA COMISIÓN

Artículo 833 . Un comisionista es aquel que, en el ejercicio de su actividad, se compromete a comprar, vender un bien o realizar cualquier otra operación comercial en nombre propio por cuenta del comitente.

Artículo 834. Salvo pacto en contrario, el agente tiene derecho a una remuneración habitual por cada operación que concluya.

Artículo 835. Las disposiciones del presente Código relativas a la agencia se aplican a la agencia comisionista en la medida en que no sean contrarias a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 836. Una persona incapacitada sólo podrá actuar como mensajero si está debidamente autorizada para ello.

Artículo 837. El mandatario, por una venta, una compra o cualquier otra operación realizada por cuenta del representado, adquiere derechos frente a la otra parte en esta operación y queda obligado a ella.

Artículo 838. Si la otra parte en la operación no cumple su obligación, el representante no es responsable del cumplimiento frente al representado, a menos que esté previsto en el contrato, o que no resulte implícitamente de la relación entre el representado y el representante, o de los usos locales.

El corredor que se compromete a garantizar la ejecución de un contrato en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior es un corredor del credere y tiene derecho a una remuneración especial.

Artículo 839. Cuando un comisionista haya efectuado una venta a un precio inferior o una compra a un precio superior al designado por el comitente, si el comisionista soporta la diferencia, esta venta o esta compra surtirá efecto frente al comitente.

Artículo 840. Cuando un corredor haya realizado una venta por un precio superior o una compra por un precio inferior al designado por el comitente, no podrá reclamar el beneficio de esta operación y deberá rendir cuentas de la misma al comitente.

Artículo 841. El mandatario debe dar cuenta de sus actividades al mandante y, durante la ejecución de la comisión, informarle de ello sin demora.

Artículo 842. Cuando los bienes hayan sido confiados a un corredor, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente código relativas al depósito.

En caso de necesidad imperiosa, el mandatario podrá disponer de los bienes en la forma prevista en el artículo 631 relativo al transporte.

Artículo 843. El corredor que haya recibido la orden de vender o comprar un inmueble cotizado en bolsa podrá ser él mismo comprador o vendedor, salvo que el contrato se lo prohíba expresamente. En este caso, el precio a pagar vendrá determinado por la cotización del inmueble en bolsa en el momento en que el corredor notifique su condición de comprador o vendedor.

Una vez recibida esta notificación, se considera que el mandante ha aceptado la transacción, a menos que la rechace inmediatamente.

En este caso, el agente puede incluso recibir una remuneración.

Artículo 844. Entre el representado y el intermediario, la operación concluida por este último produce los mismos efectos que si se hubiera concluido directamente en nombre del representado.

Título XVI - Corretaje

Artículo 845. La persona que se comprometa a pagar una remuneración a un corredor por haber indicado la posibilidad de celebrar un contrato o por haber procurado la celebración de un contrato sólo estará obligada al pago de la remuneración si el contrato se celebra como consecuencia de la indicación o del poder del corredor. Si el contrato se celebra bajo una condición suspensiva, la remuneración del corredor no puede reclamarse antes de que se cumpla la condición.

El corredor sólo tiene derecho al reembolso de los gastos incurridos si así se ha acordado. Esta disposición se aplica incluso si no se celebra el contrato.

Artículo 846. Se considera que la remuneración de un corredor se ha acordado implícitamente si la actividad encomendada al corredor no puede, teniendo en cuenta las circunstancias, esperarse sino a cambio de una remuneración.

Si no se fija el importe de la remuneración, se considera acordada la remuneración habitual.

Artículo 847. El corredor no tendrá derecho a remuneración ni al reembolso de sus gastos si, en contra de su compromiso, ha actuado también por cuenta del tercero o si éste le ha prometido una remuneración incompatible con la buena fe del corredor.

Artículo 848. El corredor no es personalmente responsable de la ejecución de los contratos celebrados por su mediación, a menos que no haya comunicado el nombre de una de las partes a la otra.

Artículo 849. Se presume que el corredor no está facultado para recibir en nombre de las partes los pagos u otras prestaciones debidas en virtud del contrato.

Título XVII - Compromiso

Artículo 850. El compromiso es un contrato por el que las partes resuelven un litigio surgido o por surgir mediante concesiones recíprocas.

Artículo 851. El compromiso sólo es ejecutable por vía judicial si existe un escrito firmado por el deudor o su mandatario.

Artículo 852. La transacción tiene por efecto extinguir las pretensiones abandonadas por cada una de las partes y garantizar a cada una de ellas los derechos que se declara que le pertenecen.

Título XVIII - Juegos y apuestas

Artículo 853. El juego y las apuestas no crean ninguna obligación. Lo que se ha dado a causa del juego o las apuestas no puede reclamarse con el pretexto de que no había obligación.

Estas disposiciones también se aplican al acuerdo por el que la parte perdedora, para satisfacer una deuda de juego o una apuesta, contrae una obligación frente a la otra parte.

Artículo 854. Un contrato de lotería o sorteo es vinculante si la lotería o sorteo está especialmente autorizado o ratificado por el Gobierno. En todos los demás casos, son aplicables las disposiciones del artículo.

Artículo 855. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 312 y 916, es nulo todo boleto u otro dado en todo o en parte por dinero ganado en juegos o apuestas, o para reembolsar dinero prestado para tales juegos o apuestas. apuesta.

A efectos de esta disposición, se presume que toda suma prestada a una persona con ocasión de un juego o de una apuesta, en el momento o en el lugar de este juego, ha sido prestada para este juego o esta apuesta.

Título XIX - Cuenta corriente

Artículo 856. Un contrato de cuenta corriente es un contrato por el que dos personas acuerdan que, en lo sucesivo o durante un período determinado, se compensará el importe de todas o sólo parte de las obligaciones resultantes de las operaciones realizadas entre ellas y que sólo se pagará el saldo.

Artículo 857. El registro de una factura en cuenta corriente se presume efectuado a condición de que la factura sea pagada. Si la factura no se paga, podrá anularse el registro.

Artículo 858. Si las partes no han fijado el plazo para alcanzar el equilibrio, éste será de seis meses.

Artículo 859. Salvo que se especifique lo contrario, cada una de las partes podrá rescindir el contrato de cuenta corriente en cualquier momento y hacer que se cancele el saldo.

Artículo 860. La diferencia, si no se abona, devenga intereses desde el día en que se estableció el saldo.

Título XX - Seguros

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 861. Un contrato de seguro es un contrato por el cual una persona se compromete a pagar una indemnización o una suma de dinero en caso de un posible siniestro o cualquier otro acontecimiento futuro especificado en el contrato, y otra persona se compromete a pagar una suma de dinero por ello, denominada prima.

Artículo 862. En este título:

"Asegurador": la parte que se compromete a indemnizar o pagar una suma de dinero.

"Asegurado" corresponde a la persona que se compromete a pagar la prima.

"Beneficiario" corresponde a la persona que va a recibir una indemnización o una suma de dinero.

El asegurado y el beneficiario pueden ser la misma persona.

Artículo 863. El contrato de seguro sólo obliga a las partes si el asegurado tiene un interés en el hecho asegurado.

Artículo 864 . Cuando las partes de un contrato de seguro, al fijar el importe de la prima, han tenido en cuenta un riesgo determinado y este riesgo deja de existir, el asegurado tiene derecho a una reducción proporcional de la prima para el futuro. .

Artículo 865. Si, en el momento de la celebración del contrato, el asegurado o, en caso de seguro de vida, la persona de la que dependa la vida o la muerte, omite deliberadamente declarar hechos que habrían inducido al asegurador a aumentar la prima o a denegar la celebración del contrato, o falsea deliberadamente estos hechos, el contrato será anulable.

Si este derecho de rescisión no se ejerce en el plazo de un mes a partir del momento en que el asegurador tuvo conocimiento de la causa de rescisión, o en el plazo de cinco años a partir de la fecha del contrato , este derecho se extingue.

Artículo 866 . Si el asegurador conocía los hechos mencionados en el artículo 865, o sabía que las declaraciones eran falsas, o habría conocido estos hechos - o su falsedad - de haber actuado con la diligencia que cabe esperar de una persona normalmente prudente, el contrato es válido.

Artículo 867. Se expide al asegurado una póliza de seguro conforme al contrato.

La póliza debe estar firmada por el asegurador y contener:

  1. el objeto del seguro;
  2. el riesgo asumido por el asegurador;
  3. el valor del interés asegurable, si se ha fijado;
  4. la suma asegurada;
  5. el importe de la prima y las condiciones de su pago;
  6. si se ha fijado la duración del seguro, su inicio y su fin;
  7. el nombre o la razón social del asegurador;
  8. el nombre o razón social del asegurado;
  9. el nombre del beneficiario, si procede;
  10. la fecha del contrato de seguro;
  11. el lugar y la fecha en que se adquirió la póliza.

Artículo 868 . Los contratos de seguro marítimo se rigen por las disposiciones del derecho marítimo.

CAPÍTULO II - SEGURO CONTRA PÉRDIDAS

PARTE I - Disposiciones generales

Artículo 869. El término "perjuicio", en el sentido del presente capítulo, incluye cualquier daño que pueda estimarse en dinero.

Artículo 870. Si se suscriben simultáneamente dos o más contratos de seguro para un mismo siniestro y el importe total de la suma asegurada supera el importe real del siniestro, el beneficiario sólo tendrá derecho a una indemnización hasta el límite de dicho importe. Cada asegurador deberá pagar una parte del siniestro real en proporción a la suma asegurada por él.

Los contratos de seguros se consideran celebrados simultáneamente si sus fechas son idénticas.

Si se suscriben sucesivamente dos o más contratos de seguro, el primer asegurador es el primer responsable del siniestro. Si la cantidad que ha pagado no es suficiente para cubrir el siniestro, el siguiente asegurador es responsable de la diferencia y así sucesivamente, hasta cubrir el siniestro.

Artículo 871. Si se celebran simultánea o sucesivamente varios contratos de seguro, la renuncia al derecho frente a uno de los aseguradores no afecta a los derechos y obligaciones de los demás.

Artículo 872. Antes del inicio del riesgo, el asegurado puede rescindir el contrato, pero el asegurador tiene derecho a la mitad de la prima.

Artículo 873. Si, durante el período de seguro, el interés asegurable se reduce significativamente, el asegurado tiene derecho a una reducción de la suma asegurada y de la prima.

La reducción de la prima sólo surte efecto para el futuro.

Artículo 874. Si las partes han evaluado el interés asegurable, el asegurador sólo tiene derecho a una reducción del importe de la indemnización si demuestra que la evaluación acordada es claramente demasiado elevada y devuelve un importe proporcional a las primas con intereses.

Artículo 875. Si el objeto del seguro se transmite al asegurado por testamento o por ministerio de la ley, los derechos derivados del contrato de seguro se transmiten con él.

Salvo que el contrato disponga otra cosa, si el asegurado transfiere el objeto del seguro y notifica la transferencia al asegurador, los derechos derivados del contrato de seguro se transfieren con él. Si, mediante esta transferencia, se modifica o aumenta sustancialmente el riesgo, el contrato de seguro queda anulado.

Artículo 876. Si el asegurador ha sido declarado en quiebra, el asegurado podrá exigir que se le otorgue una garantía adecuada o rescindir el contrato.

Si el asegurado es declarado en quiebra, se aplican correlativamente las mismas reglas; sin embargo, cuando se ha pagado el importe total de la prima durante un periodo determinado, el asegurador no puede rescindir el contrato antes de la expiración de dicho periodo.

Artículo 877 . El asegurador está obligado a indemnizar:

  1. el importe real del siniestro;
  2. daños causados al asegurado por medidas razonables adoptadas para evitar el siniestro;
  3. todos los gastos razonables en que se haya incurrido para preservar al asegurado de la pérdida. El importe real de la pérdida se evalúa en el lugar y momento en que se produjo el siniestro. Se presume que la suma asegurada es una base correcta para esta evaluación.

La indemnización no puede superar la suma asegurada.

Artículo 878. El coste de la evaluación del siniestro debe correr a cargo del asegurador.

Artículo 879 El asegurador no será responsable si el siniestro u otro hecho previsto en el contrato es causado por mala fe o negligencia grave del asegurado o del beneficiario.

El asegurador no es responsable de las pérdidas derivadas directamente de defectos inherentes al objeto del seguro, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 880. Si el siniestro ha sido causado por el hecho de un tercero, el asegurador que paga la indemnización se subroga, hasta la cantidad que haya pagado, en los derechos del asegurado y del beneficiario frente a este tercero.

Si el asegurador sólo ha pagado una parte de la indemnización, no puede ejercer su derecho en detrimento del derecho del asegurado o del beneficiario a reclamar el saldo del siniestro a un tercero.

Artículo 881 . Cuando se produzca un siniestro como consecuencia de la realización del riesgo asumido por el asegurador, el asegurado o el beneficiario deberán, tras conocer el siniestro, notificarlo sin demora al asegurador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el asegurador podrá reclamar la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del mismo, salvo que la otra parte demuestre que le es imposible cumplirlo.

Artículo 882 . La acción para el pago de la indemnización prescribe a los dos años desde la fecha del siniestro.

La acción para el pago o el reembolso de la prima prescribe a los dos años a partir de la fecha en que el derecho al pago o al reembolso de la prima se hizo exigible.

PARTE II - Normas específicas del seguro de transporte

Artículo 883 . El contrato de seguro de transporte cubre todos los daños que puedan sufrir las mercancías transportadas desde su recepción por el transportista hasta su entrega al destinatario, y el importe de la indemnización se fija en función del valor que hubieran tenido las mercancías transportadas a su llegada al lugar de destino.

Artículo 884 . Si las mercancías transportadas están aseguradas durante su transporte, el interés asegurable de estas mercancías incluye su valor en el lugar y en el momento en que fueron recibidas por el transportista, incrementado por el flete hasta el lugar de entrega al destinatario y otros gastos de transporte.

Los beneficios obtenidos en el momento de la entrega de los bienes sólo se incluyen en el interés asegurable si existe un acuerdo expreso a tal efecto.

Artículo 885. Salvo estipulación contraria en el contrato, un contrato de seguro de transporte sigue siendo válido si, debido a las necesidades del transporte, éste se interrumpe durante un determinado período de tiempo, o si se introducen cambios en el itinerario o en el modo de transporte.

Artículo 886. La póliza de seguro de transporte deberá contener, además de la información prevista en el artículo 867:

  1. indicación de la ruta y el modo de transporte;
  2. el nombre o la razón social del transportista;
  3. e lugar de recepción y entrega de la mercancía;
  4. la hora fijada para el transporte, si procede.

PARTE III - Cobertura del seguro

Artículo 887 El seguro de garantía es un contrato de seguro por el que el asegurador se obliga a indemnizar, por cuenta del asegurado, los daños causados a otra persona y de los que éste sea responsable.

El perjudicado tiene derecho a percibir directamente del asegurador la indemnización que efectivamente le corresponda, sin que esta indemnización pueda exceder de la suma debida por el asegurador en virtud del contrato. En la acción entre el perjudicado y la aseguradora, el perjudicado deberá citar al asegurado para que comparezca.

La aseguradora no queda liberada de su responsabilidad frente a la persona perjudicada por el hecho de remitir la indemnización al asegurado, a menos que pruebe que la indemnización fue pagada por el asegurado a la persona perjudicada.

Artículo 888. Si la indemnización pagada por el asegurador en virtud de la sentencia no cubre la totalidad del siniestro, el asegurado seguirá siendo responsable de la diferencia, salvo que el perjudicado no haya citado al asegurado a comparecer en juicio. acción, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO III - SEGURO DE VIDA

Artículo 889. En un contrato de seguro de vida, el pago de la suma de dinero depende de la vida o la muerte de una persona.

Artículo 890. La cantidad a pagar podrá ser a tanto alzado o una renta vitalicia, según lo acordado entre las partes.

Artículo 891 . Aunque el propio asegurado no sea el beneficiario, tiene derecho a transferir el beneficio del contrato a cualquier otra persona, a menos que haya entregado la póliza al beneficiario y éste haya notificado por escrito al asegurador su intención de acogerse al contrato.

Si la póliza es pagadera a la orden, se aplican las disposiciones del artículo 309.

Artículo 892. En caso de rescisión del contrato en virtud del artículo 865, el asegurador debe restituir al asegurado o a sus herederos el valor de rescate de la póliza.

Artículo 893. Si se ha indicado incorrectamente la edad de la persona cuya vida o muerte condiciona el pago de la suma y se ha fijado en consecuencia una prima inferior, la suma que debe pagar el asegurador se reduce en la misma proporción. La suma que debe pagar el asegurador se reduce en la misma proporción.

No obstante, el contrato es anulable si el asegurador demuestra que la edad real en el momento de la celebración del contrato no se ajustaba al límite de edad según su práctica comercial.

Artículo 894. El asegurado tiene derecho a rescindir el contrato de seguro en cualquier momento dejando de pagar la prima. Si la prima ha sido pagada durante al menos tres años, tiene derecho a recibir del asegurador el valor en efectivo de la póliza o una póliza pagada.

Artículo 895. Cuando la suma deba pagarse por el fallecimiento de una persona, el asegurador estará obligado a pagarla en el momento de este fallecimiento, salvo que:

  1. la persona se suicidó voluntariamente en el plazo de un año a partir de la fecha del contrato, o
  2. esta persona fue asesinada intencionadamente por el beneficiario.

En el caso número 2, el asegurador está obligado a pagar al asegurado o a sus herederos el valor de rescate del contrato.

Artículo 896 . Si el fallecimiento se produce por culpa de un tercero, el asegurador no puede reclamarle una indemnización, pero los herederos del fallecido no pierden su derecho a recibir una indemnización del tercero, aunque el importe adeudado en virtud del contrato de seguro de vida sea suyo.

Artículo 897. Si el asegurado ha suscrito un seguro pagadero a su muerte a favor de sus herederos sin especificar persona alguna, la suma pagadera forma parte de los bienes de su sucesión a disposición de sus acreedores.

Si el seguro se hizo a favor de una persona determinada, sólo el importe de las primas pagadas por el asegurado forma parte de los bienes de su patrimonio a disposición de sus acreedores.

Título XXI - Carta de pago

Artículo 898. Las letras, en el sentido de este código, son de tres clases, a saber: letras de cambio, pagarés y cheques.

Artículo 899. Si en un proyecto de ley se introducen elementos no previstos en el presente título, no surtirán efecto alguno en el marco de dicho proyecto.

Artículo 900. La persona que estampe su firma en un acto será responsable según el tenor de dicho acto.

Una simple marca, como una cruz o una huella dactilar, que pretenda ser una firma en una escritura, aunque esté certificada por testigos, no produce ningún efecto específico en virtud de la escritura.

Artículo 901. Si una persona estampa su firma en una letra de cambio sin indicar que actúa en nombre de otra persona, responderá personalmente de la letra de cambio.

Artículo 902. Si un acto lleva la firma de personas que no pueden en ningún caso, o en absoluto, ser partes en el acto, ello no afecta a la responsabilidad de las demás personas responsables del acto.

Artículo 903. No se concede ningún día de gracia para el pago de una letra de cambio.

Artículo 904. El término "tenedor" significa la persona que está en posesión de un instrumento como beneficiario o endosatario, o el tenedor si el instrumento es pagadero al portador.

Artículo 905 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1008, se considerará que el poseedor de una letra es su tenedor legítimo si manifiesta su título mediante una serie ininterrumpida de endosos, aunque el último endoso sea en blanco. Cuando un endoso en blanco va seguido de otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por el endoso en blanco. Los endosos cancelados se consideran inexistentes.

Cuando una persona haya sido desposeída de una letra de cambio, el portador que pruebe su derecho en las condiciones previstas en el párrafo anterior no estará obligado a renunciar a la letra de cambio, a menos que la haya adquirido de mala fe o haya cometido negligencia grave en su adquisición.

El párrafo anterior también se aplica al portador de una letra de cambio pagadera al portador.

Artículo 906 . El término "partes anteriores" incluye al librador o creador del instrumento y a los endosantes anteriores.

Artículo 907. Cuando en una factura no hay espacio para un endoso adicional, se puede adjuntar a la factura una hoja de papel, denominada extensión. Se convierte entonces en parte del efecto.

El primer endoso de la extensión debe escribirse en parte en el propio artículo y en parte en la extensión.

CAPÍTULO II - LETRAS DE CAMBIO

PARTE I - Sorteo y visado

Artículo 908. La letra de cambio es un instrumento escrito por el que una persona, denominada librador, ordena a otra, denominada librado, el pago de una suma de dinero a una persona, denominada beneficiario, o a su orden.

Artículo 909. La letra de cambio deberá contener los siguientes datos:

  1. la designación de la letra de cambio;
  2. la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
  3. el nombre o razón social del librado;
  4. la fecha de vencimiento;
  5. el lugar de pago;
  6. el nombre o la razón social del beneficiario, o la mención de que el billete es pagadero al portador;
  7. la fecha y el lugar de emisión del instrumento;
  8. la firma del cajón.

Artículo 910. El título en el que no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo anterior no será válido como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

  1. la letra de cambio en la que no se indica fecha de pago se considera pagadera a la vista;
  2. si el lugar de pago no se indica en una letra de cambio, se considera que el domicilio del librado es el lugar de pago;
  3. una letra de cambio que no indique el lugar donde ha sido librada se considera librada en el domicilio del librador;
  4. si la letra de cambio no menciona la fecha en que fue librada, cualquier tenedor legítimo, actuando de buena fe, podrá anotar en ella la fecha real.

Artículo 911. El librador podrá estipular que la suma a pagar devengue intereses, en cuyo caso, salvo estipulación en contrario, los intereses se devengarán a partir de la fecha del título.

Artículo 912 . La letra de cambio puede girarse a la orden del librador, puede girarse a favor del propio librador o a favor de un tercero.

Artículo 913. El vencimiento de la letra de cambio es:

  1. en un día fijo, o
  2. a la expiración de un plazo determinado a partir de la fecha de efecto, o
  3. a la vista, o a la demanda, o
  4. a la expiración de un plazo determinado a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 914. Toda persona que libra o endosa una letra de cambio se compromete a que sea aceptada y pagada a su vencimiento, y a que, si es deshonrada por falta de aceptación o de pago, pague al portador o a un endosante posterior que haya sido obligado a pagarla, siempre que se hayan cumplido debidamente los trámites exigidos por falta de aceptación o de pago.

Artículo 915. El librador de una letra de cambio y cualquier endosante podrán insertar en ella una estipulación expresa:

  1. ignorar o limitar su propia responsabilidad frente al titular;
  2. renunciando total o parcialmente a las obligaciones del portador para con él.

Artículo 916. Las personas procesadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador los medios de defensa basados en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que la transferencia haya tenido lugar en virtud de un acuerdo. fraudulento.

Artículo 917. Toda letra de cambio, aunque no haya sido girada expresamente a la orden, podrá ser transferida mediante endoso y entrega.

Cuando el librador haya escrito en el anverso de una letra de cambio la mención "no negociable" o cualquier otra expresión equivalente, la letra sólo podrá transferirse en la forma y con los efectos de una transferencia ordinaria.

La letra puede ser endosada a favor del librado, haya aceptado o no, o del librador, o de cualquier otra parte en la letra. Estas personas pueden endosar de nuevo la letra de cambio.

Artículo 918 . Una letra de cambio pagadera al portador se transfiere por simple entrega.

Artículo 919. El endoso debe figurar en la letra de cambio o en una extensión. Deberá estar firmado por el obligado principal.

El endoso es válido incluso si no se especifica el beneficiario, o si el ordenante sólo ha estampado su firma en el reverso de la carta o extensión, en cuyo caso se habla de "endoso en blanco".

Artículo 920 El endoso transfiere todos los derechos derivados de una letra de cambio.

Si el endoso está en blanco, el portador podrá:

  1. rellenar el espacio en blanco, ya sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona;
  2. Reenviar la carta en blanco o a nombre de otra persona;
  3. transferir la carta a una tercera persona sin rellenar el espacio en blanco y sin endosarla.

Artículo 921 . El endoso de una letra de cambio pagadera al portador sólo sirve para garantizar al librador.

Artículo 922 El endoso debe ser incondicional. Cualquier condición a la que esté subordinado se considerará no escrita.

Un endoso parcial es nulo.

Artículo 923. Si el endosante especifica que prohíbe cualquier endoso posterior, no incurrirá en responsabilidad alguna con respecto a la persona a la que se endose posteriormente la letra de cambio.

Artículo 924. Si una letra de cambio es endosada después de la expiración del plazo para protestar la no aceptación o el impago, el endosatario adquiere los derechos de la aceptación existente contra el librado y los derechos de repetición contra quienes hayan endosado la letra después de la expiración de este plazo.

Sin embargo, si la letra ya ha sido protestada por falta de aceptación o de pago antes del endoso, el endosatario sólo tiene los derechos de su endosante contra el aceptante, el librador y quienes hayan endosado la letra hasta el momento del protesto.

Artículo 925. Cuando el endoso contenga la estipulación "valor al cobro", "al cobro", "por poder" o cualquier otra expresión que implique un mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio , pero sólo podrá endosarla como mandatario.

En este caso, los deudores sólo pueden oponer al portador los medios de defensa que podrían oponer al endosante.

Artículo 926 . Cuando un endoso contenga la estipulación "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquier otra estipulación que implique una prenda, el portador podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero el endoso por su parte sólo será válido como endoso de representación.

Los obligados al pago no podrán oponer al portador medios de defensa basados en sus relaciones personales con el obligado principal, salvo que el endoso haya tenido lugar en virtud de un acuerdo fraudulento.

PARTE II - Aceptación

Artículo 927 Hasta su vencimiento, la letra de cambio podrá ser presentada para su aceptación por el librado en el lugar de su residencia, al portador o por un simple tenedor.

En toda letra de cambio, el librador puede estipular que se presente para su aceptación, fijando o no un plazo para la presentación.

Salvo en el caso de un efecto librado pagadero en un lugar determinado distinto del domicilio del librado o de un efecto librado pagadero en un momento determinado después de la vista, el librador puede prohibir la presentación para su aceptación.

El tirador también puede estipular que la presentación para la aceptación no tenga lugar antes de una fecha determinada.

Todo endosante puede estipular que la letra se presente para su aceptación con o sin fijación de hora de presentación, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.

Artículo 928. El portador de una letra de cambio pagadera al vencimiento de un plazo a la vista deberá presentarla para su aceptación en un plazo de seis meses a partir de su fecha, o en un plazo inferior o superior. fijado por el librador.

Artículo 929. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 927, el tenedor de una letra de cambio tiene derecho a presentarla inmediatamente al librado para su aceptación; y si no ha sido aceptada en el plazo de veinticuatro horas, el portador tiene derecho a protestarla.

Artículo 930. Cuando una letra de cambio se presenta para su aceptación, el portador no está obligado a dejarla en manos del librado.

El librado puede exigir que la letra de cambio le sea presentada por segunda vez al día siguiente de la primera presentación. Los interesados no tienen derecho a invocar la no ejecución de esta solicitud, salvo que se especifique en el protesto.

Artículo 931 La aceptación figura en el anverso de la letra de cambio. Se expresa mediante la palabra "aceptada", o cualquier otro término equivalente, y es firmada por el librado. La simple firma del librado en el anverso de la letra de cambio constituye la aceptación.

Artículo 932. Cuando una letra de cambio expresada como pagadera en un plazo fijo después de la fecha de emisión no esté fechada, o cuando la aceptación de una letra pagadera en un plazo fijo después de la vista no esté fechada, cualquier tenedor podrá anotar en ella la verdadera fecha de emisión o de aceptación, y la letra será pagadera en consecuencia.

Sin embargo, cuando el tenedor, de buena fe y por error, registra una fecha incorrecta, y en todos los casos en que se registra una fecha incorrecta, si el instrumento cae posteriormente en manos de un tenedor legítimo, el instrumento no queda anulado por este hecho, sino que funciona y es pagadero como si la fecha así registrada hubiera sido la verdadera.

Artículo 933. Si la aceptación no lleva fecha, se considerará como tal el último día del plazo fijado para la aceptación.

Artículo 934. Cuando el librado que haya estampado su aceptación en una letra de cambio la haya anulado antes de que la letra haya salido de sus manos, la aceptación se considerará rehusada; no obstante, el librado quedará obligado, según los términos de su aceptación, si la anula después de haber informado por escrito al tenedor o a cualquier otro firmante de la letra de que la acepta.

Artículo 935. La aceptación general acepta la orden del librador sin reservas. La aceptación cualificada en términos expresos altera el efecto del título tal como ha sido librado. En particular, la aceptación condicional o parcial es cualificada.

Artículo 936. El portador de una letra de cambio podrá negarse a aceptar una aceptación cualificada y, si no obtiene una aceptación no cualificada, podrá considerar la letra deshonrada por falta de aceptación.

Cuando se acepte una aceptación cualificada y el librador o un endosante no haya autorizado expresa o tácitamente o consentido posteriormente al tenedor a tomar una aceptación cualificada, dicho librador o endosante quedará liberado de su responsabilidad por la letra de cambio. Estas disposiciones no se aplican a una aceptación parcial debidamente notificada.

Cuando el librador o el endosante de un título recibe la notificación de una aceptación motivada y no manifiesta su desacuerdo al portador en un plazo razonable, se considera que ha dado su asentimiento.

Artículo 937 . Al aceptar la letra de cambio, el librado se compromete a pagar la cantidad aceptada según el tenor de su aceptación.

PARTE III - Garantía

Artículo 938. El endoso podrá ser prestado por un tercero o incluso por cualquiera de las partes de la letra de cambio.

Artículo 939. La garantía se concede en la propia factura o en una extensión de la misma.

Se expresa mediante la mención "bueno para aguas abajo" o mediante cualquier expresión equivalente. Está firmada por el emisor del aval.

Se considera constituida por la sola firma del endosante estampada en el anverso de la letra de cambio, salvo que se trate de la firma del librado o del librador.

El endoso debe especificar por qué cuenta se da. A falta de ello, se considerará que se da por el tirador.

Artículo 940 . El garante está obligado del mismo modo que la persona a la que garantiza.

Su compromiso es válido incluso cuando la obligación que ha garantizado es ineficaz por una razón distinta a un defecto de forma.

Tiene, cuando paga la letra de cambio, un derecho de repetición contra la persona que ha garantizado y los responsables de esta última.

PARTE IV - Pago

Artículo 941. La letra de cambio es pagadera el día de su vencimiento. El portador deberá presentarla al cobro ese día.

Artículo 942 . El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.

El librado que paga antes de la fecha de vencimiento lo hace por su cuenta y riesgo.

Artículo 943. - El vencimiento de una letra de cambio pagadera a la vista en un momento determinado se determina bien por la fecha de aceptación, bien por la fecha de protesto.

En ausencia de protesta, la aceptación sin fecha se considerará, con respecto al aceptante, realizada el último día del plazo de presentación legal o contractual.

Artículo 944. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Deberá ser presentada al pago dentro del plazo exigido para la presentación a la aceptación de efectos pagaderos a la vista en una fecha determinada.

Artículo 945. El pago sólo podrá obtenerse contra entrega de la letra de cambio. El pagador podrá exigir al tenedor que firme un recibo en la letra de cambio.

Artículo 946. El portador de una letra de cambio puede rechazar el pago parcial.

Si acepta un pago parcial, debe mencionarlo en la letra de cambio y expedir un recibo al pagador.

Artículo 947. Si una letra de cambio no se presenta al cobro el día de su vencimiento, el aceptante puede liberarse de su responsabilidad depositando el importe adeudado de la letra.

Artículo 948. Si el tenedor concede una prórroga al librado, pierde su derecho de repetición contra las partes anteriores que no acepten la prórroga.

Artículo 949. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1009, quien pague a su vencimiento quedará liberado, salvo que haya mediado dolo o negligencia grave por su parte. Está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.

PARTE V - Intervención por honor

Artículo 950. El librador o el endosante podrán designar a una persona encargada de aceptar o pagar, en su caso, en el lugar de pago.

La letra de cambio podrá, en las condiciones que se indican a continuación, ser aceptada o pagada por una persona que actúe en nombre de cualquier firmante.

El interviniente puede ser un tercero, incluso el librado, o la persona que ya es responsable de la letra, con la única excepción del aceptante.

El coadyuvante está obligado a notificar su intervención sin demora a la parte por la que ha intervenido.

Artículo 951. Podrá haber aceptación por intervención en todos los casos en que el portador tenga derecho de recurso antes de la fecha de vencimiento sobre una letra susceptible de aceptación.

El portador puede rechazar la aceptación por intervención, incluso cuando se la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso de necesidad.

Si permite la aceptación, pierde su derecho de recurso antes de la fecha de vencimiento contra los deudores.

Artículo 952. La aceptación por intervención se especifica en la letra de cambio. Está firmada por el librador. Especifica por qué cuenta se ha dado y, a falta de esta precisión, la aceptación se considera dada por el librador.

Artículo 953. El aceptante por intervención es responsable frente al portador y frente a los endosantes posteriores a la parte en cuyo nombre intervino, del mismo modo que ésta.

Artículo 954. El pago por honor podrá tener lugar en todos los casos en que, al vencimiento o antes del vencimiento, el titular tenga derecho de repetición.

Deberá efectuarse a más tardar el día siguiente al último día previsto para el establecimiento de la protesta por falta de pago.

Artículo 955- Si una letra de cambio ha sido aceptada por honor, o si se han designado personas para pagarla en caso de necesidad, el portador deberá, en el lugar de pago, presentar la letra a todas estas personas y, el si es necesario, hacer redactar un protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día para redactar el protesto.

A falta de protesta dentro de este plazo, la parte que anunció el caso de necesidad, o por cuya cuenta se aceptó la letra, y los endosantes posteriores quedan liberados.

Artículo 956. El pago de honorarios deberá incluir la totalidad de la suma que la parte por la que se efectúa debería haber abonado, con excepción de la comisión prevista en el apartado 4 del artículo 968.

El titular que se niega a utilizar este pago pierde su derecho de recurso contra los que se habrían librado de él.

Artículo 957. El pago por honor deberá estar autenticado por un recibo que figure en la letra de cambio y en el que se especifique a favor de quién se ha efectuado el pago. A falta de esta indicación, el pago se considerará efectuado a favor del librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha establecido, deben entregarse al pagador por honor.

Artículo 958. El que paga por el honor se subroga en los derechos del portador contra la parte por la que ha pagado, y contra las partes que le sean deudoras. Sin embargo, no puede endosar de nuevo la letra de cambio. Los endosantes posteriores al que ha pagado quedan liberados.

En caso de competición por el pago de honores, tiene preferencia el pago que dé lugar al mayor número de bajas.

Si no se respeta esta norma, el pagador notificado pierde su derecho de recurso contra los que hubieran sido dados de baja.

PARTE VI - Recursos en caso de no aceptación o de impago

Artículo 959. El portador podrá ejercer su derecho de repetición contra los endosantes, el librador y las demás personas responsables en virtud de la letra de cambio:

  1. al vencimiento, si no se ha efectuado el pago;
  2. incluso antes de la fecha límite,
  1. cuando se haya denegado la aceptación;
  2. cuando el librado, haya aceptado o no, se haya declarado en quiebra, o haya suspendido el pago, aunque la suspensión no conste por sentencia, o cuando se haya llevado a cabo una ejecución forzosa sin resultado sobre sus bienes;
  3. cuando el librador de una carta que no debe aceptarse ha quebrado.

Artículo 960. La falta de aceptación o de pago debe acreditarse mediante un documento formal, denominado protesta.

El protesto por impago debe efectuarse el mismo día en que la factura es pagadera o en uno de los tres días siguientes.

La protesta por la no aceptación debe realizarse dentro del plazo establecido para la presentación para la aceptación o dentro de los tres días siguientes.

El protesto de no aceptación prescinde de la presentación para el pago y del protesto de impago.

En los casos previstos en el artículo 959 b) (2), el portador sólo podrá ejercer su derecho de repetición tras la presentación de la letra al librado para su pago y tras la constatación del protesto.

En los casos previstos en el artículo 959 b) apartado 3, la presentación de la sentencia que declara la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercer su derecho de repetición.

Artículo 961. La protesta es presentada por un funcionario de distrito (Nai Amphoe) o su adjunto, o por un abogado autorizado.

El Ministro de Justicia está facultado para dictar reglamentos para la aplicación de las disposiciones del presente código relativas a la expedición de la licencia y el establecimiento del protesto, así como para la fijación de los costes y tasas correspondientes.

Artículo 962. La protesta deberá contener, además del nombre, cargo y firma de su autor, una copia exacta del acto con todos sus datos e indicaciones:

  1. el nombre o razón social de la persona por la que se protesta y contra la que se protesta la factura;
  2. la causa o motivo del protesto, la solicitud realizada y la respuesta dada, en su caso, o el hecho de que no se haya podido localizar al librado o al aceptante;
  3. si hay aceptación o pago por honor, la naturaleza de la intervención y el nombre o razón social del aceptante o del pagador por honor y de la persona por cuyo honor se efectúa la intervención ;
  4. el lugar y la fecha de la protesta.

El protesto se entrega a la persona a cuya instancia se formula. El autor de la protesta informa inmediatamente a la persona contra la que se formula, si se conoce su domicilio, mediante carta certificada o haciéndola entregar en dicho domicilio; si se desconoce su domicilio, fijando una copia de la protesta en un lugar visible de la oficina del funcionario del distrito (Nai Amphoe) de su última residencia.

Artículo 963. El portador deberá notificar la no aceptación o el impago a su primer endosante y al librador dentro de los cuatro días siguientes al día del protesto, o al día de la presentación en caso de estipulación de que el protesto no es necesario.

Cada endosante debe, en el plazo de dos días, dar aviso a su endosante inmediato del aviso que ha recibido, mencionando los nombres y direcciones de quienes dieron los avisos anteriores y así sucesivamente en la serie hasta dar con el tirador. El plazo mencionado se cuenta a partir de la recepción del aviso anterior.

Cuando un director no ha indicado su dirección o la ha indicado de forma ilegible, basta con que se notifique al director anterior.

Quien deba notificar puede hacerlo de cualquier forma, incluso mediante la simple devolución de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho en el plazo establecido.

Se considerará que lo ha hecho dentro del plazo establecido si ha enviado una carta certificada con la notificación dentro del plazo mencionado.

La persona que no efectúa la notificación en el plazo mencionado no pierde su derecho de recurso. Es responsable de los daños causados por su negligencia, pero la indemnización no puede superar el importe de la letra de cambio.

Artículo 964. El librador o el endosante podrán, mediante la estipulación "protesto no necesario", "sin protesto", o cualquier otra expresión equivalente, permitir al portador prescindir del protesto por falta de aceptación o de pago, a fin de ejercer su derecho de recurso.

Esta estipulación no exime al portador de presentar la letra en el plazo establecido, ni de notificar el rechazo a un endosante anterior o al librador. La carga de la prueba del incumplimiento de los plazos corresponde a la persona que quiera oponerlos al portador.

Cuando esta estipulación es insertada por el librador, produce sus efectos con respecto a todos los firmantes del instrumento. Si, a pesar de esta estipulación, el portador hace que se extienda el protesto, deberá correr con los gastos del mismo. Cuando la estipulación es insertada por un endosante, el coste del protesto, si se realiza, puede ser recuperado de todas las demás partes que firmaron el instrumento.

Artículo 965. En el caso de efectos internos, si el librado hace constar en la letra de cambio el hecho y la fecha de la denegación de aceptación o de pago y firma esta anotación, no será necesario el protesto y el portador deberá, en los cuatro días siguientes a la fecha de la denegación, enviar una notificación de la denegación a la persona o personas contra las que pretenda ejercitar un recurso.

Artículo 966. La notificación de rechazo en caso de no aceptación o de impago deberá contener la fecha de la letra de cambio, los nombres o razones sociales del librador y del librado, el importe de la letra, el día de vencimiento, el nombre o razón social y la dirección del portador, la fecha del protesto o del rechazo de la aceptación o del pago, y el hecho de que la letra no ha sido aceptada o pagada.

Artículo 967. Todas las personas que hayan librado, aceptado, endosado o avalado por vía descendente una letra de cambio son solidariamente responsables frente al portador.

El portador tiene derecho a actuar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a respetar el orden en el que están comprometidas.

El mismo derecho corresponde, con respecto a las partes anteriores, a cualquier persona que haya firmado la carta y se haya hecho cargo de ella.

La acción contra uno de los responsables no excluye la acción contra los demás, aunque sean posteriores al primer responsable.

Artículo 968. El portador podrá cobrar de la persona contra la que ejerza su derecho de repetición:

  1. el importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con intereses, si se han estipulado intereses;
  2. un interés del 5% anual a partir de la fecha de vencimiento;
  3. los gastos de protesto y notificación efectuados por el tenedor a su endosante inmediato y al librador, así como otros gastos;
  4. una comisión que, a falta de acuerdo, es del 1/6 por ciento sobre el principal pagadero por la letra de cambio, y que en ningún caso puede superar este tipo.

Si el derecho de recurso se ejerce antes de la fecha de vencimiento, el importe de la letra de cambio está sujeto a un descuento del 5%.

Artículo 969 . La parte que acepte y pague una letra de cambio podrá reclamar a las partes que le sean deudoras:

  1. el importe total que ha pagado;
  2. intereses sobre esta suma, calculados al tipo del 5% anual, a partir del día en que efectuó el pago;
  3. los gastos en que haya incurrido;
  4. la comisión sobre el principal de la letra de cambio fijada de conformidad con el apartado 4 del artículo 968.

Artículo 970 Todo sujeto pasivo contra el que se ejercite o pueda ejercitarse un derecho de repetición podrá exigir, contra pago, que se le entregue la factura con el protesto y la cuenta pagada.

Todo endosante que haya aceptado y pagado una letra de cambio podrá anular su endoso y los de los endosantes posteriores.

Artículo 971. El librador, el aceptante o el endosante anterior a quien se haya reenviado o retransferido una letra de cambio no tendrá derecho de repetición contra la parte de la que dependía anteriormente en virtud de la letra.

Artículo 972. En caso de ejercicio del derecho de recurso tras la aceptación parcial, la parte que pague la suma por la que la factura no ha sido aceptada podrá exigir que se especifique este pago en la factura y que se le entregue un recibo. entregada. El portador también deberá entregarle una copia certificada conforme de la letra de cambio, acompañada del protesto, para permitir el ejercicio del recurso posterior.

Artículo 973. Tras la expiración de los plazos fijados:

  1. para la presentación de una letra de cambio pagadera a la vista o en un momento determinado después de la vista;
  2. para la redacción del protesto por no aceptación o impago;
  3. para la presentación del pago en caso de estipulación "protesto no necesario"

el portador pierde sus derechos o recursos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás deudores, a excepción del aceptante.

A falta de presentación para la aceptación en el plazo previsto por el librador, el portador pierde su derecho de recurso por impago, así como por no aceptación, salvo que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo quería liberarse de la garantía de aceptación.

Si la estipulación de un plazo de presentación figura en un endoso, sólo el endosante podrá invocarla.

Artículo 974. Cuando la presentación de una letra de cambio o la redacción del protesto dentro de los plazos prescritos se vea impedida por una necesidad ineludible, dichos plazos se prorrogarán.

El portador está obligado a notificar sin demora el caso de fuerza mayor a su endosante inmediato y a especificar esta notificación, que deberá fechar y firmar, en la letra de cambio o en una extensión; por lo demás, se aplican las disposiciones del artículo 963.

Tras el cese del impedimento, el portador debe presentar sin demora la letra para su aceptación o pago y, en su caso, hacer levantar el protesto.

Si la necesidad imperiosa persiste más de treinta días después del vencimiento de la letra de cambio, podrá ejercerse el recurso, sin que sea necesario presentar la letra de cambio ni redactar el protesto.

Por lo que se refiere a los efectos pagaderos a la vista o en un plazo determinado después de la vista, el plazo de treinta días comienza a contar a partir de la fecha en que el portador, incluso antes de la expiración del plazo de presentación, haya dado aviso de fuerza mayor a su endosante inmediato.

PARTE VII - Efectos en serie

Artículo 975 . Salvo en el caso de las letras de cambio pagaderas al portador, una letra de cambio podrá librarse en dos o más ejemplares idénticos.

Estos duplicados deben estar numerados en el cuerpo del instrumento, a falta de lo cual cada duplicado se considera una letra de cambio independiente.

Todo portador de una carta en la que no conste que ha sido girada como carta so/a puede exigir, a sus expensas, la entrega de dos o más duplicados. Para ello, deberá dirigirse a su primer endosante, que deberá ayudarle a perseguir a su propio endosante, y así sucesivamente en la serie hasta el librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos duplicados del fajo.

Artículo 976 Cuando el tenedor de un fajo endose dos o más duplicados a personas distintas, responderá de cada uno de estos duplicados y cualquier endosante posterior a él responderá del duplicado que él mismo haya endosado, como si dichos duplicados fuesen piezas separadas.

Artículo 977 Cuando se negocien varios ejemplares de un legajo con diferentes poseedores legítimos, se considerará verdadero propietario del legajo, entre estos poseedores, aquel cuyo título surja en primer lugar; sin embargo, las disposiciones de este artículo no afectan a los derechos de la persona que acepte o pague legalmente el ejemplar que se le presente en primer lugar.

Artículo 978. La aceptación podrá consignarse en cualquier duplicado, pero deberá consignarse en un solo duplicado.

Si el librado acepta más de un duplicado y dichos duplicados aceptados caen en manos de diferentes tenedores legítimos, será responsable de cada uno de dichos duplicados como si se tratara de una letra de cambio independiente.

Artículo 979 Cuando el aceptante de un título librado sobre un fajo lo pague sin exigir que le sea entregado el duplicado que lleva su aceptación, y cuando este duplicado permanezca en poder de un portador legítimo al vencimiento, será responsable. frente al portador del efecto.

Artículo 980. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, cuando uno de los duplicados de un artículo extraído en un fajo se abona mediante pago o de otro modo, se abona la totalidad del artículo.

Artículo 981. La parte que haya enviado un duplicado para su aceptación deberá indicar en el otro duplicado el nombre de la persona en cuyas manos estará dicho duplicado. Esta persona está obligada a entregarlo al legítimo poseedor de otro duplicado.

En caso de denegación, el titular sólo podrá ejercer su derecho de recurso tras haber hecho redactar una protesta en la que se especifique :

  1. que el duplicado enviado para su aceptación no le fue entregado a petición suya;
  2. que no se pudo obtener la aceptación o el pago de otro de los duplicados.

CAPÍTULO III - PAGARÉS

Artículo 982. Un pagaré es un instrumento escrito por el que una persona, llamada ordenante, promete pagar una suma de dinero a otra persona, llamada beneficiario, o a la orden de éste.

Artículo 983. Un pagaré debe contener los siguientes datos:

  1. la designación del pagaré;
  2. la promesa incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero;
  3. la fecha de vencimiento;
  4. el lugar de pago;
  5. el nombre o la razón social del beneficiario;
  6. la fecha y el lugar de emisión del pagaré;
  7. la firma del autor.

Artículo 984. No será válido como pagaré el título en el que no concurra alguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, salvo en los siguientes casos:

  1. un pagaré en el que no se especifica la fecha de pago se considera pagadero a la vista;
  2. si el lugar donde debe efectuarse el pago no se indica en un pagaré, se considera que el domicilio del obligado principal es el lugar de pago.

Un pagaré cuyo lugar de emisión no se especifica se considera expedido en el domicilio de su autor.

Si no hay fecha de expedición, cualquier tenedor legítimo que actúe de buena fe puede introducir la fecha real.

Artículo 985. Las siguientes disposiciones del capítulo II relativas a las letras de cambio se aplican a los pagarés en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza de este instrumento, a saber, los artículos 911, 913, 916, 917, 919 , 920, 922 a 926, 938 a 947, 949, 950, 954 a 959, 967 a 971.

En el caso de pagarés extranjeros, también se aplican las siguientes disposiciones, a saber, los artículos 960 a 964, 973 y 974.

Artículo 956 . El tenedor de un pagaré está obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés pagaderos en una fecha determinada después de la vista deberán presentarse para el visado del autor en los plazos fijados por el artículo 928.

El plazo corre a partir de la fecha del visado, firmado por el autor del billete. La negativa del expedidor a dar su visado con la fecha del mismo debe ser autenticada por una protesta, cuya fecha da el punto de partida del plazo.

CAPÍTULO IV - EL CHEQUE 

Artículo 987. Un cheque es un instrumento escrito por el que una persona, llamada librador, ordena a un banquero pagar a la vista una suma de dinero a una persona, llamada beneficiario, o a su orden.

Artículo 988. El cheque deberá incluir los siguientes datos

  1. la descripción del cheque;
  2. una orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero;
  3. el nombre o la razón social y la dirección del banquero;
  4. el nombre o la razón social del beneficiario o la mención de que es pagadero al portador;
  5. el lugar de pago;
  6. la fecha y el lugar de emisión del cheque;
  7. la firma del cajón.

Artículo 989 . Las siguientes disposiciones del capítulo II relativas a las letras de cambio se aplican a los cheques en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza de este instrumento, a saber, los artículos 910, 914 a 923, 925, 926, 938 a 940, 945, 946, 959, 967, 971.

En el caso de cheques extranjeros, también se aplican las siguientes disposiciones, a saber, los artículos 924, 960 a 964, 973 a 977, 980.

Artículo 990. El portador de un cheque deberá presentarlo al banquero para su pago dentro del mes siguiente a la fecha de emisión si es pagadero en la ciudad en que fue emitido, o dentro de los tres meses siguientes si es pagadero en otro lugar ; en caso contrario perderá su derecho de repetición contra los endosantes; perderá también su derecho contra el librador en la medida del perjuicio causado a éste por la falta de presentación.

El portador del cheque del que se libera el librador se subroga en los derechos de este librador frente al banquero.

Artículo 991. Un banquero está obligado a pagar un cheque librado contra él por su cliente, a menos que:

  1. no hay dinero suficiente en el haber de la cuenta del cliente para pagar el cheque, o
  2. el cheque se presenta para su pago más de seis meses después de la fecha de libramiento, o
  3. se denuncie la pérdida o el robo del cheque.

Artículo 992. El deber y el poder de un banquero de pagar un cheque librado contra él llegan a su fin:

  1. orden de pago contraria;
  2. al conocer la muerte del tirador;
  3. tras el conocimiento o la publicación de una orden de suspensión de pagos o de quiebra contra el librador.

Artículo 993. Si el banquero pone en el cheque una nota como "bueno" o "bueno para pagar", u obras que tengan el mismo efecto, queda obligado, como deudor principal, a pagar el cheque al portador.

Si el portador de un cheque lo certifica, el librador y los endosantes quedan exentos de toda responsabilidad.

Si se certifica a petición del librador, el librador y los endosantes no quedan liberados.

Artículo 994. Si un cheque lleva en su anverso dos líneas transversales paralelas, con o sin las palabras "y compañía" o cualquier abreviatura de las mismas entre estas líneas, se dice que está generalmente tachado y su pago sólo puede efectuarse a un banquero.

Si entre estas líneas se inserta un nombre o un banquero concreto, se dice que el cheque está especialmente cruzado y que el pago sólo puede efectuarse a ese banquero.

Artículo 995. Un cheque no cruzado podrá ser cruzado con carácter general o particular por el librador o por cualquier portador.

Cuando un cheque se cruza de forma general, el titular puede cruzarlo de forma especial.

Cuando se cruza un cheque de forma general o especial, el portador puede añadir la mención "no negociable".

Cuando se cruza especialmente un cheque, el banquero al que se cruza puede volver a cruzarlo especialmente a otro banquero para su cobro.

Cuando un cheque sin cruzar o un cheque cruzado en general se envía a un banquero para su cobro, éste puede cruzarlo específicamente en su beneficio.

Artículo 996 El cruce autorizado por el artículo anterior constituye un elemento esencial del control. Se prohíbe a toda persona borrarlo.

Artículo 997 . Cuando un cheque se cruza especialmente a favor de varios banqueros, a menos que se cruce a favor de un agente de cobros que sea banquero, el banquero sobre el que se gira deniega el pago.

Cuando un banquero sobre el que se ha librado un cheque cruzado lo paga, o paga un cheque cruzado en general a través de un banquero, o si está especialmente cruzado a nombre de un banquero o de su agente de cobros que es un banquero, es responsable ante el verdadero propietario del cheque de cualquier pérdida que pueda sufrir como resultado del pago del cheque.

Sin embargo, cuando se presenta un cheque para su pago que no parece, en el momento de su presentación, estar cruzado, o haber sido cruzado y borrado, o haber sido completado o alterado de forma distinta a la autorizada por la ley, el banquero que paga el cheque de buena fe y sin negligencia no es responsable y no incurre en responsabilidad.

Artículo 998. Cuando el banquero, sobre el que se libra un cheque cruzado, lo paga de buena fe y sin negligencia, si está cruzado en general, a un banquero, y si está cruzado especialmente, al banquero al que está cruzado , o a su agente de cobro que es un banquero, el banquero que paga el cheque y, si el cheque ha llegado a manos del beneficiario, el librador, respectivamente, tienen los mismos derechos y se encuentran en la misma situación que si el pago del cheque se hubiera hecho al verdadero propietario de este cheque.

Artículo 999. Cuando una persona toma un cheque cruzado que lleva la mención "no negociable", no da ni puede dar al cheque un título mejor que el que tenía la persona que lo tomó.

Artículo 1000. Cuando un banquero reciba, de buena fe y sin negligencia, el pago para un cliente de un cheque cruzado general o especialmente a su nombre, y el cliente carezca de título o tenga un título defectuoso sobre dicho cheque, el banquero no incurrirá en responsabilidad frente al verdadero propietario del cheque por el mero hecho de haber recibido este pago.

CAPÍTULO V - LIMITACIÓN

Artículo 1001. La acción contra el aceptante de una letra de cambio o el tenedor de un pagaré prescribe a los tres años de la fecha de vencimiento.

Artículo 1002. No podrá ejercitarse ninguna acción del portador contra los endosantes y contra el librador de un título más de un año después de la fecha del protesto formulado en tiempo hábil o después de la fecha de vencimiento cuando exista estipulación. protesto innecesario".

Artículo 1003. La acción de repetición de los endosantes entre sí y contra el librador de un título sólo podrá ejercitarse seis meses después del día en que el endosante tomó y pagó el título o desde el día en que fue -incluso demandado.

Artículo 1004. Cuando la prescripción se interrumpe por un acto contra una de las partes en el acto, la interrupción sólo produce efectos con respecto a esa parte.

Artículo 1005. Salvo pacto en contrario, si se ha hecho, transferido o endosado una letra de cambio por una obligación y los derechos derivados de esta letra de cambio se han perdido por prescripción o por omisión de cualquier procedimiento necesario, la obligación inicial sigue en vigor con arreglo a los principios generales del Derecho, siempre que el deudor no haya sufrido perjuicio alguno.

CAPÍTULO VI - CARTA DE PAGO OLVIDADA, PERDIDA Y ROBADA

Artículo 1006. La falsificación de una firma en un billete no afecta en modo alguno a la validez de las demás firmas.

Artículo 1007. Cuando una letra de cambio o una aceptación se modifique materialmente sin el consentimiento de todas las partes responsables de la letra de cambio, ésta será nula, salvo respecto de la parte que haya efectuado, autorizado o consentido la modificación, y de los endosantes posteriores.

Sin embargo, cuando una letra de cambio ha sido modificada sustancialmente, pero la modificación no es aparente, y la letra de cambio está en manos de un tenedor legítimo, dicho tenedor puede disponer de la letra de cambio como si no hubiera sido modificada, y puede exigir el pago de acuerdo con su contenido inicial.

En particular, se consideran sustanciales las siguientes alteraciones: cualquier modificación de la fecha, del importe a pagar, del momento del pago, del lugar de pago y, en caso de aceptación general de la factura, la adición de un lugar de pago sin el consentimiento del aceptante.

Artículo 1008. Sin perjuicio de lo dispuesto en este código, cuando una firma en un instrumento es falsificada o estampada sin la autorización de la persona cuya firma se supone que es, la firma falsificada o no autorizada es totalmente inoperante, y ningún derecho a retener o liberar el instrumento o a ejecutar el pago contra cualquier parte puede ser adquirido a través de o bajo esta firma, a menos que la parte contra la que se pretende retener el instrumento o ejecutar el pago esté impedida de invocar la falsificación o la falta de autorización.

Sin embargo, nada de lo dispuesto en esta sección afecta a la ratificación de una firma no autorizada que no sea falsa.

Artículo 1009. Cuando un efecto pagadero a la vista es librado contra un banquero y éste lo paga de buena fe, sin negligencia y en el curso normal de sus negocios, no incumbe al banquero probar que el endoso del beneficiario o cualquier endoso posterior ha sido hecho por o bajo la autoridad de la persona cuyo endoso pretende ser, y se considera que el banquero ha pagado el título en buena y debida forma a pesar de que dicho endoso haya sido falsificado o hecho sin autoridad.

Artículo 1010. El portador de un título extraviado o robado deberá, tan pronto como tenga conocimiento del extravío o robo, notificarlo por escrito al fabricante, al librado, al árbitro en su caso, al aceptante por honor y al dador de la garantía, en su caso, para rehusar el pago del título.

Artículo 1011. Cuando una letra de cambio se haya extraviado antes de su vencimiento, la persona que era su portador podrá pedir al librador que le entregue otra letra de cambio del mismo tenor, dando al librador, si tiene lugar, la garantía de indemnizarle contra toda persona en caso de que se encuentre la letra de cambio supuestamente extraviada.

Si el tirador, tras el requerimiento previsto anteriormente, se niega a entregar este duplicado, podrá ser obligado a hacerlo.

Título XXII - Sociedades personales y de capital

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1012 El contrato de asociación o sociedad es el contrato por el que dos o más personas convienen en asociarse para una empresa común, con el fin de repartirse los beneficios que de ella puedan resultar.

Artículo 1013. Existen tres tipos de sociedades, a saber:

  • sociedad sencilla;
  • sociedades comanditarias simples;
  • sociedades comanditarias simples .

Artículo 1014 Las oficinas de registro de sociedades se crean por reglamento del Ministro responsable del registro de sociedades.

Artículo 1015 La sociedad, una vez inscrita conforme a las disposiciones de este título, es una persona jurídica distinta de los socios o accionistas que la componen.

Artículo 1016. El registro debe realizarse en la oficina de registro de la parte del reino donde se encuentre el establecimiento principal de la empresa.

Las modificaciones posteriores de los datos registrados, así como todos los demás asuntos cuyo registro ordene o autorice el presente título, deberán registrarse en el mismo lugar.

Artículo 1017. Si un hecho que deba registrarse o publicarse se produce en un país extranjero, el plazo para el registro o la publicación se computará a partir del momento en que la notificación de este hecho llegue al lugar de registro o publicación. .

Artículo 1018 La inscripción da lugar al pago de los impuestos previstos por la reglamentación dictada por el ministro competente.

Artículo 1019. Si una solicitud de registro o un documento presentado para su registro no contiene todos los datos exigidos por el presente título, o si alguno de los datos mencionados en esta solicitud o en este documento es contrario a la ley, o si no se presenta uno de los documentos cuya presentación está prescrita, o si no se cumple cualquier otra condición impuesta por la ley, el registrador podrá denegar la inscripción en su registro hasta que la solicitud o los documentos hayan sido completados o modificados, o hasta que se hayan presentado los documentos prescritos, o hasta que se haya cumplido la condición.

Artículo 1020. Cualquier persona tiene derecho a inspeccionar los documentos conservados por el registrador, o a exigir que el secretario le entregue un certificado de inscripción de una sociedad, o una copia certificada o un extracto de cualquier otro documento, previo pago de la tasa prescrita por el reglamento dictado por el ministro competente.

Artículo 1021 Cada secretario publicará periódicamente en el boletín oficial, en la forma prevista por el ministro competente, un resumen de las inscripciones efectuadas en su registro.

Artículo 1022. Una vez publicados, los documentos registrados o los asuntos mencionados en el resumen se consideran conocidos por todas las personas, estén o no relacionadas con la sociedad o la empresa.

Artículo 1023 Hasta dicha publicación, los socios y la sociedad no podrán invocar frente a terceros la existencia de acuerdos, escrituras o indicaciones cuya inscripción prescriba el presente título, pero los terceros podrán prevalerse de dicha existencia.

Sin embargo, los socios o accionistas que, y la empresa que ha recibido, antes de esta publicación, el cumplimiento de una obligación están obligados a informar a terceros,

Artículo 1024. Entre los socios o accionistas, los socios y la sociedad, los accionistas y la sociedad, todos los libros, cuentas y documentos de cualquier sociedad o de los liquidadores de cualquier sociedad se presumen prueba fehaciente de cuanto en ellos conste. .

CAPÍTULO II - ASOCIACIONES ORDINARIAS

PARTE I - Definición

Artículo 1025 La sociedad colectiva simple es aquella en la que todos los socios responden solidaria e indefinidamente de todas las obligaciones de la sociedad.

PARTE II - Relaciones entre socios

Artículo 1026. Cada socio debe realizar una aportación a la sociedad.

Esta contribución puede consistir en dinero, otros bienes o servicios.

Artículo 1027. En caso de duda, se presume que las contribuciones son de igual valor.

Artículo 1028. Si la aportación del socio consiste únicamente en su servicio personal y el contrato de sociedad no fija el valor de este servicio, la participación de este socio en los beneficios será igual a la media de las participaciones de los asociados cuyas aportaciones sean en dinero o en bienes.

Artículo 1029. Si un socio aporta el disfrute de bienes, las relaciones entre estos socios y la sociedad en cuanto a:

  • entrega y reparación,
  • responsabilidad por defectos,
  • responsabilidad en caso de desahucio,
  • descargo de responsabilidad,

se rigen por las disposiciones del presente código relativas al alquiler de bienes inmuebles.

Artículo 1030 . Si la aportación de un socio consiste en la propiedad de bienes inmuebles, la relación entre estos socios y la sociedad respecto a:

  • entrega y reparación,
  • responsabilidad por defectos,
  • responsabilidad en caso de desahucio,
  • descargo de responsabilidad,

se rigen por las disposiciones de este Código relativas a las ventas.

Artículo 1031 Si un socio incumple totalmente el pago de su aportación, se le deberá requerir por carta certificada para que la remita en un plazo razonable, pudiendo, en caso contrario, ser expulsado de la sociedad por decisión de todos los demás socios o de la sociedad. mayoría prevista en el contrato.

Artículo 1032. No podrá modificarse la sociedad inicial ni la naturaleza de la actividad sin el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

Artículo 1033. Si nada se hubiere acordado entre los socios en cuanto a la gestión de los asuntos de la sociedad, éstos podrán ser gestionados por cada uno de ellos, siempre que ningún socio pueda celebrar un contrato al que esté obligado otro socio. contrario.

En este caso, cada socio es el socio gestor.

Artículo 1034 Si se acuerda que las cuestiones relativas a los negocios de la sociedad se decidan por mayoría de los socios, cada socio dispondrá de un voto, cualquiera que sea el importe de su aportación.

Artículo 1035. Si se acuerda que los asuntos de la sociedad sean gestionados por varios administradores, estos asuntos podrán ser gestionados por cada uno de los administradores, siempre que ningún administrador pueda hacer lo que otro administrador se oponga.

Artículo 1036 . Los administradores sólo pueden ser destituidos con el consentimiento de todos los demás socios, a menos que un acuerdo disponga lo contrario.

Artículo 1037. Aunque los socios hayan acordado que los asuntos de la sociedad sean gestionados por uno o varios administradores, cada socio no administrador tiene derecho a informarse en cualquier momento sobre la gestión de los asuntos y a inspeccionar y copiar todos los libros y documentos de la sociedad.

Artículo 1038 Ningún socio podrá ejercer, por cuenta propia o ajena, sin el consentimiento de los demás socios, una actividad de la misma naturaleza y concurrente con la de la sociedad.

Si un socio actúa en contra de lo dispuesto en este artículo, los demás socios tienen derecho a reclamarle la totalidad de los beneficios que haya obtenido o una indemnización por las pérdidas que la sociedad haya sufrido como consecuencia de ello, pero esta reclamación no podrá presentarse más de un año después de la fecha de la infracción.

Artículo 1039 El socio está obligado a administrar los asuntos de la sociedad con el mismo cuidado que pondría en sus propios asuntos.

Artículo 1040 Nadie podrá ser introducido como socio en la sociedad sin el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

Artículo 1041. Si un socio, sin el consentimiento de los demás socios, cede a un tercero la totalidad o parte de su participación en los beneficios de la sociedad, este tercero no se convierte en socio.

Artículo 1042. Las relaciones de los administradores con los demás socios se rigen por las disposiciones del presente código relativas a la gestión.

Artículo 1043. Si un socio no gestor gestiona los asuntos de la sociedad o si un socio gestor actúa más allá de sus competencias, se aplican las disposiciones del presente código relativas a la gestión sin mandato.

Artículo 1044 La participación de cada socio en los beneficios o pérdidas es proporcional a su aportación.

Artículo 1045. Si la participación de un socio se fija sólo en los beneficios o sólo en las pérdidas, se presume que la proporción es la misma para los beneficios y las pérdidas.

Artículo 1046 Ningún socio tiene derecho a remuneración por haber gestionado los asuntos de la sociedad, salvo pacto en contrario.

Artículo 1047 . Si en la denominación social se utiliza el nombre de un socio cuya condición de socio ha cesado, éste tiene derecho a exigir que cese dicha utilización.

Artículo 1048 Un socio podrá reclamar una participación a los demás socios incluso en una operación en la que no figure su nombre.

PARTE III - Relaciones de los socios con terceros

Artículo 1049 Ningún asociado puede adquirir derechos frente a terceros por una operación en la que no figure su propio nombre.

Artículo 1150 Todos los socios quedan vinculados por los actos realizados por uno de ellos en el ejercicio normal de las actividades de la sociedad y responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco de esta gestión.

Artículo 1151 El socio que haya cesado en su condición de tal queda vinculado por las obligaciones contraídas por la sociedad antes de ser socio.

Artículo 1152 Quien se convierte en socio de una sociedad responde de las obligaciones contraídas por la sociedad antes de ser socio.

Artículo 1153 . Ninguna restricción del poder del socio de una sociedad no registrada para obligar a los demás socios puede tener efecto con respecto a terceros.

Artículo 1054. Quien, de palabra o por escrito, por su comportamiento o por consentir el uso de su nombre en la razón social de la sociedad, se represente o se deje representar a sabiendas como socio de una sociedad, se hace responsable frente a terceros, como socio, de todas las obligaciones de la sociedad.

Si, tras el fallecimiento de un socio, la actividad de la sociedad se prosigue bajo la antigua denominación social, la continuación del uso de esta denominación social o del nombre del socio fallecido, como parte de la misma -ci, no convierte por sí misma a su sucesión en responsable de las obligaciones contraídas por la sociedad tras su fallecimiento.

PARTE IV - Disolución y liquidación de las sociedades ordinarias

Artículo 1055. Se disuelve una sociedad ordinaria:

  1. En los casos eventualmente previstos por el contrato de sociedad;
  2. Si se celebra por un periodo determinado, al vencimiento de dicho periodo;
  3. Si se celebra para una sola empresa, por la extinción de ésta;
  4. Uno de los socios entrega a los demás socios la notificación prevista en el artículo 1056;
  5. Por fallecimiento de un socio o por quiebra o incapacidad de un socio.

Artículo 1056 Si una sociedad se constituye por tiempo indefinido, un socio no podrá poner fin a la misma hasta el final de un ejercicio económico de la sociedad; dicho socio deberá notificar su intención de poner fin a la sociedad con una antelación mínima de seis meses.

Artículo 1057 La sociedad personalista también podrá ser disuelta por el tribunal a petición de uno de los socios en uno de los casos siguientes:

  1. cuando un socio, distinto del socio acusador, incumple intencionadamente o por negligencia grave una obligación esencial que le impone el contrato de sociedad;
  2. cuando la actividad de la empresa sólo puede llevarse a cabo con pérdidas y no hay posibilidad de recuperación;
  3. cuando exista cualquier otra causa que haga imposible la continuación de la empresa.

Artículo 1058. Cuando se produzca un hecho relativo a un socio que, de conformidad con el artículo 1057 o el artículo 1067, faculte a los restantes socios a solicitar la disolución de la sociedad, el tribunal podrá, a solicitud de los restantes socios, ordenar la expulsión del socio en cuestión en lugar de dicha disolución.

A efectos de la división de bienes entre la sociedad y el socio expulsado, los bienes de la sociedad se valorarán y tasarán por su valor en el momento en que se presentó por primera vez la solicitud de expulsión.

Artículo 1059. Si, transcurrido el plazo convenido, la explotación de la sociedad se continúa por los socios o por aquellos de ellos que la administren habitualmente durante dicho plazo, sin que se haya hecho liquidación ni pago alguno, se entenderá que los socios han acordado la continuación de la sociedad por tiempo indefinido.

Artículo 1060. En todos los casos previstos en los apartados (4) o (5) del artículo 1055, si los socios supervivientes compran la parte del socio cuya pertenencia ha cesado, el contrato de sociedad continúa entre los socios supervivientes.

Artículo 1061 Tras la disolución de la sociedad, tiene lugar la liquidación, salvo que se haya acordado otro modo de ajuste de los bienes entre los socios o que la sociedad sea declarada en quiebra.

Si la disolución se produce por notificación formal de un acreedor de uno de los socios o por quiebra de uno de los socios, sólo se puede renunciar a la liquidación con el consentimiento del acreedor o del juez. comisario.

La liquidación la llevan a cabo todos los socios o las personas designadas por ellos.

El nombramiento de los liquidadores se decide por mayoría de votos de los socios.

Artículo 1062 La liquidación deberá realizarse en el siguiente orden:

  1. cumplimiento de la obligación contraída frente a terceros;
  2. reembolso de los anticipos efectuados y de los gastos realizados por los socios para la gestión de los asuntos de la sociedad;
  3. reembolso de las aportaciones realizadas por cada socio,
  4. el saldo, si lo hubiere, debe repartirse entre los socios como beneficio.

Artículo 1063. Si, tras el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a terceros y el reembolso de los anticipos y gastos, el patrimonio es insuficiente para devolver a los socios el importe total de las aportaciones, la insuficiencia constituye una pérdida y debe repartirse como tal.

PARTE V - Registro de la sociedad ordinaria

Artículo 1064. Podrá registrarse una sociedad personalista.

La entrada en el registro debe contener los siguientes elementos:

  1. el nombre de la empresa;
  2. su finalidad;
  3. la dirección de la oficina principal y de todas las sucursales;
  4. los apellidos, nombres, direcciones y profesiones de cada socio; si un socio tiene una razón social, la inscripción en el registro debe contener su nombre y su razón social;
  5. los nombres de los administradores, en caso de que no todos los socios hayan sido designados como tales;
  6. cualquier restricción impuesta a los poderes de los directivos;
  7. el sello o sellos que vinculan a la empresa.

El registro podrá contener cualquier otra información que las partes consideren útil poner en conocimiento del público.

La inscripción debe estar firmada por todos los miembros de la sociedad y llevar el sello común de la sociedad.

Se expide un certificado de registro a la empresa.

Artículo 1064/1. El socio gestor de una unión registrada que desee dimitir de sus funciones deberá entregar su carta de dimisión a cualquier otro socio gestor. La dimisión escrita surtirá efecto en la fecha en que la carta de registro llegue al otro socio gestor.

En caso de que la unión registrada cuente con un único administrador, el administrador que desee dimitir de su cargo notifica su intención por escrito a cualquier otro socio, adjuntando la carta de dimisión, para que se celebre una junta en la que se nombre a un nuevo administrador. La dimisión surtirá efecto a partir de la fecha en que sea recibida por dicho socio.

El socio gestor que dimita en virtud de los párrafos primero o segundo podrá notificar su dimisión al secretario judicial.

Artículo 1064/2 . En caso de cambio de socio gestor, la unión registrada deberá registrar dicho cambio en un plazo de catorce días a partir de la fecha del mismo.

Artículo 1065 El socio puede prevalerse frente a terceros de cualquier derecho adquirido por la unión registrada, aunque su nombre no haya figurado en la operación.

Artículo 1066 Ningún miembro de una unión registrada puede, por cuenta propia o ajena, ejercer sin el consentimiento de todos los demás miembros una actividad de la misma naturaleza y concurrente con la de la unión registrada o, sin este consentimiento , ser socio indefinidamente responsable de otra unión que ejerza una actividad de la misma naturaleza y concurrente con la de la unión registrada.

Esta prohibición no se aplica si, en el momento de la inscripción de la sociedad, los socios ya sabían que uno de ellos ejercía una actividad empresarial o participaba en otra sociedad con el mismo objeto, y si su retirada no estaba estipulada en el contrato de sociedad.

Artículo 1067. Si un socio actúa en contra de lo dispuesto en el artículo anterior, la unión registrada tendrá derecho a reclamarle todos los beneficios que hubiera obtenido o una indemnización por los perjuicios que la unión registrada haya sufrido como consecuencia de ello.

Esta denuncia no puede presentarse más de un año después de la fecha de la infracción.

Las disposiciones de este artículo no afectan al derecho de los socios restantes a solicitar la disolución de la sociedad.

Artículo 1068 La responsabilidad de un socio de una sociedad colectiva con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad antes de dejar de ser socio de la misma se limita a un período de dos años a partir de la fecha en que dejó de ser socio.

Artículo 1069. Además de los casos previstos en el artículo 1055, la unión registrada se disuelve si se declara en quiebra.

Artículo 1070. El acreedor de una obligación a cargo de una unión registrada tendrá derecho, desde el momento en que la unión se encuentre en mora, a exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los socios.

Artículo 1071. En el caso previsto en el artículo 1070, si el socio prueba:

  1. que los activos de la empresa son suficientes para cumplir total o parcialmente la obligación, y
  2. que la ejecución contra la empresa no sería difícil.

El tribunal puede, a su discreción, ordenar que la obligación se cumpla primero en la propiedad de la empresa.

Artículo 1072. Mientras no se disuelva la sociedad registrada, los acreedores de un socio sólo podrán ejercer sus derechos sobre los beneficios u otras sumas adeudadas por la sociedad a dicho socio. Tras la disolución, podrán ejercer sus derechos sobre la participación de este socio en el activo de la sociedad.

PARTE VI - Fusión de uniones registradas


Artículo 1073.
Una unión registrada podrá fusionarse con otra unión registrada con el consentimiento de todos los socios, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 1074. Cuando una unión registrada haya decidido fusionarse, deberá publicar al menos dos veces en un periódico local y enviar a todos los acreedores conocidos de la unión una notificación del proyecto de fusión solicitando a los acreedores que presenten en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación las objeciones que puedan tener a este proyecto.

Si no se presenta ninguna objeción durante este periodo, se considerará que existe la fusión.

En caso de oposición, la sociedad sólo podrá proceder a la fusión después de haber satisfecho el crédito dado en garantía.

Artículo 1075. Una vez realizada la fusión, es responsabilidad de cada una de las empresas registrar la fusión como una nueva empresa.

Artículo 1076 La nueva sociedad goza de los derechos y está sujeta a las obligaciones de la sociedad fusionada.

CAPÍTULO III - SOCIEDADES COMANDITARIAS SIMPLES

Artículo 1077 La sociedad comanditaria es la forma societaria en la que existe:

  1. uno o varios socios cuya responsabilidad se limita a la cantidad que respectivamente pueden comprometerse a aportar a la sociedad;
  2. uno o varios socios que responden solidariamente de todas las obligaciones de la sociedad.

Artículo 1078 La sociedad comanditaria deberá estar registrada.

La inscripción en el registro debe contener la siguiente información:

  1. el nombre de la empresa;
  2. la indicación de que la sociedad es una sociedad comanditaria simple y el objeto de esta sociedad;
  3. la dirección de la oficina principal y de todas las sucursales;
  4. los apellidos, nombre, razón social, dirección y profesión de los socios comanditarios, así como el importe de sus respectivas aportaciones a la sociedad;
  5. los apellidos, el nombre, la razón social, la dirección y la profesión de los socios con responsabilidad ilimitada;
  6. los nombres de los socios gestores;
  7. cualquier restricción impuesta a los poderes de los socios gestores para comprometer a la sociedad.

El registro podrá contener cualquier otra información que las partes consideren útil poner en conocimiento del público.

La inscripción debe estar firmada por cada uno de los miembros de la sociedad y llevar el sello común de la sociedad.

Se expide un certificado de registro a la empresa.

Artículo 1078/1. El socio gestor que desee dimitir de sus funciones debe presentar su carta de dimisión a cualquier socio gestor. La dimisión surtirá efecto en la fecha en que dicho socio reciba la carta de dimisión.

En caso de que la sociedad comanditaria cuente con un solo gerente, el que desee dimitir de sus funciones deberá notificar su intención por escrito a cualquier otro socio, adjuntando la carta de dimisión, para que se celebre una junta con vistas al nombramiento de un nuevo gerente. La dimisión surtirá efecto a partir de la fecha en que dicho socio reciba la carta de dimisión.

El socio gestor que dimita en virtud de los párrafos primero o segundo podrá notificar su dimisión al secretario judicial.

Artículo 1078/2. En caso de cambio de socio gestor, la sociedad comanditaria deberá registrarlo en un plazo de catorce días a partir de la fecha de dicho cambio.

Artículo 1079. Hasta su registro, la sociedad comanditaria se considera una sociedad ordinaria en la que todos los socios responden solidariamente de todas las obligaciones de la sociedad.

Artículo 1080 Las disposiciones relativas a las sociedades regulares colectivas se aplican a las sociedades comanditarias en la medida en que no estén excluidas o modificadas por las disposiciones del presente capítulo III.

Si existen varias sociedades de responsabilidad ilimitada, se aplican las normas de la sociedad simple a las relaciones entre ellas y con la sociedad.

Artículo 1081 La denominación social no podrá contener ninguno de los nombres de los socios comanditarios.

Artículo 1082 El socio comanditario que consiente expresa o tácitamente el uso de su nombre en la denominación social responde frente a terceros de la misma forma que si fuera un socio indefinidamente responsable.

Entre los propios socios, la responsabilidad de este socio sigue rigiéndose por el contrato de sociedad.

Artículo 1083 Las aportaciones de los socios comanditarios deben ser en dinero o en otros bienes.

Artículo 1084 No se podrán distribuir dividendos ni intereses a los socios comanditarios sino con cargo a los beneficios obtenidos por la sociedad.

Si el capital de la sociedad se ha visto reducido por pérdidas, no pueden repartirse dividendos ni intereses a los socios comanditarios hasta que no se hayan compensado dichas pérdidas.

Sin embargo, no se puede obligar al socio comanditario a restituir el dividendo o los intereses que percibió de buena fe.

Artículo 1085. Si un socio comanditario ha hecho saber a terceros, por carta, circular o de otro modo, que su aportación era superior a la cantidad registrada, se convierte en responsable de esta cantidad superior.

Artículo 1086 Los acuerdos celebrados entre los socios para modificar la naturaleza o reducir la cuantía de la aportación de un socio comanditario carecen de efectos frente a terceros mientras no hayan sido registrados.

Una vez registradas, sólo surten efecto para las obligaciones contraídas por la empresa después de su registro.

Artículo 1087 La sociedad comanditaria sólo puede ser administrada por socios con responsabilidad ilimitada.

Artículo 1088 Si un socio comanditario interfiere en la gestión de la sociedad, se convierte en responsable solidario de todas las obligaciones de la sociedad.

Las opciones y los consejos, los votos emitidos para el nombramiento o el cese de directivos en los casos previstos por el contrato de sociedad, no se consideran injerencias en la gestión de la empresa.

Artículo 1089. Un socio comanditario podrá ser nombrado liquidador de la sociedad.

Artículo 1090 Los socios comanditarios podrán ejercer cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, aunque sea de la misma naturaleza que la de la sociedad.

Artículo 1091 Los socios comanditarios podrán transmitir sus participaciones sin el consentimiento de los demás socios.

Artículo 1092 . Salvo estipulación contraria en el contrato, la sociedad comanditaria no se disuelve por el fallecimiento de uno de los socios comanditarios, ni por su quiebra o incapacidad.

Artículo 1093 En caso de fallecimiento de un socio comanditario, sus herederos pasan a ser socios en su lugar, salvo estipulación contraria en el contrato.

Artículo 1094. Si un socio comanditario quiebra, su participación en la sociedad debe venderse como activo de la quiebra.

Artículo 1095 Los acreedores de la sociedad comanditaria no podrán actuar contra los socios comanditarios mientras la sociedad no haya sido disuelta.

Tras la disolución de la sociedad, podrán interponer acciones contra cada uno de los socios comanditarios hasta los siguientes importes:

  1. La parte de las aportaciones de este socio que no ha sido devuelta a la empresa;
  2. La parte de la aportación que el socio ha podido retirar de los activos de la empresa;
  3. Los dividendos e intereses que el socio haya percibido de mala fe y en contra de lo dispuesto en el artículo 1084.

CAPÍTULO IV - SOCIEDADES ANÓNIMAS

PARTE I - Naturaleza y constitución de las sociedades anónimas

Artículo 1096 La sociedad anónima es aquella cuyo capital está dividido en acciones y cuya responsabilidad de los socios está limitada al importe no desembolsado de las acciones que respectivamente posean.

Artículo 1096 bis. (derogado)

Artículo 1097. Tres o más personas podrán promover y constituir una sociedad de responsabilidad limitada, mediante la suscripción de una escritura de constitución y el cumplimiento de las disposiciones del presente código.

Artículo 1098 . El documento debe contener la siguiente información:

  1. el nombre de la sociedad propuesta, que debe terminar siempre con la palabra "responsabilidad limitada" ;
  2. la parte del Reino en la que estará situado el domicilio social de la empresa;
  3. el objeto de la empresa;
  4. una declaración de que la responsabilidad de los accionistas es limitada;
  5. el importe del capital social que la sociedad se propone registrar y su división en acciones de un importe determinado;
  6. los nombres, direcciones, profesiones y firmas de los promotores, así como el número de acciones suscritas por cada uno de ellos.

Artículo 1099 La escritura deberá hacerse en al menos dos ejemplares originales y ser firmada por los promotores; las firmas serán certificadas por dos testigos.

Una de las copias de la escritura debe presentarse y registrarse en la oficina de registro de la parte del Reino en la que se declare que se encuentra el domicilio social de la empresa.

Artículo 1100 . Todos los promotores deben suscribir al menos una acción.

Artículo 1101. La responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada podrá ser ilimitada.

En este caso, debe incluirse una declaración a tal efecto en el acto constitutivo.

La responsabilidad ilimitada de un administrador finaliza al expirar un plazo de dos años a partir de la fecha en que dejó de ejercer sus funciones.

Artículo 1102 No podrá hacerse al público ninguna invitación a suscribir acciones.

Artículo 1103 . (derogado)

Artículo 1104. El número total de acciones con las que la sociedad se propone registrarse deberá suscribirse o asignarse antes del registro de la sociedad.

Artículo 1105 Las acciones no pueden emitirse a un precio inferior a su valor nominal.

La emisión de acciones a un precio superior a su valor nominal está autorizada por la escritura de constitución. En este caso, el importe excedente debe abonarse al mismo tiempo que el primer pago.

El primer pago de las acciones no debe ser inferior al veinticinco por ciento de su importe nominal.

Artículo 1106 Toda persona que suscriba acciones se compromete, siempre que la sociedad esté constituida, a pagar a la sociedad el importe de las mismas de conformidad con el folleto y el reglamento.

Artículo 1107 Cuando se hayan suscrito todas las acciones que deban liberarse en metálico, los promotores deberán celebrar sin demora una junta general de suscriptores que se denominará junta estatutaria.

Los promotores envían a cada suscriptor, al menos siete días antes de la fecha de la asamblea, un informe estatutario, debidamente certificado por ellos, que contiene una indicación de las cuestiones que se tratarán en la asamblea estatutaria en virtud del artículo siguiente.

Los promotores harán que se presente en el Registro Mercantil una copia del informe preceptivo, certificada según lo exigido en esta sección, inmediatamente después de su envío a los suscriptores.

Los promotores también deben presentar en la junta una lista en la que se indiquen los nombres, aptitudes y direcciones de los suscriptores, así como el número de acciones que han suscrito respectivamente.

Las disposiciones de los artículos 1176, 1187, 1188, 1189, 1191, 1192 y 1195 se aplican mutatis mutandis a la asamblea estatutaria.

Artículo 1108. Asuntos que se tratarán en la reunión estatutaria:

  1. la adopción, en su caso, de reglamentos de empresa;
  1. la ratificación de los contratos celebrados y de los gastos en que hayan incurrido los promotores para promover la empresa;
  1. fijar el posible importe a pagar a los promotores;
  1. fijar el número de acciones preferentes que se emitirán, en su caso, así como la naturaleza y el alcance de los derechos preferentes vinculados a las mismas;
  1. la fijación del número de acciones ordinarias o privilegiadas que se asignarán total o parcialmente desembolsadas que no sean en efectivo, en su caso, y el importe hasta el cual se considerarán desembolsadas.

La descripción del servicio o de la propiedad a cambio de los cuales se asignarán estas acciones ordinarias o preferentes como desembolsadas deberá establecerse expresamente antes de la junta.

  1. el nombramiento de los primeros administradores y auditores de cuentas y la determinación de sus poderes respectivos.

Artículo 1109 . Un promotor o suscriptor que tenga un interés particular en una resolución no puede ejercer el derecho de voto.

Las decisiones de la asamblea estatutaria sólo son válidas si se toman por una mayoría que comprenda al menos la mitad del número total de suscriptores con derecho a voto y que represente al menos la mitad del número total de acciones de dichos suscriptores.

Artículo 1110. Una vez celebrada la junta estatutaria, los promotores entregan el negocio a los administradores.

Los administradores deberán entonces hacer que los promotores y los suscriptores paguen inmediatamente sobre cada acción pagadera en dinero la cantidad, que no será inferior al veinticinco por ciento, prevista en el folleto, anuncio, convocatoria o "invitación".

Artículo 1111. Cuando se haya abonado la cantidad mencionada en la Sección 1110, los administradores deberán solicitar el registro de la sociedad.

La solicitud y la inscripción en el registro deben contener, de conformidad con las decisiones de la asamblea estatutaria, la siguiente información:

  • El número total de acciones suscritas o concedidas, distinguiendo entre acciones ordinarias y acciones preferentes.
  • El número de acciones ordinarias o preferentes concedidas total o parcialmente desembolsadas que no sean en efectivo y, en este último caso, el grado de desembolso de las mismas.
  • El importe ya pagado en efectivo por cada acción.
  • La cantidad total de dinero recibida por las acciones.
  • Los nombres, profesiones y direcciones de los directores.
  • Si los administradores tienen poderes para actuar por separado, sus poderes respectivos y el número o los nombres de los administradores cuya firma vincula a la sociedad.
  • El plazo de constitución de la empresa, si se ha fijado.
  • La dirección de la sede central y de todas las sucursales.

El registro podrá contener cualquier otra información que los administradores consideren útil poner en conocimiento del público. La solicitud deberá ir acompañada de un ejemplar del reglamento, si lo hubiere, y de las deliberaciones de la asamblea estatutaria, ambos certificados con la firma de al menos un administrador. Al mismo tiempo, los administradores deberán depositar en la oficina de registro diez ejemplares impresos de la escritura de constitución y, en su caso, de los estatutos de la sociedad.

Se expide un certificado de registro a la empresa.

Artículo 1111/1. Al constituir una sociedad, los administradores pueden, después de completar todos los pasos siguientes el día en que los promotores redactan la escritura de constitución, solicitar el registro de la escritura de constitución y el registro de la sociedad el mismo día.

  1. Tener suscritas todas las acciones a registrar por la empresa;
  2. Celebrar una asamblea estatutaria para considerar los asuntos previstos en el artículo 1108, en presencia de todos los promotores y suscriptores y con la aprobación de todos los promotores y suscriptores para los asuntos a tratar en la asamblea;
  3. Pedir a los promotores que pongan el asunto en manos de los administradores; y
  4. Los administradores deben asegurarse de que los suscriptores pagan la suma prevista en el segundo párrafo del artículo 1110 por cada acción y de que esta suma se abona efectivamente.

Artículo 1112. Si la inscripción no tiene lugar en el plazo de tres meses a partir de la reunión estatutaria, la sociedad no se constituye y todas las cantidades recibidas de los solicitantes deben reembolsarse sin deducción alguna.

Si estas sumas no se han reembolsado en un plazo de tres meses a partir de la reunión estatutaria, los administradores de la sociedad son responsables solidarios del reembolso de estas sumas con intereses a partir de la expiración del plazo de tres meses.

Sin embargo, un administrador no está obligado a devolver los intereses si demuestra que la pérdida de dinero o el retraso no son culpa suya.

Artículo 1113 Los promotores de la sociedad responden solidariamente de todos los compromisos y desembolsos no aprobados por la junta estatutaria; aunque los apruebe, siguen siendo responsables hasta la inscripción de la sociedad.

Artículo 1114 Tras la inscripción de la sociedad, el suscriptor de acciones no podrá solicitar al tribunal la anulación de su suscripción por error, coacción o fraude.

Artículo 1115. Si el nombre insertado en un memorando es idéntico al nombre de una empresa registrada existente o al nombre insertado en un memorando registrado, o si se parece tanto que puede inducir a error al público, cualquier persona interesada puede presentar una demanda contra los promotores de la empresa y solicitar al tribunal que ordene que se cambie el nombre.

Una vez dictada la orden, el nuevo nombre debe registrarse en lugar del antiguo y el certificado de registro debe modificarse en consecuencia.

Artículo 1116 . Cualquier persona interesada tiene derecho a obtener de cualquier empresa una copia de su escritura de constitución y registro, por lo que una suma no superior a un baht por copia puede ser cobrada por la empresa.

PARTE II - Acciones y accionistas

Artículo 1117. El importe de una acción no puede ser inferior a cinco bahts.

Artículo 1118. Las acciones son indivisibles.

Si una acción es propiedad conjunta de dos o más personas, éstas deben designar a una de ellas para que ejerza sus derechos como accionista.

Las personas titulares de una acción en común responden solidariamente frente a la sociedad del pago del importe de la acción.

Artículo 1119. El importe total de cada acción debe pagarse en efectivo, con excepción de las acciones concedidas en virtud del apartado 5 del artículo 1108 o del artículo 1221.

Un accionista no puede reclamar a la empresa una compensación por el pago de acciones.

Artículo 1120 Salvo decisión contraria de la junta general, los administradores podrán apelar a los accionistas por cualquier suma adeudada sobre sus acciones.

Artículo 1121 Cada convocatoria deberá ser notificada por carta certificada con veintiún días de antelación como mínimo y cada accionista deberá abonar el importe de dicha convocatoria a la persona, en el momento y en el lugar que fijen los administradores.

Artículo 1122. Si la exigibilidad de una acción no ha sido pagada el día fijado para el pago, el titular de esta acción está obligado a pagar intereses desde el día fijado para el pago hasta el momento del pago efectivo. .

Artículo 1123. Si un accionista no paga un requerimiento de pago en el día fijado para el pago, los administradores podrán emplazarle, mediante carta certificada, a que pague dicho requerimiento con intereses.

Esta notificación formal debe fijar un plazo razonable para el pago del requerimiento y los intereses.

También debe fijar el lugar en el que debe efectuarse el pago. La notificación también puede indicar que, en caso de impago, la acción por la que se interpuso el recurso puede ser confiscada.

Artículo 1124. Si se ha hecho mención de la caducidad en la notificación, los administradores podrán, mientras no se hayan pagado el call y los intereses, pronunciar la caducidad de las acciones.

Artículo 1125. Las acciones confiscadas deberán venderse sin demora en subasta pública. El producto de la venta debe destinarse al pago del call y de los intereses debidos. Cualquier excedente se devolverá al accionista.

Artículo 1126. La titularidad del adquirente de la acción decomisada no se verá afectada por ninguna irregularidad en el procedimiento de decomiso y venta.

Artículo 1127 Se expedirán uno o varios certificados a cada accionista por las acciones que posea.

La expedición de un certificado puede estar sujeta al pago de una tasa, no superior a cincuenta satang, que los administradores pueden decidir.

Artículo 1128 Todos los certificados de acciones deben estar firmados por al menos uno de los administradores y llevar el sello de la sociedad.

Debe contener la siguiente información:

  1. el nombre de la empresa;
  2. Los números de las acciones a las que se aplica;
  3. el importe de cada acción;
  4. en caso de que las acciones no estén totalmente desembolsadas, el importe pagado por cada acción;
  5. el nombre del accionista o la mención de que el certificado está al portador.

Artículo 1129. Las acciones son transmisibles sin el patrimonio de la sociedad, salvo que, tratándose de acciones inscritas en un certificado nominativo, no se disponga otra cosa en las normas de la sociedad.

La transferencia de acciones consignada en un certificado nominativo es nula si no se hace por escrito y la firman el cedente y el cesionario, cuyas firmas deben ser certificadas por al menos un testigo.

Esta cesión es inoponible a la sociedad y a terceros mientras el hecho de la cesión así como el nombre y la dirección del cesionario no hayan sido inscritos en el registro de accionistas.

Artículo 1130 La sociedad podrá denegar la inscripción de una transmisión de participaciones sobre las que recaiga un requerimiento de fondos.

Artículo 1131 El registro de transferencias podrá cerrarse durante los catorce días anteriores a la junta general ordinaria.

Artículo 1132. Si, como consecuencia de un acontecimiento como el fallecimiento o la quiebra de un accionista, otra persona adquiere el derecho a una acción, la sociedad deberá, previa entrega del certificado de acciones cuando sea posible, y previa presentación de las pruebas oportunas, inscribir a esa otra persona como accionista.

Artículo 1133. El cedente de una acción que no esté totalmente desembolsada seguirá siendo responsable de la totalidad del importe impagado de esta acción, siempre que:

  1. ningún cedente es responsable de las obligaciones de la empresa contraídas tras la cesión;
  2. el cedente no está obligado a continuar a menos que el tribunal considere que los accionistas existentes no pueden hacer frente a las aportaciones que se les exigen.

No podrá interponerse ninguna acción contra el transmitente por esta responsabilidad una vez transcurridos dos años desde la inscripción de la transmisión en el registro de accionistas.

Artículo 1134 Los certificados al portador sólo pueden emitirse si lo autorizan las normas de la sociedad y para acciones totalmente desembolsadas. En este caso, el titular de un certificado nominativo tiene derecho a recibir un certificado al portador mediante la entrega del certificado nominativo para su anulación.

Artículo 1135 Las acciones inscritas en un certificado al portador se transmiten por la sola entrega del certificado.

Artículo 1136 El titular de un certificado al portador tiene derecho a recibir un certificado nominativo cuando entregue el certificado al portador para su anulación.

Artículo 1137 . Si los estatutos de la sociedad prescriben que un administrador debe poseer un determinado número de acciones de la sociedad para ejercer esta función, estas acciones deben registrarse en un certificado nominativo.

Artículo 1138. Toda sociedad anónima deberá llevar un registro de accionistas en el que consten los siguientes datos:

  1. Los nombres, direcciones y profesiones, en su caso, de los accionistas, una relación de las acciones que posee cada accionista, distinguiendo cada acción por su número, y la cantidad pagada o que se acuerda considerar pagada sobre las acciones de cada accionista;
  2. La fecha en la que cada persona fue inscrita en el registro como accionista;
  3. La fecha en la que cada accionista dejó de serlo;
  4. Los números y la fecha de los certificados emitidos al portador, así como los números respectivos de las acciones que figuran en cada uno de estos certificados;
  5. La fecha de cancelación de cualquier certificado nominativo o al portador.

Artículo 1139 El registro de accionistas desde la fecha de inscripción de la sociedad se lleva en el domicilio social de la sociedad. Los accionistas podrán consultarlo gratuitamente durante las horas de apertura, con las restricciones razonables que impongan los administradores, pero no menos de dos horas al día.

Los administradores están obligados a enviar al Registro, al menos una vez al año, y a más tardar el decimocuarto día después de la junta ordinaria, una copia de la lista de todos los accionistas en el momento de la junta y de los que han dejado de serlo desde la fecha de la última junta ordinaria. Esta lista deberá contener todos los datos previstos en el artículo anterior.

Artículo 1140 . Cualquier accionista tiene derecho a exigir que se le entregue una copia de este registro o parte del mismo previo pago de cincuenta satang por cada cien palabras a copiar.

Artículo 1141 Se presume que el registro de accionistas constituye prueba exacta de todo lo que la ley ordena o autoriza inscribir en él.

Artículo 1142. Si se han emitido acciones preferentes, los derechos preferentes atribuidos a estas acciones no pueden modificarse.

Artículo 1143 La sociedad anónima no podrá poseer sus propias acciones ni pignorarlas.

PARTE III - Gestión de las sociedades anónimas

1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1144 Toda sociedad anónima es gestionada por uno o varios administradores bajo el control de la junta general de accionistas y de conformidad con el reglamento de la sociedad.

Artículo 1145. Después de la inscripción de la sociedad, no se pueden hacer estatutos y no se puede adoptar ninguna adición o modificación de los estatutos o del contenido del documento de constitución, salvo mediante la aprobación de una resolución especial.

Artículo 1146 La sociedad está obligada a registrar cualquier nueva regulación, adición o modificación en el plazo de catorce días a partir de la fecha de la resolución especial.

Artículo 1147. Derogado

Artículo 1148 Toda sociedad anónima podrá tener un domicilio social al que podrán dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones.

La ubicación del domicilio social y cualquier modificación del mismo deben notificarse al Registro Mercantil, que toma nota de ello.

Artículo 1149. Hasta que las acciones no hayan sido totalmente desembolsadas, la sociedad no podrá imprimir o mencionar el capital de la sociedad en ningún anuncio, publicidad, facturas, cartas u otros documentos, sin indicar al mismo tiempo claramente qué proporción de este capital ha sido liberada.

2. DIRECTORES

Artículo 1150 El número y la remuneración de los administradores son fijados por la junta general.

Artículo 1151 El administrador sólo puede ser nombrado o destituido por la junta general.

Artículo 1152. En la primera junta ordinaria posterior a la inscripción de la sociedad y en la primera junta ordinaria de cada año siguiente, un tercio de los administradores o, si su número no es múltiplo de tres, el mayor de los parientes de un tercero, deberá cesar en sus funciones.

Artículo 1153 El administrador que desee dimitir de su cargo debe presentar su carta de dimisión a la sociedad. La dimisión surtirá efecto a partir de la fecha en que la carta de dimisión llegue a la sociedad.

Un administrador que dimita en virtud del primer párrafo de este artículo podrá notificar su dimisión al secretario.

Artículo 1154 En caso de quiebra o incapacidad de un administrador, su cargo queda vacante.

Artículo 1155. Cualquier vacante que se produzca en el consejo de administración que no sea por rotación podrá ser cubierta por los administradores, pero cualquier persona así nombrada conservará su cargo sólo mientras el administrador dimisionario tuviera derecho a conservarlo.

Artículo 1156. Si una junta general destituye a un administrador antes de la expiración de su mandato y nombra a otra persona en su lugar, la persona así nombrada conserva su mandato sólo mientras el administrador destituido tuviera derecho a conservarlo.

Artículo 1157 En caso de cambio de uno o varios administradores, la sociedad deberá registrarlo en el plazo de catorce días a partir de la fecha de dicho cambio.

Artículo 1158. Salvo disposición en contrario del reglamento de la sociedad, los administradores tienen las facultades descritas en los seis artículos siguientes.

Artículo 1159. Los administradores en funciones pueden actuar a pesar de cualquier vacante entre ellos pero, si y mientras su número se reduzca por debajo del número necesario para formar quórum, los administradores en funciones pueden actuar con el fin de aumentar el número de administradores hasta ese número, o para convocar una junta general de la sociedad, pero para ningún otro fin.

Artículo 1160. Los administradores podrán fijar el quórum necesario para el desarrollo de los asuntos en sus reuniones y, salvo que así se fije, el quórum será de tres (cuando el número de administradores sea superior a tres).

Artículo 1161 Las cuestiones planteadas en una junta de administradores se decidirán por mayoría de votos; en caso de empate, el voto del presidente será decisivo.

Artículo 1162. Todo administrador podrá convocar en cualquier momento una reunión de administradores.

Artículo 1163 Los administradores podrán elegir un presidente de la reunión y fijar la duración de su mandato, pero si no se elige presidente o si, durante una reunión, el presidente no está presente a la hora prevista, los administradores presentes podrán elegir a uno de sus miembros para presidir la reunión.

Artículo 1164 Los administradores podrán delegar sus poderes en administradores o en comités compuestos por miembros de su órgano. Todo administrador o comité deberá cumplir, en el ejercicio de la facultad así delegada, cualquier orden o reglamento que le impongan los administradores.

Artículo 1165 Salvo disposición en contrario de la delegación, las cuestiones planteadas durante una reunión de una comisión se decidirán por mayoría de votos de los miembros; en caso de empate, el voto del presidente será dirimente.

Artículo 1166 Todos los actos realizados por un administrador, aunque posteriormente se descubra que su nombramiento estaba viciado o que estaba inhabilitado, son tan válidos como si esa persona hubiera sido debidamente nombrada y cumplido los requisitos para ser administrador.

3. REUNIONES GENERALES

Artículo 1171 La junta general de accionistas se reúne dentro de los seis meses siguientes a la inscripción y, posteriormente, al menos cada doce meses. Esta junta se denomina ordinaria.

Todas las demás juntas generales son extraordinarias.

Artículo 1172 . Los administradores pueden convocar una junta extraordinaria siempre que lo consideren oportuno.

Deben convocarla sin demora cuando la empresa haya perdido la mitad de su capital, con el fin de informar a los accionistas.

Artículo 1173 Las juntas extraordinarias deberán convocarse cuando lo soliciten por escrito accionistas que posean al menos una quinta parte de las acciones de la sociedad. La solicitud deberá indicar el objeto de la reunión.

Artículo 1174. Cuando los accionistas soliciten la convocatoria de una asamblea extraordinaria de conformidad con el artículo anterior, los administradores deberán convocarla inmediatamente.

Si la junta no se convoca dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, el autor de la solicitud o cualquier otro accionista en número suficiente podrá convocarla por sí mismo.

Artículo 1175 La convocatoria de cualquier junta general se publica al menos una vez en un periódico local al menos siete días antes de la fecha fijada para la reunión y se envía por correo con acuse de recibo a cada accionista cuyo nombre figure en el registro. accionistas al menos siete días o, si la convocatoria se refiere a un acuerdo especial que deba adoptar la junta general, catorce días antes de la fecha fijada para la reunión.

La convocatoria de una junta general especifica el lugar, el día y la hora de la reunión, así como la naturaleza de los asuntos a tratar. Si la convocatoria se refiere a una resolución especial que debe adoptarse en una junta general, también debe incluirse en la convocatoria el contenido de la resolución propuesta.

Artículo 1176 . Todo accionista tiene derecho a estar presente en la junta general.

Artículo 1177 . Salvo disposición contraria en el reglamento de la sociedad, las normas establecidas en los artículos siguientes se aplican a las juntas generales.

Artículo 1178 La junta general sólo podrá deliberar si están presentes accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

Artículo 1179. Si dentro de la hora siguiente a la convocatoria de la junta general no se alcanza el quórum previsto en el artículo 1178, la junta, si ha sido convocada a petición de los accionistas, quedará disuelta. .

Si la junta general no ha sido convocada a petición de los accionistas, se convoca otra junta general en un plazo de catorce días y no se necesita quórum para esta junta.

Artículo 1180 El presidente del consejo de administración preside toda junta general de accionistas.

Si no hay presidente o si, durante una junta general, no está presente dentro de los quince minutos siguientes a la hora fijada para la celebración de la junta, los accionistas presentes pueden elegir como presidente a uno de sus miembros.

Artículo 1181 . El Presidente podrá, con el consentimiento de la asamblea, aplazar cualquier reunión general, pero en una reunión aplazada no se podrá tratar ningún asunto, salvo los que se hayan dejado en suspenso en la reunión original.

Artículo 1182 . En caso de votación a mano alzada, cada accionista presente o representado dispone de un voto. En caso de votación, cada accionista dispone de un voto por cada acción que posea.

Artículo 1183. Si los estatutos de la sociedad prevén que ningún accionista tenga derecho de voto si no posee un determinado número de acciones, los accionistas que no posean este número de acciones tendrán derecho a asociarse para formar este número y a designar a uno de ellos como apoderado para que les represente y vote en cualquier junta general.

Artículo 1184 Ningún accionista tiene derecho de voto si no ha pagado los requerimientos de fondos de los que es deudor.

Artículo 1185. El accionista que tenga, en una resolución, un interés particular no podrá votar dicha resolución.

Artículo 1186 . Los titulares de certificados al portador sólo pueden votar si han depositado su certificado en la sociedad antes de la reunión.

Artículo 1187. Todo accionista podrá votar por medio de representante, siempre que el poder otorgado a éste conste por escrito.

Artículo 1188 El documento de representación deberá estar fechado y firmado por el accionista y contener la siguiente información:

  1. el número de acciones que posee el accionista;
  2. el nombre del agente;
  3. la reunión o reuniones o el período para el que se designa al apoderado.

Artículo 1189 La escritura de nombramiento de un representante deberá depositarse ante el presidente a más tardar al comienzo de la reunión en la que el representante designado en dicha escritura se proponga votar.

Artículo 1190. En toda junta general, los acuerdos sometidos a votación se deciden a mano alzada, salvo que al menos dos accionistas soliciten una votación, antes o en el momento de proclamarse el resultado de la votación a mano alzada.

Artículo 1191. En toda junta general, la declaración del presidente de que un acuerdo ha sido adoptado o rechazado a mano alzada y la anotación a tal efecto en las actas de las deliberaciones de la sociedad constituyen prueba suficiente de este hecho.

Si se convoca una votación, el resultado de la misma se considerará el acuerdo de la reunión.

Artículo 1192. Si se solicita debidamente un escrutinio, éste se lleva a cabo en la forma prescrita por el presidente.

Artículo 1193 En caso de empate en una votación, ya sea a mano alzada o por papeleta, el presidente de la asamblea tendrá derecho a un segundo voto o a un voto de calidad.

Artículo 1194 . Cualquier resolución para llevar a cabo cualquier asunto que la ley requiera que se apruebe como resolución especial deberá ser aprobada por una mayoría de no menos de tres cuartas partes de los votos de los accionistas presentes y con derecho a voto.

Artículo 1194. Un acuerdo se considera especial si es adoptado por dos juntas generales sucesivas de la siguiente manera:

  • el contenido de la propuesta de resolución se ha incluido en la convocatoria de la primera junta general;
  • la resolución se adoptó en la primera reunión por una mayoría de al menos tres cuartas partes de los votos;
  • la siguiente asamblea general se convocó y celebró como mínimo catorce días y como máximo seis semanas después de la primera reunión;
  • el texto íntegro de la resolución adoptada en la primera reunión se ha incluido en la convocatoria de la reunión extraordinaria;
  • la resolución adoptada en la primera reunión fue confirmada en la siguiente por una mayoría de al menos dos tercios de los votos.

Artículo 1195. Si se ha convocado o celebrado una junta general o si se ha adoptado un acuerdo contrario a las disposiciones del presente título o a los reglamentos de la sociedad, el tribunal, a petición de un administrador o de un accionista, anulará este acuerdo o los acuerdos adoptados en esta junta general irregular, siempre que la petición se formule en el plazo de un mes a partir de la fecha del acuerdo.

4. BALANCE

Artículo 1196 Deberá establecerse un balance al menos una vez cada doce meses, al término de los doce meses que constituyen el ejercicio.

Debe contener un resumen del activo y el pasivo de la empresa y una cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 1197 El balance debe ser examinado por uno o varios interventores de cuentas y sometido a la aprobación de la junta general en los cuatro meses siguientes a su fecha.

Deberá enviarse una copia a toda persona inscrita en el registro de accionistas al menos tres días antes de la junta general.

Asimismo, durante el mismo periodo, los titulares de certificados al portador deben tener copias a su disposición en las oficinas de la empresa para que puedan consultarlas.

Artículo 1198. Al presentar el balance, los administradores deben someter a la junta general un informe en el que se indique la forma en que se han llevado los asuntos de la sociedad durante el ejercicio en cuestión.

Artículo 1199. Cualquier persona tiene derecho a obtener de cualquier empresa una copia de su último balance a cambio del pago de una suma no superior a veinte baht.

Los administradores deben enviar al secretario una copia de cada balance a más tardar un mes después de su aprobación por la junta general.

5. DIVIDENDO Y RESERVA

Artículo 1200. El dividendo deberá repartirse en proporción al importe pagado por cada acción, salvo que se decida otra cosa respecto de las acciones privilegiadas.

Artículo 1201 . No se podrá decretar ningún dividendo salvo por resolución aprobada en junta general.

Los administradores podrán abonar periódicamente a los accionistas los dividendos a cuenta que consideren justificados por los beneficios de la sociedad.

No se pagarán dividendos si no es con cargo a los beneficios. Si la empresa ha sufrido pérdidas, no se podrán pagar dividendos hasta que se hayan compensado dichas pérdidas.

Artículo 1202. La sociedad deberá destinar a un fondo de reserva, en el momento de cada distribución de dividendos, al menos la vigésima parte de los beneficios derivados de la actividad de la sociedad, hasta que el fondo de reserva alcance la décima parte del capital de la sociedad. o una proporción superior estipulada en las normas de la sociedad.

Si las acciones se emitieron por un valor superior al nominal, el exceso deberá añadirse al fondo de reserva hasta que éste alcance el importe mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 1203. Si el dividendo ha sido distribuido con infracción de lo dispuesto en los dos últimos artículos precedentes, los acreedores de la sociedad tendrán derecho a obtener la restitución a la sociedad de la cantidad así distribuida, entendiéndose que no podrá exigirse a un socio la restitución del dividendo que haya percibido de buena fe.

Cualquier dividendo declarado se notifica por carta a cada accionista cuyo nombre figure en el registro de accionistas. Si la empresa posee acciones representadas por un certificado al portador, la notificación también se publica al menos una vez en un periódico local.

Artículo 1204 La notificación de cualquier dividendo declarado se publica al menos dos veces en un periódico local, o se envía por carta a cada accionista cuyo nombre figure en el registro de accionistas.

Artículo 1205 Ningún dividendo podrá devengar intereses contra la sociedad.

6. LIBROS Y CUENTAS

Artículo 1206 Los administradores deberán velar por que se lleve una contabilidad sincera:

  1. las sumas recibidas y gastadas por la empresa y los objetos para los que se produjo cada ingreso o gasto;
  2. activos y pasivos de la empresa.

Artículo 1207 Los administradores podrán hacer que las actas de todas las deliberaciones y acuerdos de las juntas de socios y administradores se registren en los libros que se llevan en el domicilio social de la sociedad. Se presumirá que las actas firmadas por el presidente de la junta durante la cual se adoptó el acuerdo o se inició el procedimiento, o por el presidente de la junta siguiente, constituyen prueba exacta de los elementos que contienen, y que todos los acuerdos y procedimientos consignados en las actas han sido debidamente adoptados.

Cualquier accionista puede, en cualquier momento y en horario de oficina, solicitar la consulta de los documentos mencionados.

PARTE IV - La auditoría

Artículo 1208 Los auditores pueden ser accionistas de la sociedad; pero ninguna persona puede ser auditor si está interesada de otro modo que como accionista en una transacción de la sociedad, y ningún administrador u otro agente o empleado de la sociedad puede ser auditor durante el período de su mandato.

Artículo 1209 Los auditores son elegidos cada año en asamblea ordinaria.

Los Comisarios salientes pueden ser reelegidos.

Artículo 1210 . La remuneración de los auditores es fijada por la junta general.

Artículo 1211. En caso de vacante fortuita del cargo de auditor, los administradores deberán convocar inmediatamente una junta extraordinaria para cubrir la vacante.

Artículo 1212 . Si no se procede a la elección de los auditores en la forma indicada anteriormente, el tribunal, a petición de al menos cinco accionistas, nombra un auditor para el año en curso y fija su remuneración.

Artículo 1213. Cualquier auditor tiene acceso, en cualquier momento razonable, a los libros y cuentas de la sociedad y puede, sobre estos libros y cuentas, interrogar a los administradores o a cualquier otro agente o empleado de la sociedad.

Artículo 1214 Los comisarios deben presentar a la asamblea ordinaria un informe sobre el balance y las cuentas.

En este informe deben indicar si, en su opinión, el balance está correctamente elaborado y ofrece una imagen fiel de la situación de la empresa.

PARTE V - Inspección

Artículo 1215. A petición de los accionistas que posean al menos una quinta parte de las acciones de la sociedad, el ministro competente nombrará a uno o más inspectores competentes para que examinen los asuntos de cualquier sociedad anónima e informen al respecto.

El Ministro, antes de nombrar a dicho inspector, podrá exigir a los solicitantes que presenten una garantía para el pago de los costes de la inspección.

Artículo 1216.. Los directores, empleados y agentes de la empresa están obligados a presentar a los inspectores todos los libros y documentos bajo su custodia o poder.

Cualquier inspector puede interrogar bajo juramento a los directores, empleados y agentes de la empresa en relación con sus asuntos.

Artículo 1217. Los inspectores deben redactar un informe que debe ser redactado o impreso según las instrucciones del ministro competente. El ministro deberá enviar copias a la sede de la sociedad y a los accionistas a cuya solicitud se haya efectuado la inspección.

Artículo 1218. Todos los gastos de la inspección deberán ser reembolsados por los demandantes, a menos que la sociedad, en la primera junta general que se celebre tras la finalización de la inspección, consienta en que se paguen con cargo a los activos de la sociedad.

Artículo 1220. El ministro competente también puede nombrar de oficio inspectores encargados de informar al Gobierno sobre los asuntos de la empresa. Este nombramiento queda a la entera discreción del Ministro.

PARTE VI - Ampliación y reducción de capital

Artículo 1220. La sociedad anónima podrá, mediante resolución especial, aumentar su capital mediante la emisión de nuevas acciones.

Artículo 1221. Ninguna acción nueva de una sociedad de responsabilidad limitada podrá ser adjudicada, total o parcialmente desembolsada, salvo en efectivo, en ejecución de una resolución especial.

Artículo 1222. Toda acción nueva debe ofrecerse a los accionistas en proporción a las acciones que posean.

Esta oferta debe realizarse mediante una notificación en la que se especifique el número de acciones a las que tiene derecho el accionista y se fije una fecha a partir de la cual la oferta, si no es aceptada, se considerará rechazada.

Después de esta fecha o tras la recepción de una notificación del accionista indicando que se ha negado a aceptar las acciones ofrecidas, el administrador podrá ofrecer estas acciones para su suscripción a otros accionistas o suscribirlas él mismo. .

Artículo 1223. El aviso de suscripción de nuevas acciones enviado a un accionista debe estar fechado y firmado por los administradores.

Artículo 1224. La sociedad anónima podrá, mediante resolución especial, reducir su capital, bien reduciendo el importe de cada acción, bien reduciendo el número de acciones.

Artículo 1225. El capital de la sociedad no puede reducirse a menos de la cuarta parte de sus importes totales.

Cuando una sociedad se propone reducir su capital, debe publicar al menos una vez en un periódico local y enviar a todos los acreedores conocidos de la sociedad una notificación en la que se expongan los detalles de la reducción propuesta y se invite a los acreedores a presentar en el plazo de treinta días a partir de la fecha de dicha notificación cualquier objeción que puedan tener a dicha reducción. Si no se formula ninguna objeción en el plazo de treinta días, se considerará inexistente. Si se formula una objeción, la sociedad sólo puede reducir su capital después de haber satisfecho la deuda o haberla garantizado.

Artículo 1226. Cuando una sociedad se proponga reducir su capital, deberá publicar al menos siete veces en un periódico local y enviar a todos los acreedores conocidos de la sociedad un aviso que contenga los detalles de la reducción propuesta, solicitando a los acreedores que presenten dentro de los tres meses siguientes a la fecha de este aviso cualquier objeción que puedan tener a esta reducción.

Si no se formula ninguna objeción en el plazo de tres meses, se considera inexistente.

En ausencia de oposición, la empresa sólo puede reducir su capital si ha satisfecho el crédito o lo ha garantizado.

Artículo 1227. Si un acreedor, como consecuencia de su desconocimiento del proyecto de reducción de capital, hubiera omitido notificar su oposición al mismo, y este desconocimiento no se debiera en modo alguno a su culpa, los socios de la sociedad a los que se hubiera reembolsado o entregado parte de sus acciones seguirán siendo, durante dos años a partir de la fecha de inscripción de esta reducción, personalmente responsables frente a este acreedor hasta el importe reembolsado o entregado.

Artículo 1228. La resolución especial por la que se haya autorizado cualquier aumento o reducción de capital deberá ser registrada por la sociedad dentro de los catorce días siguientes a su fecha.

PARTE VII - Obligaciones

Artículo 1229 No se pueden emitir obligaciones.

Artículos 1230 a 1235 (Derogados)

PARTE VIII - Disolución

Artículo 1236 . Se disuelve la sociedad anónima:

  1. en el caso eventualmente previsto por su reglamentación;
  2. si se constituyó por un tiempo determinado, por la expiración de dicho tiempo;
  3. si se constituyó para una sola empresa, por el cese de esta empresa;
  4. mediante una resolución especial de disolución;
  5. por la quiebra de la empresa.

Artículo 1237 . Una sociedad de responsabilidad limitada también puede ser disuelta por el tribunal por los siguientes motivos:

  1. en caso de retraso en la presentación del informe estatutario o en la celebración de la asamblea estatutaria;
  2. si la empresa no inicia sus actividades en el plazo de un año a partir de la fecha de registro o si suspende sus actividades durante todo un año;
  3. si las actividades de la empresa sólo pueden llevarse a cabo con pérdidas y no hay perspectivas de recuperación;
  4. si el número de accionistas se reduce a menos de siete.

No obstante, en caso de retraso en la presentación del informe estatutario o en la celebración de la junta estatutaria, el tribunal podrá, en lugar de disolver la sociedad, ordenar que se presente el informe estatutario o que se celebre la junta estatutaria, según lo que estime oportuno.

PARTE IX - Fusión de Sociedades de Responsabilidad Limitada

Artículo 1238. Una sociedad anónima no puede fusionarse con otra sociedad anónima salvo por resolución especial.

Artículo 1239 . La resolución especial por la que se decide una fusión debe ser registrada por la sociedad en un plazo de catorce días a partir de su fecha.

Artículo 1240 . La sociedad debe publicar al menos siete veces en un periódico local y enviar a todos los acreedores conocidos de la sociedad, por carta certificada, un aviso en el que se expongan los detalles de la fusión propuesta y se invite a los acreedores a presentar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha del aviso, las objeciones que puedan tener al respecto.

Si no se presenta ninguna objeción durante este periodo, se considerará inexistente.

Si se presenta una objeción, la empresa sólo puede proceder a la fusión si ha satisfecho la reclamación o ha dado una garantía a tal efecto.

Artículo 1241 Cuando se lleve a cabo la fusión, deberá ser registrada en el plazo de catorce días por cada sociedad fusionada y la sociedad anónima resultante de la fusión deberá ser registrada como nueva sociedad.

Artículo 1242 . El capital social de la nueva sociedad debe ser equivalente al capital social total de las sociedades fusionadas.

Artículo 1243 La nueva sociedad goza de los derechos y está sujeta a las obligaciones de las sociedades fusionadas.

PARTE X - Notificaciones

Artículo 1244 Se considerará que una notificación ha sido debidamente notificada por la sociedad a un accionista si le ha sido entregada personalmente o enviada por correo a la dirección que figura en el registro de accionistas.

Artículo 1245. Cualquier notificación enviada por correo en una carta debidamente dirigida se considerará notificada cuando dicha carta hubiera sido entregada en el curso ordinario del correo.

PARTE XI - Supresión del registro de empresas desaparecidas

Artículo 1246 ( Derogado )

PARTE XII - Transformación de una sociedad colectiva y una sociedad comanditaria en sociedad anónima

Artículo 1246/1. Una sociedad colectiva o una sociedad comanditaria compuesta por al menos tres socios podrá transformarse en sociedad de responsabilidad limitada con el consentimiento de todos los socios y el cumplimiento de las siguientes formalidades:

  1. notificación del consentimiento de los socios a la transformación de la sociedad comanditaria al registrador por escrito en un plazo de catorce días a partir de la fecha del consentimiento de todos los socios; y
  2. publicación al menos una vez en un periódico local y envío a todos los acreedores conocidos por la sociedad de un aviso en el que se expongan los detalles de la conversión propuesta, solicitando a los acreedores que presenten, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de dicho aviso, las objeciones que pudieran tener a esta conversión. En caso de oposición, la sociedad sólo podrá llevar a cabo la transformación tras haber satisfecho la deuda o haberla garantizado.

Artículo 1246/2 . Si no se presenta ninguna objeción o si se presenta una objeción pero se ha satisfecho la deuda o se ha dado una garantía, todos los socios deben celebrar una reunión para dar su consentimiento y proceder a lo siguiente:

  1. reparar los estatutos de la empresa (si procede);
  2. fijar el importe del capital social de la empresa, que será equivalente al importe de las aportaciones totales de todos los socios, y fijar el número de participaciones sociales que se asignarán a cada socio;
  3. fijar la cantidad ya pagada en efectivo por cada acción, que debe ser al menos igual al veinticinco por ciento del valor declarado de cada acción;
  4. fijar el número de acciones ordinarias o preferentes que se emitirán y asignarán a los socios, así como la naturaleza y el alcance de los derechos preferentes vinculados a las acciones preferentes;
  5. nombrar administradores y fijar sus respectivas competencias;
  6. nombrar auditores; y
  7. realizar otras actividades necesarias para la transformación. Para la realización de los actos a que se refiere el párrafo primero, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a las sociedades anónimas relativas a dichos actos .

Artículo 1246/3. Los antiguos gerentes presentan al consejo de administración de la sociedad los negocios, bienes, cuentas, documentos y pruebas de la sociedad en los catorce días siguientes al consentimiento de los socios y a la realización de los actos mencionados en el artículo 1246/2.

Si un socio no ha pagado al menos el veinticinco por ciento del precio de una acción o no ha transferido la propiedad o no ha presentado el documento o la prueba del ejercicio de sus derechos al consejo de administración, el consejo de administración de la sociedad envía al socio una carta invitándole a pagar el precio de la acción, a transferir la propiedad o a presentar el documento o la prueba del ejercicio de sus derechos, según el caso, al consejo de administración, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la carta de requerimiento.

Artículo 1246/4. El consejo de administración de la sociedad presenta al registrador una solicitud de inscripción de la transformación en sociedad anónima en un plazo de catorce días a partir de la fecha en que se haya dado pleno cumplimiento al artículo 1246/3.

En su solicitud de inscripción de la transformación, el consejo de administración también presenta al secretario, al mismo tiempo que la solicitud de inscripción, el acta de la junta de accionistas relativa al examen del consentimiento de la transformación. de la sociedad como sociedad de responsabilidad limitada en virtud del artículo 1246/2, la escritura de constitución, los estatutos y la lista de accionistas.

Artículo 1246/5 . Después de que la conversión de la sociedad colectiva registrada o en comandita simple a una sociedad en comandita simple haya sido aceptada para su registro por el secretario, la antigua sociedad colectiva registrada o en comandita simple pierde su condición de sociedad colectiva registrada o en comandita simple según el Código Civil y Mercantil y el secretario menciona esta pérdida en el registro.

Artículo 1246/6. Tras la inscripción de la transformación de la sociedad colectiva registrada o la sociedad comanditaria en sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad queda investida de todos los bienes, obligaciones, derechos y responsabilidades de la antigua sociedad colectiva registrada o la antigua sociedad comanditaria. .

Artículo 1246/7. Si, tras la inscripción de la transformación en sociedad anónima, la sociedad no puede cumplir una obligación que le ha sido transferida por la sociedad transformada, el acreedor de esta obligación puede imponer su cumplimiento a los socios de la sociedad transformada, en la medida en que cada socio es responsable de las obligaciones de la sociedad.

CAPÍTULO V - LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES COLECTIVAS, COMANDITARIAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Artículo 1247 . La liquidación de una sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada en quiebra se llevará a cabo, en la medida de lo posible, de conformidad con las disposiciones de la legislación concursal aplicable.

El ministro competente dicta un reglamento ministerial por el que se regula la liquidación de sociedades colectivas y de capital y se fijan las tasas correspondientes.

Artículo 1248. Cuando en este capítulo se prescriba junta general, se entenderá:

  1. con respecto a las sociedades colectivas y comanditarias, una junta de todos los socios, en la que decide la mayoría de votos;
  1. para las sociedades anónimas, la junta general prevista en el artículo 1171.

Artículo 1249 Se considera que la sociedad subsiste después de su disolución en la medida necesaria para los fines de la liquidación.

Artículo 1250 La misión de los liquidadores es liquidar los asuntos de la sociedad, extinguir sus deudas y repartir su patrimonio.

Artículo 1251 . Cuando la sociedad se disuelve por cualquier causa distinta de la quiebra, los socios gestores o administradores se convierten en liquidadores, salvo que el contrato de sociedad o el reglamento de la sociedad dispongan otra cosa.

Si no hay liquidadores en virtud de la disposición anterior, el tribunal nombra a uno o varios liquidadores a petición del fiscal o de cualquier otra persona interesada.

Artículo 1252 Los socios gestores o administradores conservan como liquidadores las mismas facultades respectivas que tenían como socios gestores o administradores.

Artículo 1253 Dentro de los catorce días siguientes a la fecha de disolución o, en el caso de liquidadores nombrados por el tribunal, dentro de los catorce días siguientes a la fecha de su nombramiento, los liquidadores deberán:

  1. notificar al público, mediante al menos dos anuncios sucesivos en un periódico local, que la sociedad está disuelta y que sus acreedores deben solicitar el pago a los liquidadores, y
  1. enviar una notificación similar por carta certificada a cada uno de los acreedores cuyo nombre figure en los libros o documentos de la sociedad.

Artículo 1254 La disolución de la sociedad y los nombres de los liquidadores deberán registrarse en el plazo de catorce días a partir de la fecha de la disolución por los liquidadores.

Artículo 1255 Los liquidadores deberán, en el plazo más breve posible, establecer un balance, hacerlo examinar y certificar por los censores de cuentas y convocar una junta general.

Artículo 1256 La junta general tiene por objeto:

  1. confirmar a los administradores o a los gerentes en sus funciones de liquidadores, o nombrar a otros liquidadores en su lugar y lugar, y
  2. adoptar el balance.

La junta general puede ordenar a los liquidadores que realicen un inventario o que hagan todo lo que considere útil para la liquidación de los negocios de la sociedad.

Artículo 1257 Los liquidadores no nombrados por el tribunal podrán ser destituidos y sustituidos por unanimidad de los socios o por la junta general de accionistas. Los liquidadores, nombrados o no por el tribunal, podrán ser destituidos y sustituidos por éste a petición de uno de los socios o accionistas que represente la vigésima parte del capital desembolsado de la sociedad.

Artículo 1258 . Cualquier cambio entre los liquidadores deberá ser registrado, en el plazo de catorce días a partir de la fecha del cambio, por los liquidadores.

Artículo 1259 . Los liquidadores están facultados:

  1. emprender o defender acciones legales, civiles o penales, y llegar a acuerdos, en nombre de la empresa;
  2. continuar la actividad de la empresa, en la medida en que sea necesario para la liquidación ventajosa de los negocios;
  3. vender activos de la empresa;
  4. realizar todos los demás actos que puedan ser necesarios para una liquidación beneficiosa.

Artículo 1260 . Ninguna limitación del poder de los liquidadores es oponible a terceros.

Artículo 1261 Salvo que la junta general o el tribunal decidan otra cosa al nombrar a los liquidadores, ningún acto de éstos será válido si no ha sido realizado por ellos conjuntamente.

Artículo 1262 . La resolución de la junta general o la decisión del tribunal por la que se autorice a uno o varios fideicomisarios a actuar por separado deberá registrarse en el plazo de catorce días a partir de su fecha.

Artículo 1263 Todas las costas, cargas y gastos que la liquidación haya ocasionado a la propiedad deberán ser pagados por los liquidadores con preferencia a otras deudas.

Artículo 1264. Si un acreedor no exige el pago, los liquidadores deberán depositar la suma que se le adeude, tal como se establece en las disposiciones del Código relativas al depósito en lugar de la ejecución.

Artículo 1265 Los liquidadores podrán exigir de los socios o accionistas el pago de la parte de sus aportaciones o de sus participaciones que se hallare pendiente de desembolso, y esta parte deberá ser abonada inmediatamente, aunque se hubiera pactado previamente en los contratos de sociedad. o en los estatutos de la sociedad que se exigiría en un momento posterior.

Artículo 1266 Si los liquidadores comprueban que, tras el pago de todas las aportaciones o participaciones, el activo es insuficiente para hacer frente al pasivo, deberán solicitar inmediatamente al tribunal la declaración de quiebra de la sociedad.

Artículo 1267. Los liquidadores deben depositar cada tres meses en la oficina de registro un informe de sus actividades, indicando la situación de las cuentas de la liquidación. Este informe se pondrá gratuitamente a disposición de los socios, accionistas o acreedores para su consulta.

Artículo 1268. Si la liquidación se prolonga durante más de un año, los liquidadores deberán convocar una junta general al final de cada año desde el inicio de la liquidación y presentar ante dicha junta un informe de sus actividades y un informe detallado. de la situación.

Artículo 1269 Los bienes de la sociedad sólo podrán distribuirse entre los socios o accionistas en la medida en que no sean necesarios para el cumplimiento de todas las obligaciones de la sociedad.

Artículo 1270 Tan pronto como se liquiden por completo los asuntos de la sociedad, los liquidadores redactarán una cuenta de liquidación en la que se indicará la forma en que se ha llevado a cabo la liquidación y la forma en que se han enajenado los bienes de la sociedad; a continuación, convocarán la junta general para presentar la cuenta y dar todas las explicaciones al respecto.

Tras la aprobación de la cuenta, los liquidadores deben registrar las deliberaciones de la junta en un plazo de catorce días a partir de su fecha. Este registro vale como cierre de la liquidación.

Artículo 1271 Después de la liquidación, los libros, cuentas y documentos de la sociedad liquidada se depositarán dentro de los catorce días previstos en el artículo anterior en la oficina del secretario judicial, donde se conservarán durante diez años después del fin de la liquidación.

Todos estos libros, cuentas y documentos pueden ser consultados gratuitamente por cualquier persona interesada.

Artículo 1272 No podrá ejercitarse acción alguna para el pago de deudas de la sociedad o de los socios, accionistas o liquidadores como tales, transcurridos dos años desde el fin de la liquidación.

Artículo 1273 Las disposiciones de los artículos 1172 a 1193 y 1207 se aplican mutatis mutandis a las juntas generales celebradas durante la liquidación.

CAPÍTULO VI - SUPRESIÓN DEL REGISTRO DE SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, SOCIEDADES COMANDITARIAS SIMPLES Y SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Artículo 1273/1. Cuando el Registrador tenga motivos razonables para creer que una sociedad colectiva, comanditaria simple o en comandita simple registrada no ejerce una actividad comercial o no está en funcionamiento, enviará a la sociedad, por correo con acuse de recibo, una carta en la que se le preguntará si la sociedad ejerce una actividad comercial o está en funcionamiento y se le informará de que, a falta de respuesta en un plazo de treinta días a partir de la fecha de envío de la carta, se publicará un anuncio en un periódico para eliminar el nombre de la sociedad del registro.

Si el Registrador recibe una respuesta de la sociedad indicando que no ejerce actividad o que no está en actividad, o si no recibe respuesta en un plazo de treinta días a partir del envío de la carta, podrá publicar al menos una vez en uno de los periódicos locales, y enviar a la sociedad por correo con acuse de recibo, un aviso indicando que a la expiración de un plazo de noventa días a partir de la fecha de envío de este aviso, el nombre de la sociedad mencionado en el aviso será, salvo prueba en contrario, suprimido del registro.

Artículo 1273/2. Si, en el caso de que una sociedad haya sido disuelta y esté en proceso de liquidación, el Secretario tiene motivos fundados para creer que no actúa ningún liquidador o que los asuntos de la sociedad están totalmente liquidados, y que las declaraciones de liquidación no han sido presentadas por el liquidador o la inscripción de la finalización del proceso de liquidación no ha sido solicitada por el liquidador, el secretario judicial podrá enviar una carta por correo con acuse de recibo a la sociedad y al liquidador a su último domicilio conocido, requiriendo el nombramiento de un liquidador provisional, la presentación de las declaraciones o la inscripción del cierre de la liquidación, según sea el caso, y advirtiéndoles que si no se lleva a cabo la acción en el plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de envío, se publicará un anuncio en un periódico para eliminar el nombre de la sociedad del registro.

Si la sociedad o el liquidador no adoptan las medidas en el plazo previsto en el párrafo anterior, el secretario judicial publica al menos una vez en un periódico local y envía por correo con acuse de recibo a la sociedad y al liquidador un aviso en el que se indique que, a la expiración de un plazo de noventa días a partir de la fecha de envío de este aviso, el nombre de la sociedad mencionado en el mismo será suprimido del registro, salvo que exista una razón que justifique lo contrario.

Artículo 1273/3. A la expiración del plazo mencionado en la notificación a que se refieren el artículo 1273/1 o el artículo 1273/2, el secretario podrá, salvo que exista una razón en contrario previamente demostrada por la sociedad o el liquidador, suprimir el nombre de la sociedad del registro y, tras esta supresión, la sociedad perderá su condición de persona jurídica, entendiéndose que la responsabilidad de cada socio gerente, socio, administrador, director general y accionistas se mantiene y puede ejecutarse como si la sociedad no hubiera perdido su condición de persona jurídica.

Artículo 1273/4. Si una sociedad colectiva, socio, empresa o cualquier accionista o acreedor de la misma se siente injustamente agraviado por la cancelación de la sociedad colectiva o empresa, el tribunal podrá, a solicitud de la sociedad colectiva, del socio, empresa, accionista o acreedor, si está convencido de que la sociedad colectiva o empresa estaba, en el momento de la cancelación, en actividad o en funcionamiento, o que es justo que la sociedad colectiva o la sociedad sea inscrita de nuevo en el registro, ordenar que el nombre de la sociedad sea inscrito de nuevo en el registro y, a partir de ese momento, se considerará que la sociedad colectiva o la sociedad ha seguido existiendo como si su nombre no hubiera sido suprimido del registro; y el tribunal podrá, mediante orden, dar las instrucciones y tomar las medidas que considere justas para colocar a la sociedad y a todas las demás personas en la misma situación que si el nombre de la sociedad no hubiera sido suprimido.

Cualquier solicitud de reinstauración del nombre de la sociedad en el registro no podrá presentarse después de la expiración de un plazo de diez años a partir del día en que el nombre fue suprimido por el registrador".

Las disposiciones relativas a las asociaciones se insertan en el Libro I (Parte II) del Código Civil y Mercantil (artículos 78 a 109).
Libros del Código Civil y Comercial de Tailandia: